Unidad de Valor de Crédito (UVC)
Aspectos más relevantes de la resolución:
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.312 del 4 de febrero de 2022, el Banco Central de Venezuela (BCV) publicó la Resolución N° 22-01-02 del 27 de enero de 2022, vigente a partir del segundo día hábil de su publicación; dicha Resolución derogó la Resolución N° 21-01-02 del 7 de enero de 2021 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 42.050 del 19 de enero de 2021. Algunos de los aspectos más relevantes son los siguientes:
- En el Artículo 2 se señala que los créditos otorgados en moneda nacional, en el marco de la Cartera Productiva Única Nacional, a ser concedidos por las entidades bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, tendrán una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) sobre el saldo resultante de su expresión en Unidad de Valor de Crédito (UVC).
- Según lo indicado en el Artículo 3 las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán cobrar a sus clientes por los créditos comerciales y microcréditos en moneda nacional, una vez expresados en Unidad de Valor de Crédito (UVC), una tasa de interés anual que no podrá exceder del 16% ni ser inferior al 8%.
Asimismo, el Parágrafo Único de este Artículo señala que están excluidas de esta Resolución aquellas operaciones activas relacionadas con los préstamos dirigidos a los empleados y directivos de las entidades bancarias, siendo la tasa de interés anual máxima aplicable para estos créditos el equivalente al 90% de la tasa vigente para las operaciones activas relacionadas con tarjetas de crédito, publicada mensualmente por el BCV mediante Aviso Oficial.
- El Artículo 4 indica que los préstamos otorgados a través de tarjetas de crédito y cuya línea de financiamiento sea igual o superior a 20.400 UVC, tendrán una tasa de interés anual que no podrá ser inferior al 10%. Esta tasa será aplicable a otras modalidades de crédito al consumo, cuyo monto sea igual o superior al límite establecido para las tarjetas de crédito. Asimismo, el Parágrafo Único de este Artículo señala que aquellas operaciones activas relacionadas con tarjetas de crédito, préstamos comerciales en cuotas a ser otorgados a personas naturales por concepto de créditos nómina y otros créditos al consumo, cuyos límites o montos sean inferiores a 20.400 UVC. En estos casos, las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales deberán cobrar a sus clientes una tasa de interés anual que no podrá exceder de la vigente para las operaciones activas relacionadas con tarjetas de crédito, publicada mensualmente por el BCV mediante Aviso Oficial.
- El literal b) del Artículo 5 señala que los créditos otorgados conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Resolución y que consideren la modalidad de un pago único al vencimiento, se contemplará el monto total del principal e intereses expresados en UVC. De forma adicional, esta modalidad de crédito tendrá un cargo especial del veinte por ciento (20%) al momento de la liquidación del préstamo, el cual será expresado igualmente en UVC, y se deducirá del saldo deudor del préstamo al momento de la cancelación del mismo.
- Según lo indicado en el Artículo 7 Las entidades bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, podrán cobrar como máximo 0,80% anual, adicional a la tasa de interés anual pactada en la respectiva operación de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4, por concepto de las obligaciones morosas de sus clientes. Asimismo, el Parágrafo Único de este Artículo indica que las entidades bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, podrán cobrar a sus clientes como máximo tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, adicional a la tasa de interés anual pactada, en aquellos créditos distintos a los expresados en UVC.
- El Artículo 8 señala que las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, no podrán pagar por los depósitos de ahorro que reciban incluidas las cuentas de activos líquidos, una tasa de interés inferior al treinta y dos por ciento (32%) anual, calculada sobre el saldo diario, indistintamente del saldo de las mismas. De igual forma, el Parágrafo Único de este Artículo explica que el saldo diario, es el monto disponible, incluidos los saldos bloqueados, mantenido por el titular del instrumento de captación respectivo al cierre contable de cada día de la entidad bancaria correspondiente, exceptuando únicamente los saldos diferidos por operaciones en curso en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
- En el Artículo 9 se indica que las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, no podrán pagar una tasa de interés inferior al 36% anual, por los depósitos a plazos que reciban, y por las operaciones mediante las cuales se emiten certificados de participaciones a plazos, en el caso de que los sujetos antes mencionados estén autorizados para realizar operaciones del mercado monetario, independientemente del plazo en que se realicen cualesquiera de las referidas operaciones.
- Según lo indicado en el Artículo 12 se fija en 19,2% la tasa anual de interés a aplicar por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones de descuento, redescuento y anticipo.
- De acuerdo a lo señalado en el Artículo 14, los créditos de la Cartera Única Productiva Nacional (CUPN), comerciales y microcréditos concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, mantendrán las condiciones en las que fueron pactadas hasta su total cancelación.