Normas que regirán la constitución del Encaje
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.312 del 4 de febrero de 2022, el BCV publicó la Resolución N° 22-01-01 del 27 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación; dicha Resolución derogó la Resolución N° 21-12-01 del 15 de diciembre de 2021 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.284 del 27 de diciembre de 2021. Algunos de los aspectos más relevantes son los siguientes:
- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 de la Resolución N° 22-01-01, las instituciones bancarias deberán mantener un encaje mínimo del 73% del monto total de las Obligaciones Netas en moneda nacional. En el caso de las operaciones en moneda extranjera, las instituciones bancarias deberán mantener un encaje mínimo del 31% del monto total correspondiente a las Obligaciones Netas. Asimismo, en el Artículo 16 de la citada Resolución, se señala que las instituciones bancarias autorizadas para realizar operaciones en el mercado monetario, deberán mantener un encaje mínimo del setenta y tres por ciento (73%) sobre las Inversiones Cedidas.
- El Artículo 7 de la Resolución N° 22-01-01 señala que las instituciones bancarias, que presenten un déficit de encaje deberán pagar al BCV, un costo financiero el cual será calculado diariamente por el BCV. La tasa de interés base anual para el cobro del déficit de encaje (tibacde), será de nueve (9) puntos porcentuales adicionales a la tasa fijada por el BCV en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo, de conformidad con lo previsto en la Resolución del BCV que regula la materia. Dicha tasa será incrementada de acuerdo con los siguientes supuestos:
a) Dos (2) puntos porcentuales adicionales, si se incurre en un déficit de encaje, entre tres (3) y siete (7) veces en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día en que ocurrió el primer incumplimiento.
b) Cuatro (4) puntos porcentuales adicionales, si se incurre en un déficit de encaje a partir de ocho (8) veces en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día en que ocurrió el primer incumplimiento.
El Parágrafo Único señala que la administración del BCV podrá modificar los parámetros y la fórmula para calcular el costo financiero diario aplicado al déficit de encaje, así como los puntos porcentuales adicionales establecidos en este Artículo, caso en el cual lo informará a través del sistema electrónico de transferencia de datos utilizado por el BCV y/o por Circular dictada al efecto.
- Según el Artículo 8 de la Resolución N° 22-01-01, las instituciones bancarias que en función de la normativa cambiaria vigente, no logren vender la totalidad de las divisas que le fueren liquidadas producto de la intervención cambiaria, se les aplicará una tasa anual de interés del treinta y dos coma dos por ciento (32,2%) sobre el saldo no vendido en operaciones de compraventa, desde la fecha de la ejecución de la intervención cambiaria y para cada día en el que se produjo el déficit de encaje, lo que será determinado por el BCV al cierre de cada semana.
- En el Artículo 11 de la Resolución N° 22-01-01, se indica que las instituciones bancarias, deberán mantener un encaje especial del uno por ciento (1%) del monto de los activos crediticios e inversiones en valores que tengan conforme a su último balance de publicación, cuando no suministraren en el plazo y en los términos establecidos por el BCV la información a que se refiere la presente Resolución. Dicho encaje deberá mantenerse durante un lapso igual al del período que transcurra entre la fecha en que la información debió entregarse y la oportunidad en que la misma sea entregada, en los términos establecidos por el BCV.
- Según lo indicado en el Artículo 13 de la Resolución N° 22-01-01, el Directorio del BCV cuando lo estime conveniente, podrá autorizar a que se mantenga una posición de encaje diferente a la establecida en la presente Resolución, así como también acordar la no aplicación de los Artículos 7, 8 y 11 de estas Normas.