Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente el impacto económico y social del COVID-19 aprobadas mediante RDL 8/2020 y el RD 465/2020.

Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente el impacto económico y social del COVID-19 aprobadas mediante RDL 8/2020 y el RD 465/2020.

Circular Informativa

Daniel Tarroja, Asociado Director Área Fiscal
18/03/2020
Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente el impacto económico y social del COVID-19 aprobadas mediante RDL 8/2020 y el RD 465/2020.
Blog Fiscal

En el presente 18 de marzo de 2020 se han publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) un nuevo Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente el impacto económico y social del COVID-19 y el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se introducen modificaciones en el RD 463/2020, de 14 de marzo, a través del cual se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional.

Dada su mayor trascendencia, la principal medida que se concreta es que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, por lo que se mantienen los plazos del cumplimiento de las obligaciones tributarias ordinarias y el deber de ingreso de todas las deudas tributarias que deriven de una autoliquidación o declaración, que durante los próximos días deban presentar los contribuyentes a la AEAT.

Para el caso que, con ocasión de la presentación de una autoliquidación ordinaria de la que resulte una cantidad a ingresar, el contribuyente no pudiese hacer frente al pago de la deuda tributaria, el régimen de aplazamientos y fraccionamientos previsto en la LGT se mantiene inalterable, sin perjuicio de las modificaciones publicadas en el BOE el pasado viernes 13 de marzo a través del RDL 7/2020 y que permiten el aplazamiento de las deudas tributarias por un período de 6 meses, entre los cuales en los 3 primeros no se devengarán intereses, en los siguientes supuestos:

  • Todas las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que se deban presentar entre 13 de marzo de 2020 y el 30 de mayo de 2020 (ambos inclusive).
  • Que se solicite un aplazamiento cumpliendo con los requisitos establecido por el artículo 82.2 a) de la LGT:
    • Que las deudas que no excedan de 30.000 euros.
    • Que no se disponga de bienes para garantizar la deuda y su ejecución pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de su capacidad productiva.
  • Que el deudor sea un profesional o entidad con el volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros.

En lo que se refiere al ámbito tributario con la entrada en vigor del RDL 8/2020 se acuerda la suspensión de diversos plazos tributarios prevista en el artículo 33, que a continuación se procede a detallar:

  • Quedan suspendidos los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), es decir, los plazos de pago en período voluntario cuando la deuda tributaria resulta de una liquidación practicada por la Administración Tributaria y los plazos de ingreso una vez iniciado el período ejecutivo y que haya sido notificada la providencia de apremio.
  • También se ven afectados por la suspensión los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos. y aquellos plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refiere los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2205).
  • Asimismo, la suspensión se extenderá a los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con transcendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de trámites de audiencia que hayan sido dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.
  • En este caso, cabe tener presente que la suspensión de los anteriores plazos se aplicará a aquellos que no hayan concluido antes de la entrada en vigor del RDL 8/2020 y se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles hasta el 30 de abril de 2020.
  • Por lo que se refiere a los plazos que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extenderán hasta el día 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
  • Otro aspecto a tener en cuenta es que el período comprendido desde la entrada en vigor del RDL hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período la Administración podrá llevar a cabo aquellos trámites imprescindibles. El mencionado período tampoco computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la LGT ni a efectos de los plazos de caducidad.
  • En cuanto al plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativo, no se iniciará hasta concluido el anterior período o hasta que se haya producido la notificación en los términos previstos en la LGT, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
  • Por último, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con la disposición transitoria tercera del RDL, la suspensión de los plazos en el ámbito tributario también será de aplicación a aquellos procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente RDL 8/2020.

Los anteriores supuestos previstos por la normativa, establecen que la suspensión de trámites afecta a aquellos procedimientos de gestión tributaria (comprobaciones limitadas, comprobaciones de valor, verificaciones de datos), procedimientos de inspección (comprobaciones e investigaciones en curso o ya finalizadas) o procedimientos de recaudación (aplazamientos y fraccionamientos, procedimientos de apremio o de ejecución), que se encuentren en curso, el trámite se ampliará el plazo otorgado hasta el 30 de abril, y que aquellos sobre los que se reciba durante los próximos días cualquier notificación (inicio del procedimiento, requerimiento, trámite de alegaciones,…) el plazo otorgado se extiende hasta el 20 de mayo.

Para los casos en los que en los próximos días se reciba cualquier tipo de resolución que ponga fin a cualquier procedimiento de gestión, inspección o recaudación en curso, se interrumpe el plazo para la interposición de cualquier recurso o reclamación hasta el 30 de abril de 2020 y asimismo los plazos de pago que se pudieran abrir con la indicada notificación, también se suspenden hasta la indicada fecha. Esta misma previsión temporal también resultará de aplicación a cualquier procedimiento cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente RDL 8/2020, tal y como establece la Disposición transitoria tercera.

Asimismo, la Disposición final primera del RDL 8/2020, dispone una modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPyAJD) incorporando el apartado 23 al artículo 45.l.b) por el que declaran exentas de la cuota gradual de documentos notariales en la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) que traigan causa de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del indicado RDL 8/2020.

En relación con las medidas adoptadas por el RD 465/2020 a través del cual se realizan diversas modificaciones en el RD 463/2020 por que el se declaró el estado de alarma y que tienen incidencia en el ámbito tributario, se concretan en la disposición adicional tercera.

En este caso, se precisa que las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

Por todo lo expuesto, aprovechamos la ocasión para recordar a nuestros clientes que los profesionales de Crowe Legal y Tributario quedan a su disposición para resolver cualquier duda o cuestión que dichas novedades puedan suscitar.