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Circular.- Publicación en el DOF de Diversas Modificaciones al CFF

En esta ocasión presentamos circular relativa a las modificaciones al Código Fiscal de la Federación

Comisión Fiscal de Gossler
05/06/2018
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contenidas en la reciente publicación del Decreto por el que se reforman
Finalmente dichos cambios fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF) hasta el pasado viernes 1º de junio, de manera que , con las salvedades que en su caso se señale, a partir de esa fecha entran en vigor la mayoría de las disposiciones contenidas dentro del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”2 (Decreto). A continuación, reproducimos nuevamente nuestros comentarios sobre el contenido del Decreto correspondiente al CFF que consideramos relevante.  REGLAS DE CONTABILIDAD. ARTÍCULO 28. Se modifica la fracción I para establecer la obligación de las personas que enajenen, fabriquen, produzcan, procesen, transporten y almacenen cualquier tipo de hidrocarburos y petrolíferos de integrar en su contabilidad dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, determinando el tipo de hidrocarburo o petrolífero y el octanaje de gasolina de que se trate. También obliga a los contribuyentes a verificar que los equipos y programas informáticos operen de manera correcta y a adquirir equipos, programas, certificados de                                                     
 1 Circular.- Cambios a diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. 2http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5524857&fecha =01/06/2018
correcta operación y los dictámenes señalados en el primer párrafo, con las personas que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) autorizará. Con la consecuencia que de no hacerlo se revocará la autorización para operar. Esta modificación entrará en vigor a los 30 días de la publicación en el DOF del Decreto. Por lo que se refiere a las obligaciones derivadas de la modificación en comento, deberán cumplirse una vez que surtan efectos las autorizaciones que emitirá el SAT por dichos conceptos. El momento en que surtan efectos dichas autorizaciones se dará a conocer en el portal de Internet del SAT. En lo que respecta a las reglas de carácter general correspondientes a la modificación en comento, serán emitidas a más tardar dentro de los 90 días de la publicación del Decreto en el DOF. COMPROBANTES DIGITALES. ARTÍCULO 29.  Se establece que el SAT mediante reglas de carácter general podrá establecer las características de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público general. Igualmente, se adiciona un párrafo quinto que establece la obligación de que los actos o actividades por los que no exista obligación de emitir un CFDI y que tengan efectos fiscales, deberán estar amparados en documentos digitales con las características que el SAT establezca mediante reglas de carácter general. FACULTADES DE COMPROBACIÓN. ARTÍCULO 42. En la fracción V se adiciona la facultad de verificar los controles volumétricos. Igualmente, se adiciona la fracción X para establecer la facultad de practicar actos de verificación por cierto tiempo del número de operaciones que deban ser registradas como ingresos, del valor de los actos o actividades, del monto de cada una de ellas, además de la fecha y la hora en que se realizaron.  ARTÍCULO 53- D. Se adiciona esta disposición para permitir que la autoridad se auxilie de terceros para toma de muestras, análisis, identificación o cuantificación de bienes o mercancías de difícil identificación o manejo, basando su actuar en las reglas de carácter general que emita el SAT. Establece de manera general que las muestras deben tomarse por triplicado, que se les debe de asignar un número de registro y que se debe levantar un acta de muestreo; pudiendo el contribuyente aportar pruebas y formular alegatos en contra de dicha acta. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. ARTÍCULO 56. Se adiciona la fracción VI para disponer que legalmente se considerarán los ingresos brutos y el valor de los actos o actividades que se obtengan de la verificación efectuada en términos del artículo 42, fracción X; calculando un promedio diario, multiplicado por el número de días que correspondan al periodo o ejercicio sujeto a revisión.  PRESUNCION DE TRANSMISIÓN INDEBIDA DE PÉRDIDAS FISCALES ARTÍCULO 69-B BIS. Se adiciona el numeral en cita que permite a la autoridad fiscal presumir que la transmisión de las pérdidas fiscales es indebida cuando se materialice cualquiera de los siguientes actos:  Que se obtengan pérdidas fiscales mayores a sus activos en alguno de los tres ejercicios siguientes a la constitución y que más de la mitad de las deducciones provengan de operaciones realizadas con partes relacionadas.
  Que obtengan pérdidas posteriores a los tres ejercicios al de la constitución; que más de la mitad de sus deducciones sean de operaciones con partes relacionadas y que las deducciones se incrementen en más del 50% respecto del ejercicio inmediato anterior.
  Que disminuya en más del 50% la capacidad material para realizar la actividad preponderante en ejercicios posteriores a la pérdida fiscal y que la reducción sea consecuencia de transmitir los
activos a partes relacionadas o a través de restructuraciones, escisiones o fusiones.
  Que se obtengan pérdidas y enajene bienes segregando los derechos sobre la propiedad y que dicha segregación no se haya considerado para determinar el costo comprobado de adquisición.
  Que se obtengan pérdidas y se advierta la modificación en el tratamiento de la deducción de las inversiones para el impuesto sobre la renta, antes de que se haya realizado al menos el 50% de la deducción o.
  Que se obtenga pérdidas y existan deducciones cuya contraprestación esté amparada con títulos de crédito y la obligación se extinga mediante una forma de pago distinta a las previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta. La resolución se notificará por buzón tributario y el contribuyente tendrá 20 días para manifestar lo que a su derecho convenga y aporte documentación e información para desvirtuar los hechos. La autoridad valorará las pruebas dentro de un plazo no mayor a seis meses, notificando resolución a través del buzón tributario. Es procedente el recurso de Revocación. El SAT publicará en su página y el en el DOF, el listado de contribuyentes que se encuentran en situación de transmisión indebida de pérdidas fiscales 30 días después de notificada la resolución, con la finalidad de que los contribuyentes corrijan su situación fiscal dentro de los 30 días siguientes a la publicación del listado. Si no la corrige la autoridad fiscal podrá ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF). INFRACCIONES. CONTROLES VOLUMÉTRICOS ARTÍCULO 81. Se modifica la fracción XXV para considerar como agravantes de la infracción en relación al artículo 28, fracción I, apartado B, cuando los contribuyentes no cuenten con el dictamen o certificado o cuando no cuenten con los controles volumétricos o de contar con ellos no los tengan en operación. Esta modificación entrará en vigor a los 30 días de la publicación en el DOF del Decreto. ARTÍCULO 82.  Se modifica la fracción XXV para incrementar la multa de $35,000.00 a $61,500.00 y establecer que cuando exista la agravante adicionada en la fracción XXV, del artículo 81; la multa será de $1’000,000.00 y hasta $3’000,000.00 Esta modificación entrará en vigor a los 30 días de la publicación en el DOF del Decreto. ASIENTOS CONTABLES. ARTÍCULO 83. Se modifica la fracción IV para considerar como infracción, entre otros supuestos, registrar gastos inexistentes. Igualmente se adiciona la fracción VII para considerar como infracción no poner o no entregar la representación impresa de los comprobantes cuando los clientes los soliciten, no expedir los CFDI que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o no ponerlos a disposición de las autoridades cuando se los requieran. Sorpresivamente no se modificó la fracción IV del artículo 84 del CFF para establecer sanciones a las nuevas infracciones. SANCIONES APLICABLES AL ARTÍCULO 83. ARTÍCULO 84. Se agrega un último párrafo a este artículo, el cual dispone que tratándose de las infracciones contempladas en las fracciones I, II, IV y XVIII del artículo 83 del CFF y que la autoridad fiscal tenga conocimiento que el contribuyente ha sido condenado por sentencia firme por el delito de cohecho, ya sea de servidores públicos nacionales o en el extranjero respecto de los mismos hechos; la multa se aumentará en un monto del 100 por ciento al 150 por ciento de las cantidades o del valor de las dádivas ofrecidas con motivo del cohecho. DELITOS RELACIONADOS CON EL RFC. ARTÍCULO 110. Se adicionan las fracciones VI, VII y VIII tipificando como delitos la suplantación de identidad por cualquier medio físico, magnético, electrónico, etc.; asimismo, a quien autorice dicha suplantación y; finalmente, la incitación a inscribirse al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) para utilizar los datos de inscripción de forma indebida. DELITOS DIVERSOS.  ARTÍCULO 111. Se tipifica como delito en la fracción III, el supuesto de que estando obligado a tener los libros, sistemas o registros contables; el contribuyente no cuente con ellos. También se tipifica en la fracción VIII el supuesto de asentar con información falsa o de manera inadecuada las operaciones o transacciones
contables, fiscales o sociales, o contar con documentación falsa relacionada con dichos asientos. Se deroga la fracción VII, correspondiente al delito de no contar con los controles volumétricos de gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, los altere o los destruya, que se encuentren obligados a tener por formar parte de su contabilidad en términos del CFF. Esta derogación se hará efectiva a los 30 días de la publicación del Decreto en el DOF. ARTÍCULO 111 BIS.  Se adiciona el artículo en cita para establecer como pena de 3 a 8 años de prisión a quienes incurran en el supuesto de no mantener los controles volumétricos de conformidad con las disposiciones legales, crecer, alterar, inutilizar o destruir los equipos y programas informáticos destinados al control volumétricos y realizar, permitir o entregar a la autoridad registros falsos. Se requiere que Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) formule querella para proceder penalmente.   La adición del artículo en comento entrará en vigor a los 30 días de la publicación en el DOF del Decreto. En Crowe contamos con expertos que pueden asesorarles en materia de cumplimiento a disposiciones legales, por lo que nos reiteramos a sus órdenes.
 
Esta publicación que puede contener comentarios y opiniones de carácter general sobre la aplicación e interpretación de la normatividad fiscal, ha sido preparada por expertos de nuestra Firma exclusivamente con fines informativos; luego entonces, no debe considerarse como una asesoría profesional y personal. Por lo anterior, no se recomienda actuar o tomar decisiones con base en la información contenida en esta publicación sin antes ser asesorado por un especialista en la materia. Si bien se procura que la información brindada sea veraz y exacta, no se puede garantizar que el contenido pueda tener errores u omisiones o sea simplemente parcial o incompleto; por lo que Crowe Horwath no se responsabiliza de eventuales errores o inexactitudes que este documento pudiera contener.

Comisión Fiscal de Gossler

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Daniel Arturo Cano Falomir
Director de oficina - Socio de Impuestos
Oficina Tijuana