Supresión del procedimiento de oficio ante la jurisdicción social en procedimientos de determinación de la naturaleza de relaciones contractuales

Supresión del procedimiento de oficio ante la jurisdicción social en procedimientos de determinación de la naturaleza de relaciones contractuales

Javier Abelló, Abogado, Asociado Gerente Área Laboral
24/04/2023
Supresión del procedimiento de oficio ante la jurisdicción social en procedimientos de determinación de la naturaleza de relaciones contractuales

En un nuevo ejercicio de dispersión normativa, la Ley 3/2023, de Empleo (BOE núm. 51, de 01.03.23) aborda una cuestión procesal relevante, cual es la supresión del procedimiento de oficio que esta norma preveía en el artículo 148.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Hasta ahora, este procedimiento de oficio debía iniciarse como consecuencia de las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social (en adelante, ITSS) relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3 de la Ley reguladora era impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, podían desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación de ITSS.

Con arreglo al ahora derogado procedimiento, en los casos en que la resolución de ITSS era impugnada por el afectado, se iniciaba, de oficio, un procedimiento ante la Jurisdicción Social en el que se dirimía si la relación era o no de naturaleza laboral, cuya sentencia era vinculante tanto para la Administración como para los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que, por mientras que no recayera, comportaba la suspensión del expediente administrativo, cuyas actas de infracción y de liquidación de cuotas no se ejecutaban. En cambio, de conformidad con el nuevo régimen, el debate sobre cuál sea la naturaleza de dicha relación incumbe no ya a la Jurisdicción Social sino a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo que el expediente administrativo no queda suspendido durante la sustanciación del procedimiento judicial, toda vez que la resolución de la ITSS es ejecutiva.

La nueva norma arbitra esta supresión del procedimiento de oficio como a hurtadillas, porque, pese a que es reforma de transcendencia, la destierra del articulado, relegándola a la Disposición Final Novena de la norma. Acaso por ello, la medida que comentamos ha pasado relativamente desapercibida.

En cualquier caso, las consecuencias prácticas de tal supresión se van a hacer notar, en tanto que se refuerza el poder de la Administración en detrimento de los derechos de los administrados. Desde el pasado 02.03.23, en aquellos expedientes inspectores en que la ITSS aprecie la existencia de una relación laboral encubierta, declarará que la relación objeto del expediente es de naturaleza laboral y lo pondrá en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social para que curse el alta de la persona trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social. Así, la resolución firme de ITSS será ejecutiva sin que quepa ya posibilidad de que Jurisdicción Social entre a analizar si la relación objeto del expediente es o no de naturaleza laboral. 

La reforma ha sido aplaudida por algunos operadores jurídicos como medida que (presumen) contribuirá a la deseable agilización en la tramitación de ese tipo de expedientes, pero es indudable que constituye un aldabonazo contra la seguridad jurídica y un atentado contra el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que se atribuye la competencia funcional para el conocimiento de estos asuntos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, indudablemente menos avezada que la Social en el análisis de las circunstancias en que tenga lugar la prestación de dicho servicio y, por ende, menos capacitada para discernir cuál sea la naturaleza jurídica de tal relación, con las consecuencias que de ello pueden seguirse para las empresas que, a resultas de esas sentencias, puede ser sancionado por la falta de solicitud de afiliación inicial o del alta de las personas trabajadoras que ingresen a su servicio o por el incumplimiento de otras obligaciones empresariales en materia de socio-laboral, amén de abonar a la Tesorería  General de la Seguridad Social las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a tales personas trabajadoras de hasta cuatro años, con más un recargo del 20% y los correspondientes intereses legales.