Arena

Circular.- Versión Anticipada de la Segunda Resolución de Modificaciones de la RMF-2018.

El pasado 09 de mayo el Servicio de Administración Tributaria (SAT)

Comisión Fiscal Gossler
18/05/2018
Arena
en su portal de internet dio a conocer la versión anticipada de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 (RMF),
 

en la cual se adicionan 3 reglas que comentamos a continuación, lo que nos resulta relevante.

2.1.54. Transmisión de activos y pasivos de un establecimiento permanente en el extranjero

Las personas morales residentes en el país que realicen actividades empresariales en el extranjero con establecimiento permanente, podrán transmitir la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio afecto a las actividades del establecimiento permanente, a otra persona moral residente en México que forme parte del mismo grupo de sociedades[1], sin que se considere realizada una enajenación de los mismos, siempre que obtengan autorización con la ficha de trámite 273/CFF “Solicitud de autorización para transmitir activos y pasivos de un establecimiento permanente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF y cumplan con los siguientes requisitos:

 I.    La transmisión se realice como consecuencia de una reestructuración corporativa entre empresas y negociaciones pertenecientes al mismo grupo.

II.    Los activos fijos afectos a la actividad que realice el establecimiento permanente en el extranjero, permanezcan en propiedad directa de la persona moral del mismo grupo que los adquiera, por un plazo mínimo de 3 años a partir de la autorización de transmisión y siempre que dichos activos hayan estado afectos a la actividad por un periodo mínimo de 1 año antes de la solicitud. Asimismo, la adquirente deberá permanecer dentro del grupo los tres ejercicios siguientes a aquél en el que se emita la autorización.

III.   Las inversiones, inventarios y activos fijos transmitidos tendrán para la sociedad adquirente el mismo saldo pendiente de depreciar y el mismo costo de adquisición que tenían en la sociedad enajenante. Por tanto, los activos fijos e inversiones que concluyan su vida útil podrán ser enajenados considerando como saldo pendiente de depreciar un peso.

El adquirente de las inversiones y los activos fijos deberá registrarlos en su contabilidad con un monto de inversión pendiente de deducir equivalente al saldo pendiente de deducir que tenía registrado la enajenante a la fecha de la autorización y dicho valor se deducirá en el número de años que pendientes para la enajenante.

Los saldos pendientes de deducir relacionados con bienes con trato diferencial en México, se sujetarán a las limitantes establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

 I.    Si la transmisión da lugar al pago del impuesto sobre la renta (ISR) en el extranjero por el ingreso correspondiente a la enajenación del mismo, la sociedad enajenante deberá renunciar expresamente a su acreditamiento en la solicitud correspondiente.

II.    La contraprestación que se pague por el patrimonio transmitido, consista únicamente en acciones emitidas por la sociedad adquirente del mismo. Las acciones que reciba el enajenante por el patrimonio transmitido, o el incremento de valor de las mismas que esto genere, no tendrán efecto alguno en la determinación del costo promedio por acción, toda vez que a la aportación del patrimonio se le dará el mismo tratamiento que a la capitalización de utilidades retenidas en la sociedad adquirente.

III.   Las acciones que emita el adquirente deberán ser equivalentes al valor para efectos contables del patrimonio afecto al establecimiento permanente.

En el caso de que el valor contable de los pasivos sea superior al valor contable total de los activos que se transmitan, la diferencia se considerará como ingreso acumulable; asimismo, en el caso que al momento de su transmisión se realice un ajuste al valor contable de los pasivos, el mismo se considerará como ingreso acumulable para la persona que los transmita.

Para estos efectos, se entiende que activos consisten en la totalidad de las inversiones, activos fijos, inventarios, activos monetarios y en general cualquier bien o derecho afecto al patrimonio del establecimiento permanente.

Si posterior a su trasmisión, los pasivos en comento se capitalizan, estos no generarán un costo comprobado de adquisición y no se considerarán para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación.

IV.    El adquirente considerará un incremento en el capital social equivalente al valor neto del patrimonio adquirido, aunque éste no genere efectos en el costo fiscal de las acciones para efectos del ISR. El incremento deberá protocolizarse ante notario público, haciendo constar i) el origen de dicha operación y ii) los datos de la autorización correspondiente.

V.   Que el establecimiento permanente se ubique en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, un tratado de intercambio de información o un tratado de asistencia en el cobro de créditos fiscales.

VI.    El establecimiento permanente haya tributado como tal en el país en el que se realizaron las actividades por un periodo mínimo de 3 años anteriores a la fecha en la que se presente la solicitud.

VII.    La adquirente realice a través del establecimiento permanente las mismas actividades que se realizaban antes de la solicitud de autorización.

VIII.   En caso de que, al momento de realizarse la transmisión del patrimonio afecto al establecimiento permanente, la adquirente tenga pendiente de amortizar pérdidas fiscales sufridas en ejercicios anteriores, no podrán aplicarse en contra de los ingresos o las ganancias que genere el establecimiento.

Las personas morales que realicen las operaciones al amparo de la presente regla deberán dictaminarlas por contador público inscrito y presentar los dictámenes respectivos ante las autoridades fiscales de conformidad con la ficha de trámite 274/CFF “Presentación del dictamen por la transmisión de activos y pasivos de un establecimiento permanente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF.

No obstante que se haya cumplido con el requisito establecido en la fracción I, cualquier activo fijo que sea enajenado antes de concluir el plazo de 3 años a que se refiere la fracción II, tendrá un costo fiscal cero y para su enajenación se considerará el valor de mercado del mismo como ingreso acumulable. Si por dicha enajenación se paga ISR en el país en el que se encuentra afecto a la actividad, el impuesto correspondiente no será acreditable en México.

3.1.20. Transmisión de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente de una autoridad federal

Resulta aplicable, tratándose de que por motivo de una resolución emitida por una autoridad competente una persona moral esté obligada a realizar una separación contable, funcional o estructural y, como consecuencia de ello, transmita o enajene parte de sus activos y pasivos a otra persona moral residente en México.

Al respecto se definieron los procedimientos para determinar los efectos fiscales correspondientes de acuerdo a los siguientes rubros:

I.   Enajenación de activos por aportación a una sociedad o asociación, y la transmisión de pasivos

II.   Activos enajenados y pasivos transmitidos referidos en esta regla.

III.   Si por motivo de la enajenación o transmisión de activos y pasivos, se enajenan acciones emitidas por el adquiriente de los activos y pasivos señalados en esta regla, dichas acciones se podrán enajenar a su costo fiscal.

Aunado a lo anterior, se realizaron las siguientes especificaciones sobre la trasmisión:

·       Si posterior a su transmisión, los pasivos referidos en el párrafo anterior se capitalizan, estos no generarán un costo comprobado de adquisición y no se considerarán para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación.

·       Sólo será aplicable siempre que las enajenaciones o transmisiones señaladas en la misma, se efectúen entre personas morales que pertenezcan el mismo grupo de sociedades.

·       Las personas morales que realicen las operaciones al amparo de la presente regla deberán dictaminarlas por contador público inscrito y presentar los dictámenes respectivos ante las autoridades fiscales.

·       Lo anterior resultará aplicable siempre que las operaciones y obligaciones, se cumplan dentro de los plazos establecidos en la resolución en comento que emita la autoridad competente.

4.2.7. Valor de la contraprestación en la transmisión de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente de una autoridad federal

Para efectos de valuación del pago en especie, cuando una persona moral reciba como contraprestación acciones como consecuencia de la transmisión de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente de una autoridad federal, se considerará como el valor de la contraprestación, el valor fiscal referido en dicha regla.

Las reglas en comento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo anterior en términos de la regla 1.8 de la RMF.

En Crowe Horwath contamos con expertos que pueden asesorarles en materia de cumplimiento a disposiciones legales, por lo que nos reiteramos a sus órdenes. Lo invitamos a consultar nuestro directorio de oficinas haciendo clic aquí.


Esta publicación que puede contener comentarios y opiniones de carácter general sobre la aplicación e interpretación de la normatividad fiscal, ha sido preparada por expertos de nuestra Firma exclusivamente con fines informativos; luego entonces, no debe considerarse como una asesoría profesional y personal. Por lo anterior, no se recomienda actuar o tomar decisiones con base en la información contenida en esta publicación sin antes ser asesorado por un especialista en la materia. Si bien se procura que la información brindada sea veraz y exacta, no se puede garantizar que el contenido pueda tener errores u omisiones o sea simplemente parcial o incompleto; por lo que Crowe Horwath no se responsabiliza de eventuales errores o inexactitudes que este documento pudiera contener.



[1] Artículo 24 de LISR. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

(…)

Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Comisión Fiscal de Gossler


profile_Daniel_Cano
Daniel Arturo Cano Falomir
Director de oficina - Socio de Impuestos
Oficina Tijuana