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Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF) y Decreto N° 4.647 Exoneraciones de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF)

División de Auditoría Externa

Mirnangela Salaya
Mirnangela Salaya
13/3/2022
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Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF)
Modificaciones más relevantes

En Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.687 del 25 de febrero de 2022, fue publicada la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF), la cual de acuerdo al Artículo 25 entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Oficial.  A continuación, las modificaciones más relevantes efectuadas en la citada Ley:

  • Se modifica el Artículo 4, relativo a los contribuyentes de este impuesto, en el cual se agregan los numerales 5 y 6 que señalan:

5. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el BCV.

6. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.

  • Se modifica el Artículo 8, relativo a las exenciones, en el cual se agrega lo siguiente:

4. Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado.

La exención prevista en los numerales 5 al 11 del Artículo 8 aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

  • Se modifica el Artículo 13, relativo a la alícuota impositiva, en la siguiente forma:

La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley.

Se aplicará una alícuota a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en el numeral 5 del Artículo 4 de esta Ley que será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%).

La alícuota para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en el numeral 6 del Artículo 4 de esta Ley será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%).

  • Se modifica el Artículo 14, relativo a la obligación tributaria, en la forma siguiente:

El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de aplicar la alícuota impositiva establecida en el Artículo 13, a la base imponible.

  • Se modifica el Artículo 16, relativo a la Declaración y el Pago, en el cual el numeral 3 del mismo fue incorporado como Parágrafo Único de dicho Artículo.
  • Se modifica el Artículo 20, relativo a la Forma de las Declaraciones, en la forma siguiente:

Las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal.

  • Se modifica el Artículo 22, relativo a las Sanciones, en la forma siguiente:

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario.

  • Se incluye un Capítulo VII de las Disposiciones Transitorias y Finales.
  • Se incluye un Artículo 23 de la siguiente forma:

El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.

Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

  • Se incluye un Artículo 24 de la siguiente forma:

Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de esta Ley y en tres por ciento (3%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley.

  • Se incluye un Artículo 26 de la siguiente forma:

El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

Asimismo, en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.689 del 25 de febrero de 2022, fue publicado el Decreto N° 4.647 de esa misma fecha dictado por la Presidencia de República, vigente a partir de su publicación hasta el 25 de febrero de 2023, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el BCV, así como, los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados a través de la bolsa de valores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela; el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior será el encargado de la ejecución de este Decreto.  Los Artículos más relevantes de este Decreto son los siguientes:

  • Artículo 2: A los fines del disfrute del beneficio de exoneración previsto en el Artículo 1 de este Decreto, los adquirientes deben presentar ante los bancos y demás instituciones financieras los siguientes recaudos:

1. Documento emitido por los intermediarios autorizados para realizar operaciones en la bolsa de valores, en el cual se señale: a) Número de la operación asignado por la correspondiente bolsa de valores, b) Los títulos negociados, c) El corredor intermediario, d) El monto de la operación y e) El adquiriente de los títulos; acompañado del documento que avale la transacción, emitido por la bolsa de valores respectiva.

2. Declaración jurada en la que conste que el débito en cuenta o billetera se efectúa exclusivamente para la adquisición de títulos o bonos emitidos o avalados por la República o el BCV, acompañada de la confirmación por la transferencia de los títulos, emitida por intermediarios.

  • Artículo 3: Las bolsas de valores nacionales y los intermediarios bursátiles autorizados, además de cumplir con lo previsto en el Artículo 2, deberán informar a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre las cuentas o billeteras que utilizarán para procesar las operaciones de adquisición de títulos, declarando bajo fe de juramento que las mismas serán destinadas únicamente a la realización de las referidas operaciones.
  • Artículo 4: Perderán el beneficio de exoneración previsto en el Artículo 1 de este Decreto, los beneficiarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.
  • Artículo 5: De conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, no están sujetas al pago del impuesto, entre otras, las siguientes operaciones:

1. Operaciones cambiarias realizadas por personas naturales y jurídicas.

2. Pagos en bolívares con tarjetas de débito o crédito nacionales e internacionales desde cuentas en divisas, a través de puntos de pago debidamente autorizados por las autoridades competentes, salvo los realizados por los sujetos pasivos especiales.

3. Pagos en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, realizados a personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica que no están clasificados como sujetos pasivos especiales.

4. Las remesas enviadas desde el exterior, a través de las instituciones autorizadas por el efecto.