El Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (en adelante, “RDL 6/2019”), introdujo en nuestro ordenamiento jurídico novedades tan relevantes como la equiparación de los permisos de maternidad y paternidad o la introducción de un registro salarial en las empresas.
Dicha norma reforma también el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”), dando un nuevo enfoque al derecho a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo con el fin de facilitar su ejercicio efectivo por las personas trabajadoras.
En ese sentido, el artículo 34.8 ET en su redacción dada por el RDL 6/2019, no solo reconoce el derecho del trabajador a solicitar la adaptación de su jornada de trabajo -tal y como sucedía antes de dicha reforma-, sino que presenta dos novedades singulares:
Tal y como se podía prever, la reforma del artículo 34.8 ET ha causado cierto revuelo, temiéndose por las empresas que la solicitud de adaptación de jornada al amparo de dicho precepto se convirtiera en un sinónimo de “jornada a la carta”, esto es, un derecho absoluto e incondicionado de las personas trabajadoras tal y como multitud de medios han venido vaticinando.
Pues bien, medio año después de la entrada en vigor del RDL 6/2019 han aparecido las primeras decisiones judiciales que niegan el carácter absoluto del derecho a la solicitud de adaptación de jornada e incluso, llegan a desestimar la solicitud realizada por la persona trabajadora.
En efecto, la reciente Sentencia de 29 de agosto de 2019 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, tras examinar los términos de la petición de la trabajadora -que solicitaba pasar a prestar servicios en horario de mañana-, las necesidades familiares de la misma, y los argumentos aducidos por la empresa en oposición a dicha solicitud, la juzgadora de instancia deniega la adaptación de jornada pretendida, confirmando la negativa empresarial.
Concretamente, en el examen de la demanda de la trabajadora, el Juzgado toma en consideración que:
Así, de la ponderación conjunta de dichos elementos -valorando de forma positiva la negociación proactiva por parte de la empresa-, la Juez de instancia concluye que los intereses de la trabajadora no pueden prevalecer sobre los intereses de sus compañeros y de la empleadora, negando con ello el carácter absoluto e incondicional al derecho a solicitar una adaptación de jornada.
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