I. Introducción.
La situación extraordinaria que vivimos de emergencia sanitaria y su horizonte temporal incierto, ocasionados por la pandemia del “COVID-19”, han contribuido a recuperar el debate sobre la eventual aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y del concepto de fuerza mayor en el ámbito contractual; ambos podrían permitir y justificar la modificación, total o parcial, o incluso la terminación de los contratos de naturaleza mercantil/civil suscritos por las partes, bajo determinados supuestos.
Como todos conocemos, el Gobierno español aprobó el pasado 14 de marzo de 2020, al amparo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución española, un Real Decreto declarando el estado de alarma en nuestro país con el fin de afrontar y gestionar esta situación, grave y excepcional, de crisis de salud pública. Si bien la disposición adicional cuarta del Real Decreto establece la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos mientras dure el estado de alarma declarado y sus eventuales prórrogas, nada dice, sin embargo, respecto de los plazos contractuales convenidos; debiendo entenderse por tanto que dichos plazos no quedan afectados por suspensión o interrupción alguna.
Ello obedece a que, en materia contractual, un principio general y piedra angular que rige entre las partes es que “lo pactado obliga” (“pacta sunt servanda”); principio reflejado, entre otros, en los artículos 1091, 1094, 1256 y 1278 del Código Civil. En virtud de este principio, las partes deben cumplir sus obligaciones contractuales en sus estrictos términos con los únicos límites establecidos por la ley, la moral o el orden público; debiendo estar, por tanto, a las previsiones que el contrato establezca en relación a posibles causas extraordinarias de fuerza mayor o a lo dispuesto en las cláusulas de atribución del riesgo en supuestos imprevisibles e inevitables.
Dicho lo anterior, y partiendo del principio general enunciado, la pregunta que podemos plantearnos es si en esta situación extraordinaria, imprevisible y de incierto término, existen instrumentos jurídicos que permitan a las partes llevar a cabo una revisión de sus pactos contractuales por resultar de imposible o muy difícil cumplimiento las obligaciones en ellos contenidos.
Cada supuesto contractual debe ser analizado atendiendo a sus particulares y concretas circunstancias jurídicas, por no existir una respuesta única a la pregunta anterior.
No obstante, vamos a referirnos a continuación a los dos principales instrumentos que podrían ser considerados en la situación actual, ante aquella pregunta: (i) la fuerza mayor y (ii) la cláusula rebus sic stantibus. La primera, prevista en la legislación española, y la segunda de construcción jurisprudencial.
Ambas instituciones, aunque parecidas en cuanto al fondo, tienen distinta naturaleza, aplicación y consecuencias, por lo que, dependiendo de las concretas circunstancias del caso y el fin pretendido, deberá acudirse a una u otra.
La denominada fuerza mayor aparece recogida en los artículos 1105, 1602, 1625, 1777, entre otros, del Código Civil. El artículo 1105 del Código Civil se refiere a la fuerza mayor como los sucesos que no hubieran podido preverse, o que, aún previstos, fueran inevitables. Estos sucesos, salvo que la ley o el contrato indiquen lo contrario, actuarían como un supuesto de inexigibilidad de la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación frustrada por la fuerza mayor, siempre y cuando no mediare dolo, negligencia o morosidad.
A nuestro juicio, las situaciones de hecho provocadas por el COVID-19 y el estado de alarma declarado podrían incardinarse entre los sucesos imprevisibles e inevitables a que se refiere el artículo 1105 del Código Civil.
A este respecto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige la concurrencia de los siguientes requisitos para considerar y estimar los supuestos de fuerza mayor:
Atendiendo a lo anterior, la parte interesada en alegar la causa de fuerza mayor, consecuencia del estado de alarma y del COVID-19, debería: (i) atenerse en todo caso a lo establecido en el contrato; y (ii) en ausencia de una previsión contractual, trasladar a la otra parte la existencia y prueba de la concurrencia de la causa. Así mismo, resultará preciso indicar cómo incide la causa concurrente en el cumplimiento de la obligación contractual afectada. En ausencia de una solución satisfactoria entre las partes, la concurrencia, alcance y efectos del supuesto de fuerza mayor deberá ser invocado judicialmente.
Declarada la fuerza mayor judicialmente, ésta no supondría una extinción de la obligación no cumplida, que seguiría estando en vigor y siendo exigible. Efectivamente, únicamente quedaría postpuesto el cumplimiento de la obligación hasta extinguido el supuesto de fuerza mayor y una vez fuera posible su cumplimiento efectivo. Sólo si la obligación deviene imposible, es decir, si no puede ejecutarse en un futuro, la causa de fuerza mayor podría dar lugar a la terminación del contrato; puesto que la existencia de éste dejaría de tener sentido alguno dando lugar a un supuesto de frustración total. En ambos casos, la parte no cumplidora de la obligación quedaría exenta de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la otra parte (1105 del Código Civil).
Conviene resaltar que la fuerza mayor no se aplica a las obligaciones dinerarias, quedando solamente limitada su aplicación a las obligaciones de hacer o dar, a diferencia de lo previsto para la cláusula rebus sic stantibus explicada a continuación. En este punto, y en sentencia de 19 de mayo de 2015, el Tribunal Supremo indica lo siguiente: “Deviene necesario, pues, diferenciar entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias, de aquellos supuestos en que la prestación resultase exorbitante o excesivamente onerosa, con encaje en la doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”, que opera con independencia de cuál sea el contenido de la prestación pactada. Se trata de acciones diversas y, de ahí, la importancia y relevancia que tiene para las partes fijar el objeto del pleito, a fin de que el Tribunal ofrezca respuesta adecuada al mismo”. Por todo lo anterior, el Alto Tribunal argumenta que no hay imposibilidad sobrevenida cuando la obligación es pecuniaria y genérica, en virtud de la regla de que el género nunca muere, al existir siempre el dinero como tal y anuda a las obligaciones dinerarias la característica de la “perpetuatio obligationis”.
La denominada cláusula rebus sic stantibus (que podría traducirse del latín como “estando así las cosas”), viene a operar ante un cambio totalmente imprevisible de las circunstancias en las que se celebró un contrato, permitiendo su modificación concurriendo determinadas circunstancias. Conviene precisar que esta cláusula no resulta de aplicación automática a los contratos, sino que opera bajo ciertos presupuestos.
Esta cláusula, aún no prevista por ley, es reconocida y aplicada por los tribunales españoles, quienes vienen transitando en su reconocimiento desde un marco sumamente restrictivo y excepcional hasta una caracterización más flexible y adecuada a su naturaleza. No obstante, no por ello se ha prescindido de su prudente y moderada aplicación.
Varias han sido las sentencias de nuestro Tribunal Supremo que abogan por la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y constituyen doctrina jurisprudencial. Así, en sentencias de 30 de junio de 2014 y de 15 de octubre de 2014, el alto tribunal acordó la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus debido a la crisis financiera acaecida en 2008, provocando ésta una ruptura de la razón de conmutatividad del contrato traducida en una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las prestaciones de la parte afectada. Sin embargo, el Tribunal Supremo destaca en su sentencia de 25 de febrero de 2015 que “la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula (…)”.
Conviene en todo caso no confundir esta cláusula con la figura de la imposibilidad sobrevenida o la imposibilidad absoluta de la prestación, cuyo fundamento jurídico se halla en los artículos 1182 y 1184 del Código Civil, puesto que no tiene sentido aplicar la doctrina de la cláusula rebus si la prestación de una de las partes se ha hecho imposible, o si hay una frustración total del contrato, como ya indicamos anteriormente respecto de la fuerza mayor.
Premisa esencial para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es el transcurso de un periodo de tiempo entre el momento de la celebración del contrato y el del cumplimiento de la prestación. Este periodo puede presentarse de dos formas diferentes:
Esta cláusula no sería de aplicación en contratos de tracto único o de ejecución no diferida, pues las circunstancias sobrevenidas se han de producir en un contrato que se esté ejecutando o en el que la relación obligatoria se encuentre pendiente de cumplimiento.
Partiendo de esta premisa, para la efectiva aplicación de la cláusula rebus serán necesarios los siguientes requisitos y presupuestos de aplicación. Éstos resultan, entre otras, de las sentencias de nuestro Tribunal Supremo anteriormente referidas:
Según el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2015, el cambio o mutación de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando “la finalidad económica primordial del contrato, ya sea expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable” y cuando “la conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación o contraprestación” (F.D. 2º.5).
Cumplidos estos requisitos y presupuestos, la parte obligada podría tratar de modificar las condiciones del contrato a fin de obtener un reequilibro de las obligaciones o bien, dependiendo de la seriedad de la alteración, en caso de imposibilidad en la ejecución de la obligación, optar por la terminación del contrato. En ambas alternativas y soluciones, la aplicación de esta cláusula actuaría como excepción a lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil, sin estar sujeta la parte no cumplidora a indemnizar por daños y perjuicios a la otra parte por incumplimiento contractual. Lo anteriormente dicho se aplicaría también en el supuesto de que se apreciara la cláusula de fuerza mayor (artículo 1105 Código Civil).
El estado de alarma declarado y las medidas derivadas del mismo constituyen un supuesto imprevisto e inevitable, que pueden permitir a quienes puedan ver frustrado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y bajo determinados requisitos, acudir a las instituciones de la fuerza mayor y la cláusula rebus sic stantibus, para mitigar los efectos adversos y gravosos que dichas circunstancias les estén causando.
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