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Las contrataciones electrónicas en tiempos de cuarentena, validez de los contratos electrónicos

División de Asesoría Legal

Doctor Fredy Bautista
19/5/2020
tecnolegal
Posibilidad cierta de contratar electrónicamente

Ya en reciente trabajo publicado para Crowe, y sus redes sociales, intitulado “Algunas Consideraciones Legales sobre los efectos en las Relaciones Contractuales causados por la Pandemia del Corona Virus 19 (Covid-19)”, habíamos tratado del incumplimiento de los términos contractuales expresados volitivamente por las partes, y expresábamos entonces…“obligaciones aceptadas por las partes se ve constreñido, u obligado de manera involuntaria a no cumplirse, por un hecho sobrevenido, inesperado, no previsibles”,…”Caso Fortuito, o Fuerza Mayor, o Hecho del Príncipe”… ya que podían permitir, en algunos casos, que una de las partes sea excusada de cumplir con sus obligaciones contractuales.[1]

Como dijéramos, entonces, se trataba de medir los efectos legales de aquellas… contrataciones efectuadas antes del surgimiento de la Pandemia, OMISSIS.

Ahora planteamos la situación, cuando se tienen previsto una contratación, en plena cuarentena,

En este caso no podemos invocar ninguna causa sobrevenida, caso fortuito o fuerza mayor, porque ya está en curso, y cualquier acuerdo entre partes debe cumplirse tal como ha sido expresada en el contrato.

La única forma de establecer ese acuerdo de voluntades entre partes es igual como si no hubiese ocurrido la pandemia, es decir, contratar y cumplir con las obligaciones establecidas en el tenor de ese contrato.

Como existe la cuarentena, donde se debe respetar el distanciamiento social, una de las maneras de establecer contacto y fijar los términos contractuales es por vía electrónica.

Todo empezó en la década de los años 80, con el correo electrónico, herramienta disponible de carácter general que permite la comunicación asincrónica de dos partes que pueden transmitirse mediante mensajes de correos electrónico cualquiera de las declaraciones que forman parte del proceso de formación, ejecución y terminación de un contrato.[2]

Sabemos lo adelantada que esta la tecnología hoy en día, a través de múltiples medios electrónicos , el Internet de las Cosas, (IoT),  la Robótica, la Cibernética, los contratos inteligentes (Smart Contract y los Smart Legal Contract), utilizando el Blockchain, etc.,  vemos  las grandes posibilidades de simplificar nuestra vida contractual, bien en el medio mercantil, financiero, de seguros,  sector salud, y  en variedad de actividades donde sea necesario el acuerdo de voluntades para  obtener  los fines que necesita el ser humano.

 Estas contrataciones por medios electrónicos, son ya una realidad, son un hecho, y ya hay experiencias en cualquiera de esas áreas mencionadas.

 Ahora volviendo a nuestro enfoque sobre las contrataciones electrónicas en tiempos de cuarentena, y su posibilidad de hacerlo, debemos partir siempre del principio de la voluntad de las partes,  que todo lo puede en el campo de tanto de B2B, o  B2C,  es decir, la expresión volitiva de las partes comerciantes o particulares, y que está basada en la doctrina y la jurisprudencia en una época de tiempos revueltos, sacudidos por transformaciones económicas, políticas y tecnológicas, han sometido a revisión el extremo respeto al principio del contrato como ley entre las partes.

Los lectores se preguntarán, que tiene que ver lo antes mencionado establecidos en nuestro ordenamiento positivo, y los aspectos técnicos que se van a ver para tener un producto terminado acorde con sus expectativas, vale decir con las contrataciones del área donde se desenvuelven los comerciantes, industriales, y todo aquel que necesita vendedor y otros comprar su mercancía, o sea los bienes y servicios que oferten y demanden dentro del mercado globalizado, interno o internacional.

Pues mucho diríamos, vamos a citar textualmente lo que dice el Dr. Carlos Tur Faúndez, estudioso catedrático de la Universidad de las Islas Baleares, en torno a su obra “Smart Contract” Análisis Jurídico, y que tiene mucho que ver sobre el Thema In Comento:

 …OMISSIS… “Las Ventas al por menor desarrolladas a través del comercio electrónico alcanzaron la espectacular cifra de 1.915 trillones de dólares en el año 2016. Se especula que para el año 2020 dichas ventas pueden alcanzar los 4.058 trillones de dólares, lo que supondrá más del 14% del total de ventas de los consumidores.” La cadena de bloques y los Smart Contract forman parte de una nueva tecnología que tienen un incuestionable potencial en el futuro del comercio electrónico…OMISSIS. 

La presencia del Derecho será absolutamente necesaria en el correcto desarrollo de las aplicaciones basadas en el Smart Contract.  De lo contrario, se desencadenarán pérdidas millonarias como consecuencia de la ulterior declaración de nulidad o, en su caso la anulación ante los tribunales de todos aquellos negocios jurídicos que no cumplan con los requisitos que sean legalmente exigibles en cada caso”. El Derecho y la Informática inexcusablemente, “están condenadas” a la concordancia futura. (Resaltado y subrayado nuestro)

En nuestro criterio, al cliente interesado en esta modalidad de contratación electrónica, se le debe dar la mayor información posible, tanto legal como técnica, para que esté al tanto y de acuerdo o no de lo que él quiere conjuntamente con su otra parte, y así evitar malos entendidos.

Si pretender ser abrumadores en este contexto, pero necesario es dar algunos tips, sin adentrarnos en las densidades jurídicas y tecnológicas de la contratación electrónica, tenemos que:

Aun cuando la terminología no siempre es uniforme, entre nosotros, la referencia a la “Cláusula Rebus Sic Stantibus” [3] en términos llanos, esto significa que las obligaciones subsisten mientras las circunstancias originales no hubieran experimentado fundamental modificaciones, de sobrevenir un cambio importante en la situación general o en las previstas por las partes, el obligado podía resolver el negocio jurídico que le resultare en exceso oneroso.

Esto tienen íntima relación a lo que se conoce con la “Teoría de la Imprevisión”,[4] que es la posibilidad cierta de modificar, por evidente lesión económica para el acreedor, y también para el deudor,  ciertos contratos de tracto sucesivo o distanciados entre lo establecido en el convenio inicial y el cumplimiento por un plazo durante el cual se han visto alterados por causas ajenas a las partes las circunstancias originales. La experiencia actual en países corroídos por la inflación, cabe prever que van haber cambios importantes en el poder adquisitivo del dinero, y un ejemplo real es lo que sucede hoy en Venezuela.

Aun cuando hemos mencionado ut supra … Omissis…” en una época de tiempos revueltos, sacudidos por transformaciones económicas, políticas y tecnológicas, han sometido a revisión el extremo respeto al principio del contrato como ley entre las partes”, esta situación  la hemos  resuelto con la inclusión en el contrato de las llamadas “Clausulas de Equilibrio económico”, donde las partes  cualquiera de ellas afectadas la invocan y resuelven de mutuo acuerdo llegar  a revisar las circunstancias sobrevenidas (inflación, devaluación de la moneda, etc.), y si hay acuerdo, se modifica el contrato en las Cláusulas  que se vean afectadas, mediante Addendum, y sigue el contrato cumpliéndose en todo caso, que es lo que se denomina como “Pacta Sunt Servanda”.

Esta posibilidad es totalmente cierta y viable, ya el artículo 1133 del Código Civil venezolano define los que es un contrato, “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, además de estar contemplado de manera directa e indirecta en diversas leyes, como por ejemplo por mencionar una sola, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

Los contratos electrónicos son arreglos de voluntades celebrados a través de medios electrónicos por los cuales las partes, dos o más sujetos, establecen obligaciones exigibles, voluntariamente. Los contratos electrónicos no son especiales o diferentes a los demás contratos, ni se refieren a cosas electrónicas nada más. El contrato electrónico es el contrato normal celebrado, pero usando medios electrónicos, pero donde aplican ciertos requisitos adicionales de información, plazos, forma y obligaciones, los cuales les detallaremos de estar interesados.

Como antes dijimos, la posibilidad cierta de afrontar los compromisos contractuales dentro de esta pandemia y su consecuencial cuarentena, y ante la necesidad de seguir con las actividades cotidianas, la tienen en sus manos, por lo que desde ya los invitamos a contactarnos y conversar sobre esta forma de contratación, que les ahorrará tiempo, les dará seguridad jurídica y tecnológica, y profesionales debidamente calificados dentro del área informática y legal, los orientaran en las necesidades eventuales  que pudieren surgir  en esta nueva realidad presente, y creemos que persistente.



[1] https://www.ferrere.com/es/novedades/sobre-contratos-y-pandemias-constituye-el-covid-19-un-supuesto-de-caso-fortuito-fuerza-

[2] Tur Faundez, Carlos, Smart Contract Análisis Jurídico, Reus Editorial, Madrid, 2018, pág.15

[3] Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.

[4] Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.