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¿Debe Colombia eliminar el Impuesto al Patrimonio?


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El nuevo Gobierno de Abelardo De la Espriella frente a uno de los impuestos más discutibles del sistema tributario colombiano

El presidente Abelardo De la Espriella llega al Gobierno con una propuesta tributaria que merece ser estudiada con seriedad: eliminar el impuesto al patrimonio.

La propuesta puede resultar atractiva para empresarios, inversionistas y personas de altos patrimonios. Pero jurídicamente su ejecución no es tan sencilla como expedir un decreto y suprimir el tributo.

Colombia llega a agosto de 2026 con varias normas sobre el impuesto al patrimonio que tienen orígenes, sujetos pasivos y situaciones constitucionales diferentes. Por ello, antes de discutir si debe mantenerse o eliminarse, debemos responder tres preguntas: ¿qué impuesto al patrimonio está vigente?, ¿quiénes están obligados a pagarlo y mediante qué instrumento jurídico podría eliminarlo el nuevo Gobierno?

Pero existe una pregunta todavía más importante:

¿Es conveniente para Colombia mantener permanentemente un impuesto que grava la riqueza acumulada independientemente de la rentabilidad que produzca?

1. Colombia convirtió en permanente un impuesto que históricamente había sido extraordinario

El impuesto al patrimonio no es una figura novedosa dentro del sistema tributario colombiano.

Durante diferentes períodos, y bajo distintas denominaciones y estructuras, Colombia ha acudido a gravámenes sobre el patrimonio para obtener recursos extraordinarios. Su característica tradicional fue precisamente esa: se justificaban por necesidades fiscales determinadas y tenían una duración limitada.

La Reforma Tributaria para la Igualdad y la Justicia Social, Ley 2277 de 2022, introdujo un cambio conceptual considerable.

Sus artículos 35 a 39 adicionaron los artículos 292-3, 294-3, 295-3, 296-3 y 297-3 del Estatuto Tributario y establecieron un impuesto al patrimonio cuya causación ocurre el primero de enero de cada año.

Es decir, dejó de concebirse simplemente como una contribución extraordinaria y pasó a formar parte estructural del sistema tributario colombiano.

La Ley 2277 estableció como sujetos pasivos principalmente a personas naturales, sucesiones ilíquidas, determinadas personas naturales no residentes y ciertas sociedades o entidades extranjeras no declarantes de renta que posean determinados bienes en Colombia.

La norma no sometió, como regla general, a las sociedades nacionales al impuesto permanente.

Esta diferencia resulta fundamental para entender lo ocurrido posteriormente.

2. Petro llevó nuevamente el impuesto al patrimonio al terreno de las emergencias económicas

Durante 2026 aparecieron dos escenarios extraordinarios que no deben confundirse.

En la primera emergencia económica, declarada mediante el Decreto Legislativo 1390 de 2025, el Gobierno Petro adoptó mediante el Decreto Legislativo 1474 de 2025 diferentes medidas tributarias, entre ellas modificaciones al impuesto al patrimonio.

La Corte Constitucional primero suspendió los efectos de estas medidas y posteriormente, mediante las sentencias C-075 y C-079 de 2026, declaró inexequibles tanto la declaratoria de emergencia como, por consecuencia, el Decreto Legislativo 1474. Ese primer capítulo quedó jurídicamente cerrado.

Pero apareció un segundo escenario como consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 por la situación de calamidad derivada de las inundaciones, el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026.

Y allí ocurrió algo particularmente importante porque el impuesto al patrimonio llegó directamente a las empresas colombianas.

Para la vigencia 2026 fueron incorporadas como sujetos pasivos las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, posteriormente incluyendo determinados establecimientos permanentes.

El hecho generador se estructuró, como regla general, alrededor de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT al 1.º de marzo de 2026.

La tarifa general fue establecida en 0,5 %, mientras determinados sectores financieros, aseguradores, petroleros y carboníferos quedaron sometidos a una tarifa de 1,6 %.

Estamos, por tanto, ante dos impuestos jurídicamente relacionados pero diferentes. Uno es el impuesto permanente establecido por la Ley 2277 de 2022. Otro es el impuesto excepcional aplicable en 2026 a determinadas personas jurídicas, nacido de las facultades extraordinarias ejercidas durante la emergencia económica.

3. El escenario constitucional sigue siendo determinante

La experiencia de 2026 dejó una enseñanza importante sobre los límites constitucionales de la política tributaria. La Corte Constitucional demostró frente a la primera emergencia que las facultades excepcionales del artículo 215 de la Constitución no pueden convertirse en un mecanismo alternativo para realizar reformas tributarias estructurales que ordinariamente corresponden al Congreso.

La Sentencia C-079 de 2026 declaró inexequible por consecuencia el Decreto Legislativo 1474 de 2025 después de que la Sentencia C-075 hubiera expulsado del ordenamiento la declaratoria de emergencia que le servía de fundamento.

En relación con el Decreto Legislativo 0173, correspondiente a la segunda emergencia, la Corte adoptó incluso medidas provisionales respecto del recaudo de la segunda cuota para determinados contribuyentes entre ellas las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial y personas jurídicas en liquidación, mientras adelantaba su control constitucional.

Esto demuestra por qué cualquier análisis del impuesto al patrimonio en agosto de 2026 debe distinguir cuidadosamente qué disposición proviene de una ley ordinaria y cuál procede de legislación excepcional.

4. ¿Puede el presidente De la Espriella eliminar el impuesto al patrimonio?

Aquí aparece una primera conclusión jurídica para abrir la discusión, el Presidente de la República no puede eliminar unilateralmente mediante decreto ordinario el impuesto permanente creado por la Ley 2277 de 2022.

Los elementos esenciales de los tributos están sometidos a los principios de legalidad y representación previstos en los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución. Por tanto, si el Gobierno De la Espriella pretende cumplir integralmente su propuesta de eliminar el impuesto permanente al patrimonio, deberá promover ante el Congreso una ley que modifique o derogue los artículos correspondientes del Estatuto Tributario.

La pregunta que nos debemos hacer ¿qué reforma tributaria está dispuesto a aprobar el Congreso?  Estamos hablando también de una reforma integral de simplificación sobre la que ya los gremios y los expertos han venido hablando y sobre la cual existen algunos direccionamientos estratégicos.

5. Pero vayamos al debate económico: ¿es bueno el impuesto al patrimonio?

Aquí debemos alejarnos de las posiciones ideológicas para ser objetivos. Existe un argumento poderoso en favor del impuesto: quien posee una riqueza considerable tiene una capacidad contributiva superior y, por tanto, puede justificarse que contribuya adicionalmente al financiamiento del Estado.

Además, en sociedades con elevados niveles de concentración patrimonial, este impuesto puede cumplir una función redistributiva.

Pero el problema aparece cuando el impuesto deja de ser excepcional y se convierte en permanente. Porque el impuesto al patrimonio presenta una característica económica particular: al no gravar la renta que produce el patrimonio; grava la existencia misma del patrimonio.

Una persona puede poseer un activo valioso y simultáneamente tener poca liquidez o una rentabilidad reducida.

Una empresa puede tener plantas, maquinaria, inventarios, terrenos e infraestructura indispensables para desarrollar su actividad económica y, sin embargo, atravesar un período de baja rentabilidad. El impuesto se causa independientemente de esa circunstancia.

6. El patrimonio empresarial no necesariamente representa dinero disponible

Esta consideración adquiere especial importancia cuando el impuesto se extiende a las sociedades. Una empresa con un patrimonio líquido de $30.000 millones no necesariamente tiene $30.000 millones disponibles. Puede tenerlos invertidos en maquinaria, instalaciones, inventarios, tierras, infraestructura, tecnología, capital de trabajo. Son activos necesarios para producir.

Cuando se grava recurrentemente ese patrimonio, la empresa debe obtener los recursos para pagar el impuesto de alguna parte.

Puede hacerlo con utilidades. Puede reducir dividendos. Puede disminuir nuevas inversiones. Puede endeudarse. O puede vender activos.

Por ello, un impuesto patrimonial empresarial mal diseñado puede terminar convirtiéndose indirectamente en un impuesto sobre el capital productivo.

7. Existe además un problema de tributación acumulativa

Una misma manifestación económica de riqueza puede encontrarse sometida a diferentes niveles de imposición. La sociedad obtiene utilidades y paga impuesto sobre la renta. Después distribuye dividendos y estos pueden quedar sometidos a tributación en cabeza del accionista.

Las acciones que representan el valor económico de esa compañía forman parte del patrimonio del propietario.

Y ese patrimonio puede nuevamente quedar sometido al impuesto patrimonial. Si adicionalmente se grava directamente el patrimonio de la propia sociedad, el problema adquiere una dimensión todavía mayor.

No necesariamente estamos ante doble tributación jurídica en sentido estricto, porque los hechos generadores y sujetos pueden ser diferentes. Pero sí puede presentarse una acumulación económica considerable de cargas sobre el mismo capital subyacente.

8. El impuesto al patrimonio también puede convertirse en un impuesto al ahorro

Este punto merece especial atención porque el patrimonio no aparece espontáneamente. En términos económicos, una parte importante del patrimonio proviene de rentas que fueron obtenidas, tributaron y posteriormente no fueron consumidas.

Es decir: el patrimonio es, en buena medida, ahorro acumulado. Si una persona obtiene una renta, paga impuesto sobre ella y decide consumir el remanente, no acumula patrimonio. Si, por el contrario, ahorra, compra acciones, desarrolla una empresa, adquiere inmuebles productivos o reinvierte sus utilidades, construye patrimonio.

Cuando posteriormente el Estado grava recurrentemente ese patrimonio, aparece una discusión legítima: ¿estamos castigando fiscalmente al que decidió ahorrar e invertir frente al que decidió consumir?

9. El riesgo de fuga de capitales y contribuyentes existe, pero no debe exagerarse

Este argumento debe manejarse con rigor. No es correcto afirmar que todo impuesto al patrimonio produce automáticamente una fuga masiva de capitales. Pero tampoco puede desconocerse que el capital y, especialmente, las personas de altos patrimonios tienen actualmente una movilidad internacional considerable.

Un inversionista puede comparar Colombia con Panamá, Estados Unidos, España, Portugal, Uruguay u otras jurisdicciones antes de decidir dónde establecer su residencia fiscal, dónde estructurar sus inversiones y dónde desarrollar nuevos proyectos.

Y allí aparece una paradoja. Una tarifa elevada puede aumentar inicialmente el recaudo obtenido de quienes permanecen sometidos al impuesto. Pero también puede modificar decisiones de inversión, ahorro y residencia. La discusión tributaria moderna no puede limitarse, por tanto, a preguntar: ¿cuánto recauda este impuesto hoy? Y debe preguntarse también: ¿qué comportamiento económico induce mañana?

10. La experiencia internacional aconseja prudencia

La discusión colombiana no ocurre aisladamente. La OCDE ha estudiado extensamente los impuestos recurrentes sobre la riqueza neta.

Su análisis reconoce argumentos redistributivos a favor de la tributación de la riqueza, pero también advierte dificultades importantes relacionadas con eficiencia económica, valoración de activos, costos administrativos, liquidez, evasión, movilidad de capitales y expatriación fiscal.

La experiencia internacional demuestra además que numerosos países desarrollados que tuvieron impuestos generales sobre el patrimonio terminaron eliminándolos o restringiendo considerablemente su alcance. Esto no demuestra que el impuesto sea necesariamente inconstitucional o económicamente inviable. Demuestra algo diferente y es que es un impuesto particularmente sensible a su diseño.

11. Entonces, ¿debería eliminarse?

Mi posición es que Colombia debería aprovechar la propuesta del nuevo Gobierno para realizar una evaluación integral del impuesto y no simplemente una discusión entre quienes quieren “cobrarles impuestos a los ricos” y quienes pretenden “eliminar impuestos”. Esa simplificación empobrece el debate. Hay que estudiar cuánto recauda efectivamente. Cuánto cuesta administrarlo. Qué porcentaje representa frente al recaudo total. Qué efecto tiene sobre el ahorro. Qué efecto tiene sobre la inversión. Cuántos contribuyentes han cambiado su residencia fiscal. Qué impacto produce sobre la capitalización empresarial. Y, especialmente, qué combinación de impuestos sobre renta, dividendos, ganancias ocasionales, herencias y patrimonio resulta más eficiente para Colombia.

12. El Gobierno De la Espriella tiene una oportunidad

Eliminar un impuesto siempre resulta políticamente atractivo. Pero gobernar exige resolver la otra mitad de la ecuación: ¿cómo se sustituye el recaudo que se elimina?

Colombia inicia el nuevo Gobierno con restricciones fiscales importantes. Por ello, cualquier reducción tributaria debe estar acompañada de disminución efectiva del gasto, mayor eficiencia administrativa, lucha contra la evasión, crecimiento económico y ampliación inteligente de las bases tributarias.

La eliminación del impuesto al patrimonio podría convertirse en una señal poderosa para recuperar inversión y ahorro. Pero solamente será una política tributaria responsable si forma parte de una reforma fiscal coherente y quizás este sea el verdadero debate que debería abrir el nuevo Gobierno en el sentido que Colombia debe decidir si quiere seguir gravando anualmente la riqueza ya acumulada o construir un sistema que privilegie la generación de renta, la inversión, la creación de empresas y el crecimiento económico, sin renunciar a la progresividad ni a la capacidad contributiva.

El impuesto al patrimonio no debe defenderse porque lo creó un gobierno de izquierda ni eliminarse porque llegó un gobierno de derecha. Debe evaluarse con una pregunta mucho más exigente: ¿le sirve realmente a Colombia?

Cinco puntos a analizar

Tema

Situación verificada

Relevancia

Impuesto
permanente

La Ley 2277 de 2022, arts. 35-39, incorporó de manera permanente el impuesto
al patrimonio al ET; desde 2027 la tarifa máxima ordinaria prevista es 1 %.

Su eliminación requiere
intervención legislativa.

Primera
emergencia Petro

El Decreto 1474/2025 modificó transitoriamente el impuesto, pero la Corte
declaró inexequible ese decreto por consecuencia mediante la C-079/2026,
tras la inexequibilidad de la emergencia declarada por el Decreto 1390/2025.

No debe confundirse con el
régimen permanente de la Ley 2277.

Empresas
en 2026

El Decreto Legislativo 173/2026 sometió a personas jurídicas, sociedades de
hecho y, tras modificación, ciertos establecimientos permanentes;
umbral general de 200.000 UVT y tarifas de 0,5 % y 1,6 % para determinados sectores.

Es un régimen extraordinario distinto
del impuesto permanente de personas
naturales.

Control
constitucional

La Corte suspendió provisionalmente la segunda cuota del Decreto 173
únicamentepara ESAL del RTE y personas jurídicas en liquidación, mientras
resolvía el control correspondiente.

El tratamiento de este impuesto
excepcional requiere análisis separado.

Conveniencia
económica

La OCDE considera que existen argumentos limitados para añadir un impuesto
recurrente a la riqueza neta cuando ya existen impuestos amplios sobre rentas
del capitaly herencias; identifica problemas de eficiencia,
liquidez, valoración y movilidad fiscal.

Sustenta técnicamente el debate
sobre ahorro, inversión y fuga de
contribuyentes.

De la Espriella sí anunció durante la campaña la intención de eliminar el impuesto al patrimonio, argumentando precisamente que castiga el ahorro y la inversión.  Al mismo tiempo, su Gobierno inicia con una restricción fiscal relevante y anunció congelamiento del gasto, por lo que la discusión no puede limitarse a derogar tributos: debe explicar cómo compensará el recaudo perdido.

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Pedro Sarmiento
Pedro Sarmiento Pérez
Socio de Impuestos y Servicios LegalesCrowe Colombia
Juan Carlos Arbelaez
Juan Carlos Arbeláez
Socio Líder de Impuestos y Servicios Legales / Finanzas Corporativas (GCA)Crowe Colombia
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