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La Secretaría Distrital de Hacienda intensifica la fiscalización sobre rendimientos financieros: ¿las entidades sin ánimo de lucro deben pagar ICA?


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Durante los últimos meses, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá ha incrementado las actuaciones de fiscalización relacionadas con rendimientos financieros percibidos por distintos contribuyentes, incluyendo entidades sin ánimo de lucro, asociaciones gremiales y otras organizaciones que tradicionalmente no habían considerado dichos ingresos dentro de la base gravable del ICA.

Como resultado de estos procesos, varias entidades han recibido emplazamientos para declarar y requerimientos relacionados con rendimientos financieros derivados de cuentas bancarias, inversiones en certificados de depósito a término (CDT) y otros instrumentos financieros.

Ante esta situación surge una pregunta frecuente: ¿los rendimientos financieros obtenidos por una entidad sin ánimo de lucro se encuentran automáticamente gravados con ICA?

Uno de los errores más frecuentes en materia tributaria consiste en asumir que, por el simple hecho de ser una entidad sin ánimo de lucro, ninguno de sus ingresos se encuentra sujeto al ICA. Sin embargo, la realidad es más compleja.

La normativa vigente y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado han reiterado que la condición de entidad sin ánimo de lucro no determina por sí sola la no sujeción al impuesto. En materia de ICA, lo relevante no es únicamente la naturaleza jurídica de la entidad, sino la actividad que desarrolla y el origen de los ingresos que percibe.

¿Qué sucede con los rendimientos financieros?

Es común que asociaciones gremiales, fundaciones, corporaciones y demás ESAL mantengan recursos en cuentas bancarias o realicen inversiones en instrumentos financieros como certificados de depósito a término (CDT), obteniendo rendimientos financieros derivados de dichas operaciones.

Durante muchos años existió la percepción de que estos ingresos debían gravarse automáticamente con ICA. No obstante, la jurisprudencia reciente ha precisado que los rendimientos financieros no constituyen una actividad gravada por sí misma.

En consecuencia, la pregunta jurídicamente relevante ya no es si existe un rendimiento financiero, sino si la actividad económica que lo genera es comercial, industrial y/o de servicios.

El origen de los recursos sí importa

En decisiones recientes, el Consejo de Estado ha señalado que resulta necesario analizar el origen de los recursos invertidos y la actividad de la cual provienen.

Así, por ejemplo, una asociación gremial que invierte temporalmente recursos provenientes de cuotas de sostenimiento de sus afiliados podría encontrarse en una situación diferente a la de una entidad que obtiene recursos derivados de actividades comerciales o de inversión desarrolladas con fines de rentabilidad.

Por esta razón, la procedencia o no del ICA sobre los rendimientos financieros dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

¿Toda inversión en CDT genera ICA?

No necesariamente.

La Secretaría Distrital de Hacienda y el Consejo de Estado han señalado que la simple existencia de una inversión financiera no permite concluir automáticamente la existencia de una actividad gravada.

Actualmente, el análisis se centra en determinar si la actividad de inversión es desarrollada con carácter empresarial.

Para ello pueden considerarse aspectos tales como:

  • La permanencia y uniformidad de las inversiones.
  • La importancia económica de dichas operaciones dentro de la entidad.
  • La destinación de recursos significativos a la actividad de inversión.
  • La existencia de personal o estructuras dedicadas a administrar dichas inversiones.
  • Los gastos asociados a la actividad.
  • La organización empresarial destinada a obtener rentabilidad de manera sistemática.

En otras palabras, no es lo mismo mantener temporalmente excedentes de tesorería en un CDT que desarrollar una actividad organizada y permanente de inversión.

¿Qué deben revisar las ESAL?

Las entidades sin ánimo de lucro que perciban rendimientos financieros deberían revisar, entre otros aspectos:

  • Habitualidad.
  • El origen de los recursos invertidos.
  • La finalidad de las inversiones realizadas.
  • La relevancia de los rendimientos financieros dentro de sus ingresos totales.
  • La existencia o no de una actividad de inversión desarrollada con carácter empresarial.
  • La documentación que permita soportar la naturaleza de los recursos y de las operaciones realizadas.

Conclusión

La condición de entidad sin ánimo de lucro no implica que todos sus ingresos se encuentren automáticamente excluidos del ICA. Del mismo modo, la existencia de rendimientos financieros o inversiones en CDT no significa necesariamente que dichos ingresos deban gravarse.

La tendencia actual de la jurisprudencia y de la doctrina administrativa consiste en analizar cada situación concreta, verificando el origen de los recursos, la actividad que genera los rendimientos y la existencia o no de una actividad de inversión desarrollada con carácter empresarial.

En este contexto, los recientes procesos de fiscalización adelantados por la Secretaría Distrital de Hacienda no deberían conducir a que las entidades asuman automáticamente la obligación de declarar o pagar el impuesto. Por el contrario, los emplazamientos y requerimientos constituyen una oportunidad para revisar de manera integral la situación particular de cada organización y sustentar, con fundamento jurídico y probatorio, la improcedencia del gravamen cuando las circunstancias del caso así lo permitan.

Una respuesta técnicamente estructurada desde las etapas iniciales del proceso puede resultar determinante para evitar contingencias tributarias, sanciones o interpretaciones que no reflejen adecuadamente la realidad económica de la entidad.

En Crowe Tax & Legal contamos con un equipo especializado en tributación territorial y en la defensa de contribuyentes frente a actuaciones de fiscalización, que acompaña a las entidades en el análisis de la procedencia del ICA sobre los rendimientos financieros, la elaboración de respuestas a requerimientos y emplazamientos, y la construcción de estrategias de defensa soportadas en la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable.

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Andrea Ospina
Andrea Ospina García 
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