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Definición de EEUUA como REFIPRE

Preguntas Frecuentes del SAT

Comisión Fiscal
24/08/2018
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Frecuentemente el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de su portal de internet, publica lo que denomina como “Preguntas Frecuentes” sobre diversos temas con las cuales pretende aclarar dudas o fijar su posición sobre determinados supuestos. Dichas preguntas son respondidas permitiendo conocer el criterio del SAT y muchas de ellas acompañadas de su fundamento legal, sin que ello implique que sean vinculatorias para los particulares.
Frecuentemente el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de su portal de internet, publica lo que denomina como “Preguntas Frecuentes” sobre diversos temas con las cuales pretende aclarar dudas o fijar su posición sobre determinados supuestos. Dichas preguntas son respondidas permitiendo conocer el criterio del SAT y muchas de ellas acompañadas de su fundamento legal, sin que ello implique que sean vinculatorias para los particulares.

Al respecto, recientemente fueron publicadas por el SAT las siguientes “Preguntas Frecuentes”, acerca de si los Estados Unidos de América (EEUUA) deben ser considerados como un Régimen Fiscal Preferente (REFIPRE) para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en México (LISR) , con motivo de las recientes reformas fiscales en los EEUUA, en particular por la reducción de la tasa de impuesto corporativa al 21%:

§ ¿Son los Estados Unidos un régimen fiscal preferente?

§ ¿Se deben considerar los impuestos locales para determinar si los ingresos que generan los contribuyentes a través entidades o figuras jurídicas extranjeras, o los pagos realizados, están sujetos a un régimen fiscal preferente?

Como es sabido, bajo la legislación fiscal mexicana, la definición como REFIPRE de un país o jurisdicción se determina cuando la tasa de impuesto sobre la renta (ISR) pagado en ese lugar es inferior al 75% de la tasa de dicho impuesto pagado en México; es decir, cuando dicha tasa es inferior al 22.5% (30% x 75%).

Ahora bien, dentro de los principales efectos fiscales de que un determinado país o territorio sea considerado como REFIPRE para fines de la LISR están los siguientes:

a). Que los ingresos obtenidos por una entidad residente en México a través de otra residente en el extranjero deberán tributar en nuestro país desde el momento en que sean obtenidos por la entidad extranjera y no hasta que sean percibidos vía distribución de dividendos a la entidad mexicana, provocando un pago anticipado de ISR en México.

b). Un efecto más inmediato, en cuanto a que los pagos que se realicen por parte de empresas mexicanas a las residentes en esos países o jurisdicciones extranjeras, es que están sujetos a una tasa general de retención del 40%, y no a las tasas de las disposiciones generales previstas para los residentes en el extranjero.

En respuesta a su primera “Pregunta Frecuente” antes citada, el SAT elude calificar si propiamente los EEUUA constituyen o no REFIPRE para efectos de la ley mexicana, señalando que corresponderá al particular la determinación de ese hecho, atendiendo a la tasa efectiva que resulte en su caso concreto. Esta respuesta permite ver que finalmente el SAT decidió no establecer una posición definitoria en cuanto a que los EEUUA no sería considerada REFIPRE.

Cabe mencionar que, en términos generales, si solo se considera la tasa corporativa federal de ISR del 21%, de manera inmediata se habría de considerar a los EEUUA como REFIPRE. No obstante, es necesario tomar en cuenta que, a diferencia de nuestro país, en EEUUA existen contribuciones de carácter estatal o local que tienen naturaleza de ISR, por lo que se ha considerado que dichos impuestos también habrían de tomarse en cuenta al determinar la tasa efectiva de ISR pagada en ese país, al definir si existe REFIPRE bajo la ley mexicana.

Al respecto, la respuesta del SAT a la segunda “Pregunta Frecuente” resulta afortunada, al precisar que, efectivamente, para la determinación de la tasa efectiva de ISR pagado en los EEUUA podrán considerarse además del impuesto federal las contribuciones estatales o locales que participen de la naturaleza de un ISR.

Es de precisar que, aun con esta consideración, habrá casos de contribuyentes domiciliados en ciertos Estados de los EEUUA en que no existe un ISR estatal o local o que este es muy reducido, que habrían de ser considerados como REFIPRE; por lo que será necesario que el contribuyente analice su situación particular, o la de residentes en los EEUUA a quienes realiza pagos, y en su caso determinar si constituye o no un REFIPRE, y proceder en consecuencia, incluso, entre otros aspectos, debiendo retener el 40% de ISR por los pagos que se realizan a esos contribuyentes, en vez de las tasas de retención previstas por el Título V de la LISR mexicana.

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Carlos Terrazas Limas
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