¿Pagó impuestos de más en 2026?

Así puede verificar si la DIAN debe devolverle dinero

8/09/2026
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Decreto Legislativo 1474 de 2025 y Sentencia C-079 de 2026

No todo lo recaudado durante la primera emergencia económica debe devolverse. La Corte protegió los beneficios tributarios que se consolidaron hasta el 28 de enero de 2026, pero ordenó que no se exigieran los impuestos directos creados o modificados por el Decreto 1474 y que se restituyeran los pagos anticipados y los impuestos indirectos pagados mientras la norma produjo efectos. El derecho depende del concepto, la fecha, el fundamento jurídico del pago y la prueba de quién lo realizó.

Una devolución delimitada, no una amnistía general

El Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 fue expedido al amparo de la emergencia declarada mediante el Decreto 1390 de 2025. Produjo efectos entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026. Desde el 29 de enero quedó suspendido por la Corte Constitucional y, el 15 de abril de 2026, la Sentencia C-079 declaró su inexequibilidad como consecuencia de la caída del decreto matriz.

La Corte moduló los efectos. Mantuvo incólumes las situaciones consolidadas por quienes cumplieron los requisitos de alivios, reducciones y conciliaciones. En cambio, impidió declarar, liquidar o cobrar los impuestos directos basados en el Decreto 1474 y ordenó devolver los pagos anticipados; para los impuestos indirectos ordenó restituir lo pagado durante la vigencia de la norma. La devolución exige identificar la ruta exacta del dinero y evitar que el Estado devuelva a quien solo lo recaudó o trasladó sin asumirlo.

La revisión empresarial debe separar, por lo menos, cinco conceptos: período de causación; naturaleza directa o indirecta del tributo; identidad del sujeto jurídico y del sujeto económico; beneficios consolidados; y coexistencia con los Decretos 173 y 240 de 2026. Con ese marco se responden las preguntas siguientes:

1. El Ministerio de Hacienda calculó que durante la vigencia de las medidas de emergencia se recaudaron cerca de $1,7 billones, pero la orden de devolución alcanzaría aproximadamente $25.000 millones, es decir, alrededor del 1,5 % del total. Con corte al 31 de agosto de 2026, ¿qué evidencias tiene Crowe Co de que existen empresas o contribuyentes que todavía no han identificado o solicitado esos recursos, qué sectores podrían estar más expuestos y cuáles son las tres primeras señales que deberían revisar en su contabilidad?

La primera evidencia es normativa: la Sentencia C-079 exige una revisión individual y la DIAN ha emitido doctrina para distintos conceptos, lo que demuestra que la devolución no opera de oficio de manera uniforme. La segunda es operativa: el contribuyente debe reconstruir pagos efectuados en una ventana de solo treinta días y distinguirlos de obligaciones posteriores. La tercera es contable: varios gravámenes indirectos pudieron quedar incorporados en inventarios, costos, cuentas por cobrar al consumidor o declaraciones de IVA, sin una cuenta separada denominada “Decreto 1474”.

Los sectores con exposición más visible son hidrocarburos y carbón, por el impuesto especial del 1 % sobre primeras ventas y exportaciones; importadores y comercializadores de licores, vinos y aperitivos; operadores de juegos de suerte y azar por internet; importadores de envíos urgentes afectados por el umbral temporal de USD 50; y contribuyentes alcanzados por los impuestos directos modificados, especialmente patrimonio y normalización.

Las tres primeras señales contables son:

  • Pagos a la DIAN o a través de recibos oficiales realizados entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026, vinculados expresamente al Decreto 1474.
  • Variaciones atípicas en IVA generado, IVA pagado en importaciones, impuestos asumidos, anticipos de impuestos o cuentas por cobrar por tributos durante enero de 2026.
  • Facturas de primera venta, solicitudes de autorización de embarque, depósitos de apostadores o importaciones de licores y envíos urgentes cuya causación ocurrió dentro de la ventana de vigencia.

2) El Decreto 1474 produjo efectos durante 30 días, entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026. ¿Qué procedimiento práctico debería seguir una empresa para revisar exclusivamente las operaciones realizadas en ese periodo y determinar si efectuó un pago recuperable? ¿Qué cuentas contables, declaraciones, recibos, facturas o movimientos bancarios tendría que cruzar y quién debería liderar esa revisión dentro de la organización?

La empresa debe construir un universo cerrado de operaciones por fecha de causación, no limitarse a buscar pagos bancarios realizados dentro de los treinta días.

  1. Definir los conceptos del Decreto 1474 que podían afectar a la compañía y asignar a cada uno su hecho generador, fecha de causación, sujeto pasivo y mecanismo de pago.
  2. Extraer todas las transacciones causadas entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026, aunque el pago a la DIAN se hubiera realizado después.
  3. Cruzar auxiliares de impuestos por pagar y por recuperar, IVA generado y descontable, impuestos asumidos, anticipos, cuentas por cobrar tributarias, gasto por impuestos, inventarios y costo de ventas.
  4. Conciliar declaraciones de IVA y de importación, formularios o recibos oficiales —incluido el 690 cuando corresponda—, facturas electrónicas, notas crédito, solicitudes de autorización de embarque, reportes de plataformas y extractos bancarios.
  5. Clasificar cada valor como obligación eliminada, impuesto indirecto susceptible de restitución, beneficio consolidado o pago respaldado por una norma posterior vigente.
  6. Documentar la cuantificación, el asiento contable propuesto, el titular del derecho y el expediente probatorio antes de radicar.

La revisión debe liderarla el responsable tributario, con participación de contabilidad, tesorería, facturación, comercio exterior y asesoría jurídica. Auditoría interna o revisoría fiscal debe validar la trazabilidad y evitar doble recuperación. La junta o la gerencia financiera debe decidir entre solicitud de devolución y compensación cuando el monto sea material.

3. De los aproximadamente $25.000 millones sujetos a devolución, el Ministerio de Hacienda discriminó cerca de $23.800 millones provenientes del impuesto especial para la estabilidad fiscal —con tarifa del 1 % sobre determinadas operaciones de carbón y petróleo— y unos $1.200 millones correspondientes al IVA adicional sobre licores importados. ¿Quién tendría derecho a reclamar en cada caso y cómo se evita que solicite el reintegro una empresa que recaudó o trasladó el gravamen, pero no asumió materialmente su costo?

En el impuesto especial debe partirse del sujeto que efectuó el pago legal a la DIAN; en el IVA debe distinguirse al responsable jurídico de quien soportó económicamente el mayor valor. En ambos casos debe impedirse el enriquecimiento sin causa.

Para el impuesto especial, el Decreto 1474 señalaba como obligados a las personas naturales o jurídicas que realizaran la primera venta en o desde Colombia o la exportación de los hidrocarburos y carbones gravados. El reclamante debe acreditar la operación, la causación, el recibo oficial, la salida bancaria y su registro contable. Si trasladó el 1 % al comprador mediante el precio o una partida separada, debe explicar si lo restituyó, lo acreditó o lo mantiene como cuenta por pagar; la sola calidad de declarante no demuestra que asumió definitivamente la carga.

En licores importados, quien pagó el IVA en la declaración de importación tiene la relación directa con la DIAN. Si recuperó el impuesto como descontable, lo trasladó en ventas o lo incorporó al costo y luego lo cobró, la solicitud debe conciliar ese tratamiento. El consumidor o distribuidor que pagó un precio con IVA no sustituye automáticamente al importador frente a la DIAN: debe demostrar la cadena y, según el caso, reclamar primero al proveedor. La solución debe coordinar la devolución administrativa con notas crédito, reintegros a clientes y correcciones tributarias para que un mismo valor no sea devuelto dos veces.

4) El Decreto llevó el IVA de licores, vinos y aperitivos del 5 % al 19 %, una diferencia de 14 puntos porcentuales, y gravó con una tarifa del 19 % los juegos de suerte y azar operados por internet, que estaban excluidos. ¿Cómo pueden consumidores, importadores, distribuidores y operadores establecer quién soportó realmente el pago y, por tanto, quién está legitimado para pedir la devolución? ¿Qué ocurre cuando existe comprobante bancario, pero no factura electrónica suficientemente detallada?

La legitimación no se resuelve únicamente preguntando quién sufrió el costo económico; también debe probarse quién pagó el tributo a la DIAN y cómo se trasladó a lo largo de la operación.

El importador debe conciliar la declaración de importación, el mayor IVA pagado, su tratamiento como descontable o costo y las ventas posteriores. El distribuidor debe revisar facturas de compra y venta, notas crédito e inventarios. El operador de juegos debe identificar los depósitos que causaron el IVA, el IVA declarado y pagado y los movimientos de las cuentas de usuario. El consumidor debe conservar factura o documento equivalente, identificación del proveedor, fecha, producto o depósito y valor del impuesto; su comprobante bancario demuestra un pago comercial, pero por sí solo no individualiza el tributo ni acredita que ese valor ingresó a la DIAN.

Cuando la factura no discrimina suficientemente la operación, deben buscarse soportes complementarios: documento equivalente, declaración de importación, certificación del proveedor u operador, extracto de la cuenta de usuario, detalle transaccional, pedido, contrato, inventario, nota crédito y conciliación contable. La prueba puede ser integral, pero un extracto bancario aislado es débil. Si el vendedor fue quien declaró y pagó, la ruta prudente es que este tramite la devolución y documente el reintegro al adquirente que soportó la carga, evitando solicitudes paralelas.

5. La UVT de 2026 fue fijada en $52.374. El Decreto 1474 pretendió reducir el umbral del impuesto al patrimonio de 72.000 UVT —$3.770,9 millones— a 40.000 UVT —$2.094,9 millones—, mientras que los decretos 173 y 240 establecieron posteriormente para determinadas personas jurídicas un umbral de 200.000 UVT —$10.474,8 millones—. ¿Cómo puede un contribuyente distinguir cuál norma originó su obligación y evitar solicitar la devolución de un pago que continúa siendo exigible bajo la segunda emergencia económica?

Debe identificar el sujeto, el hecho generador, el umbral, la fecha de causación, el formulario y la norma invocada al liquidar cada pago. Los Decretos 1474 y 173/240 pertenecen a emergencias distintas y no son intercambiables.

El artículo 4 del Decreto 1474 redujo a 40.000 UVT el umbral aplicable al 1.º de enero de 2026. La Sentencia C-079 retiró ese fundamento y la DIAN precisó que no puede exigirse declaración, liquidación o cobro con base en esa modificación. Los Decretos 173 y 240, expedidos después bajo el Decreto 150 de 2026, establecieron un régimen diferente para determinadas personas jurídicas y establecimientos permanentes, con umbral de 200.000 UVT y reglas propias.

La prueba debe reconstruir el cálculo original y su soporte normativo: patrimonio líquido, calidad del sujeto pasivo, fecha y número de declaración, recibo, concepto de pago y papeles de trabajo. Si la obligación solo nació porque una persona natural quedó entre 40.000 y 72.000 UVT bajo el Decreto 1474, el caso es distinto del de una persona jurídica que superó 200.000 UVT bajo los Decretos 173 y 240. La DIAN, en el Concepto 011166 de 2026, fue expresa: el pago basado en 173/240 no queda cubierto, por ese solo hecho, por la orden de devolución de la C-079.

6) Entre el 1.º y el 16 de enero de 2026, la Dian recaudó $237.246 millones de contribuyentes que se acogieron a alivios y contactó a 459.000 personas y empresas. Posteriormente, la Corte permitió conservar cerca de $1,63 billones porque correspondían a beneficios tributarios ya consolidados. ¿Cómo puede una empresa diferenciar un impuesto susceptible de devolución de una deuda válida que pagó con reducción de intereses o sanciones? ¿Cuáles reclamaciones no debería presentar para evitar rechazos, reprocesos o discusiones con la Dian?

El capital de una deuda válida pagada con alivio no se transforma en pago indebido por la inexequibilidad. Tampoco se revierten los beneficios consolidados hasta el 28 de enero de 2026.

La empresa debe separar el recibo en capital, intereses y sanciones; identificar la obligación original; verificar que estaba en mora al corte exigido; y comprobar que dentro de la vigencia cumplió íntegramente las condiciones del beneficio. Si las cumplió, la reducción quedó consolidada y el pago es válido. Si no las cumplió, la doctrina DIAN permite que los pagos se consideren para los beneficios posteriores del Decreto 240, sujeto a completar los requisitos aplicables.

No debería reclamarse: el capital de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias válidas; sanciones e intereses pagados bajo un beneficio que se consolidó; conciliaciones contenciosas perfeccionadas; pagos efectuados bajo los Decretos 173 o 240 que mantienen fundamento propio; valores ya compensados, imputados, acreditados o trasladados sin corrección; ni sumas respecto de las cuales no pueda probarse la identidad del pagador y la inexistencia de doble recuperación.

7. La Corte dio a la Dian 30 días desde la notificación de la sentencia para aplicar los mecanismos existentes o crear uno especial. Por otra parte, las reglas generales permiten solicitar pagos en exceso o de lo no debido dentro de un término de cinco años, y contemplan hasta 50 días hábiles para resolver una petición presentada correctamente o 20 días cuando se aporta garantía. ¿Cuáles de estos términos aplican realmente a las devoluciones derivadas del Decreto 1474, desde qué fecha se cuentan y qué debería hacer hoy quien todavía no ha radicado su solicitud?

Los treinta días eran para la DIAN, no para que el contribuyente reclamara. Mientras no exista un procedimiento especial incompatible, la solicitud debe tramitarse por las reglas generales de pago en exceso o de lo no debido.

El término de cinco años se cuenta, como regla reglamentaria, desde la fecha del pago. Cada desembolso debe analizarse individualmente. El término para decidir comienza el día hábil siguiente a la radicación completa y en debida forma: el régimen general contempla cincuenta días, y veinte días cuando se presenta garantía que cumpla los requisitos legales. Estos plazos pueden verse afectados por inadmisión, subsanación, compensaciones previas, ampliaciones o suspensión para investigación en los casos autorizados.

Quien no ha radicado no debe esperar a que se agote el quinquenio. Debe identificar inmediatamente el pago, pedir los soportes faltantes, definir legitimación, corregir si procede el tratamiento tributario o contable y presentar la solicitud ante la Dirección Seccional competente. El Concepto 8919 de 2025 citado en la pregunta trata de reducción sancionatoria del artículo 640 del Estatuto Tributario y no es la fuente pertinente para fijar estos términos.

8) Para los pagos en exceso o de lo no debido, la Dian exige, entre otros pasos, diligenciar el formato 010, remitir la petición desde el correo registrado en el RUT y enviar archivos PDF de máximo 20 MB. Además, si el reintegro es igual o inferior a 1.000 UVT —$52.374.000 en 2026—, puede abonarse a una cuenta bancaria; por encima de ese valor se realiza mediante Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS. ¿Puede explicar una ruta sencilla, paso a paso, desde la identificación del pago hasta la recepción efectiva de los recursos, y señalar los errores documentales que más pueden frenar el trámite?

La ruta comienza con una conciliación probatoria y termina únicamente cuando el dinero o los TIDIS están efectivamente disponibles y el registro contable ha sido cerrado.

  1. Identificar el concepto, fecha, período, norma, recibo y cuantía exacta del pago.
  2. Confirmar quién está legitimado y si el valor fue trasladado, descontado, compensado, imputado o restituido a un tercero.
  3. Preparar una memoria de cálculo y conciliar declaración, factura, recibo oficial, extracto bancario y contabilidad.
  4. Actualizar el RUT, verificar correo, representación legal, firma, dirección seccional competente y titularidad de la cuenta bancaria.
  5. Diligenciar y firmar el formato 010; anexar certificación bancaria y los requisitos especiales del concepto.
  6. Enviar la petición desde el correo registrado, ordenar los PDF, respetar el máximo de 20 MB por mensaje y numerar los envíos consecutivos.
  7. Conservar acuse, número y fecha de radicación; calcular desde el día hábil siguiente el término aplicable.
  8. Atender requerimientos o inadmisiones dentro del término, verificar el acto que decide, su notificación y las compensaciones efectuadas.
  9. Confirmar el abono bancario cuando proceda o la expedición y disponibilidad de los TIDIS; registrar la recuperación y cualquier restitución a terceros.

Los errores más costosos son usar un correo distinto al RUT; radicar ante una seccional incompetente; omitir firma o poder; aportar certificación bancaria vencida o de un tercero; confundir fecha de pago con fecha de causación; no conciliar notas crédito y declaraciones; adjuntar archivos ilegibles o sin índice; reclamar un valor trasladado sin explicar su restitución; duplicar valores ya imputados o compensados; y no responder oportunamente una inadmisión.

9. Una auditoría interna de la Dian sobre su proceso general de devoluciones reportó 11 hallazgos. En dos muestras de Cúcuta y Santa Marta que sumaron 106 expedientes, encontró 11 casos en los que el pago se realizó antes de notificarse el acto administrativo; también detectó 27 decisiones que no mencionaban la ampliación del término y otras 11 que omitían una suspensión de hasta 90 días. Aunque la revisión no se refiere exclusivamente a la Sentencia C-079, ¿qué controles debería mantener el solicitante para conocer el estado de su expediente, probar las fechas y reaccionar frente a una demora, inadmisión, rechazo parcial o falta de notificación?

El contribuyente debe llevar su propio expediente cronológico. No puede depender exclusivamente del estado visible en los sistemas de la DIAN.

  • Conservar el correo original, encabezados, anexos, acuse, número de radicación y constancia de cada envío.
  • Mantener una línea de tiempo con radicación, día hábil inicial, vencimiento, requerimientos, ampliaciones, suspensiones, respuestas, acto decisorio, notificación y pago.
  • Consultar periódicamente el servicio informático, buzón electrónico, correo del RUT y comunicaciones de la Dirección Seccional; guardar capturas fechadas.
  • Exigir copia íntegra de los autos de inadmisión, ampliación o suspensión y verificar su motivación, competencia, fecha y notificación.
  • Responder la inadmisión dentro del plazo legal corrigiendo exactamente la causal; si la decisión rechaza parcialmente, identificar el valor aceptado, el discutido y el recurso procedente.
  • Radicar petición de información o pronta decisión cuando el término venza sin actuación conocida, sin renunciar a intereses ni a otros mecanismos de defensa.
  • Conciliar el acto con el abono o los TIDIS y documentar cualquier pago anterior a la notificación, pues la irregularidad operativa no sustituye el análisis del acto.

La auditoría ADC 2026-001 confirma riesgos de control de términos, motivación, notificación e integridad de la información. No demuestra que todos los expedientes estén afectados, pero justifica que el solicitante preserve prueba autónoma de cada hito y actúe antes de que una omisión administrativa se convierta en una discusión probatoria.

10) Han transcurrido más de cuatro meses desde que la Corte anunció su decisión el 15 de abril de 2026, mientras que la orden impartida a la Dian contempló un término de 30 días para definir el mecanismo aplicable. Antes del cierre fiscal, ¿cuál debería ser el plan de acción de una empresa durante los próximos 30 días para identificar, cuantificar, soportar, registrar contablemente y solicitar o compensar esos recursos?

El plan debe producir, en treinta días, una decisión formal por concepto: reclamar, compensar, corregir previamente o archivar por improcedencia. Con nuestra experiencia en Crowe, sugerimos seguir las siguientes recomendaciones para configurar el plan de que hablamos.

Días 1 a 5: delimitar
Nombrar un líder tributario y asesorarse de especialistas, formular un equipo con tesorería, contabilidad, facturación, comercio exterior y jurídico. Crear la matriz de conceptos del Decreto 1474, el universo de operaciones causadas en la ventana y los pagos asociados. Separar desde el inicio los beneficios consolidados y las obligaciones de los Decretos 173 y 240.

Días 6 a 12: cuantificar
Conciliar auxiliares, declaraciones, facturas, recibos y bancos. Calcular capital, ajustes, compensaciones previas y valores trasladados. Identificar el titular jurídico y económico. Preparar por cada rubro una memoria reproducible, no una cifra global.

Días 13 a 18: soportar
Completar facturas, declaraciones de importación, formularios, certificaciones, extractos, notas crédito, documentos de restitución a clientes y prueba de representación. Resolver inconsistencias antes de firmar la solicitud.

Días 19 a 23: registrar
Definir con contabilidad y revisoría fiscal si existe una cuenta por cobrar a la DIAN, una obligación de devolver al cliente, una corrección del costo o del IVA y el tratamiento de la contingencia. El reconocimiento debe reflejar la probabilidad de recuperación y no anticipar como ingreso una pretensión todavía incierta.

Días 24 a 30: decidir y radicar
Aprobar la estrategia de devolución o compensación, diligenciar formatos, radicar por el canal competente y activar el calendario de seguimiento. Los casos sin legitimación, con doble aprovechamiento o soportes insuficientes deben quedar en un plan de saneamiento, no enviarse apresuradamente.

La pregunta correcta no es solamente si hubo un pago durante enero de 2026. Es si ese pago se fundó en el Decreto 1474, quedó comprendido por la modulación de la Sentencia C-079, no corresponde a un beneficio consolidado ni a una obligación posterior vigente, y puede atribuirse sin duplicidad a quien solicita la restitución.

Fuentes principales verificadas
• Sentencia C-079 de 2026 — Corte Constitucional
• Decreto Legislativo 1474 de 2025 — SUIN-Juriscol
• Concepto DIAN 007820 de 2026 — efectos sobre impuestos indirectos
• Concepto DIAN 008914 de 2026 — impuesto al patrimonio y Sentencia C-079
• Concepto DIAN 011166 de 2026 — distinción entre Decretos 1474, 173 y 240
• Concepto DIAN 007491 de 2026 — beneficios consolidados y Decreto 240
• Decreto Legislativo 240 de 2026 — compilación DIAN
• Auditoría DIAN ADC 2026-001 — devoluciones y compensaciones
• Orientación DIAN para radicación de devoluciones y compensaciones
• Comunicado DIAN 059 de 2026 — Sentencia C-079

Pedro Sarmiento VF
Pedro Sarmiento Pérez
Socio de Impuestos y Servicios LegalesCrowe Colombia
Juan Carlos Arbelaez
Juan Carlos Arbeláez
Socio Líder de Impuestos & Servicios Legales y Socio Líder de Global Corporate Advisory (GCA)Crowe Colombia
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