Interpretación del artículo 7.p) de la LIRPF por parte del Tribunal Supremo

Interpretación del artículo 7.p) de la LIRPF por parte del Tribunal Supremo

Marc Ordeig, Área Fiscal
17/06/2019
Interpretación del artículo 7.p) de la LIRPF por parte del Tribunal Supremo
Blog Fiscal

El Tribunal Supremo (TS), en su reciente Sentencia de 24 de mayo de 2019 (número de recurso 3766/2017), ha vuelto a dejar en evidencia los excesos interpretativos en que incurre con asiduidad la Administración Tributaria con respecto al artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

En particular, en este caso se planteaba como cuestión de interés casacional determinar el alcance del requisito referente al destinatario o beneficiario de los trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando se trata de rendimientos percibidos por funcionarios en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte.

No obstante, el Tribunal, en su labor de integración interpretativa del ordenamiento tributario, interpreta diversas cuestiones de interés que, aunque relacionadas, no se incluyen dentro de la cuestión de interés casacional descrita.

En relación con la cuestión de interés casacional planteada, el Tribunal sostiene que el artículo 7.p) de la LIRPF no hace distinción alguna a la condición del trabajador desplazado ni tampoco exige que los destinatarios de los trabajos a realizar por aquél deban ser los únicos beneficiarios —permitiendo, así, que existan múltiples beneficiarios—; concluyendo sobre dicha cuestión que el citado beneficio fiscal solo exige para su disfrute que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

Para argumentar lo anterior, el TS señala que la interpretación restrictiva sobre las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales no puede dar un resultado contrario a la lógica, señalándose que para el disfrute del beneficio fiscal del artículo 7.p) no se puede exigir requisitos que no se establecen en la norma ni en sus reglamentos de desarrollo.

Asimismo, y como hemos indicado arriba, el Tribunal ve conveniente —a pesar de no pedírselo el auto de admisión— aclarar que el artículo 7.p) tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos —es decir, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación, mientras las mismas sean efectivas— ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos —es decir, no exige que los viajes sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, pudiéndose incluir, por tanto, traslados esporádicos o incluso puntuales—, ya que ni el artículo 7.p) ni en el reglamento que desarrolla dicho beneficio fiscal se establecen o se especifican límites mínimos de días.

Por último, cabe destacar que el TS nos recuerda que la finalidad del artículo 7.p) es la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar en el extranjero, matizando que nos encontramos ante un beneficio fiscal para los trabajadores y no de las empresas.

De la sentencia analizada se puede extraer una clara conclusión, y es que el TS, ante la considerable cantidad de controversias en torno al alcance de la exención del artículo 7.p), ha decidido poner coto a los más que usuales excesos cometidos por la Administración Tributaria al denegar prácticamente todas las exenciones por desplazamiento al extranjero aplicadas por los contribuyentes.