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Facultad de las ciudades capitales para fijar las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio: Criterios de unificación jurisprudencial


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A través de la Sentencia SU-047 de 2026, la Corte Constitucional analizó el alcance del artículo 14[1] de la Ley 2082 de 2021, particularmente en relación con la  facultad de las ciudades capitales para adoptar el rango tarifario previsto para Bogotá en materia del Impuesto de Industria y Comercio.

Lo anterior, de conformidad con las decisiones proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado durante el año 2024, en las que se examinó la legalidad de las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio para las actividades del sector financiero en las ciudades de Yopal (Casanare) y Cali (Valle del Cauca):

 

Caso

Fallo

Criterio del Consejo de Estado

Yopal

85001-23-33-000-2022-00138-02 (28171)

04 de julio de 2024

La Sala concluyó que Yopal no podía escoger libremente una tarifa dentro del rango previsto para la ciudad de Bogotá, sino que debía aplicar la tarifa vigente en el Distrito Capital, equivalente al 14 por mil. Además, consideró que el municipio no acreditó que la tarifa del 20 por mil respondiera a su realidad tributaria.

Cali

76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582)

01 de agosto de 2024

La Sala reiteró que las ciudades capitales podían acogerse a las normas tributarias aplicadas en Bogotá, pero no estaban facultadas para utilizar el rango tarifario del 2 al 30 por mil. En consecuencia, la ciudad de Cali no podía fijar una tarifa del 23 por mil cuando en Bogotá regía una del 14 por mil.

Como se puede evidenciar, la Sección Cuarta reiteró que la facultad otorgada a las ciudades capitales no comprendía la posibilidad de escoger libremente la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio dentro del rango previsto para Bogotá, toda vez que la adopción del régimen especial implicaba sujetarse a la tarifa efectivamente aplicada por el Distrito Capital, la cual constituía el referente obligatorio para las demás ciudades.

Frente a estos fallos, el municipio de Yopal (Casanare) y el Distrito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) promovieron acciones de tutela contra las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que la interpretación adoptada vulneraba su derecho al debido proceso y desconocía la autonomía fiscal de las entidades territoriales.

Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió esta controversia a través de la Sentencia SU-047 del 11 de marzo de 2026, fecha en que se divulgó el sentido de la decisión de manera general a través del Comunicado de Prensa No. 11.

Sin embargo, solo con la notificación integral del fallo el 21 de julio de 2026 fue posible conocer el alcance de la decisión y las razones que llevaron a la Corte a apartarse del criterio adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

¿Qué determinó la Corte Constitucional?

La Sentencia SU-047 de 2026 señala que la interpretación adoptada por el Consejo de Estado incorporó una limitación no prevista en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, pues esta disposición no obliga a las ciudades capitales a reproducir las tarifas establecidas por Bogotá ni les impide adoptar los parámetros generales de su régimen especial.

En consecuencia, las ciudades capitales que decidan acogerse al régimen tributario del Distrito Capital pueden establecer una tarifa propia dentro del rango autorizado por el artículo 154[2] del Decreto Ley 1421 de 1993, sin quedar sujetas a la tarifa que se encuentre vigente en la ciudad de Bogotá.

No obstante, la Corte precisó que esta interpretación fue adoptada para resolver las acciones de tutela examinadas. Asimismo, señaló que la controversia general sobre el alcance del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 debe definirse mediante el control abstracto de constitucionalidad y que las decisiones que se adopten en ese escenario prevalecerán sobre las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Criterios de interpretación fijados en la Sentencia SU-047 de 2026

La Corte Constitucional señaló que la adopción del régimen tributario especial de Bogotá no obliga a las ciudades capitales a replicar la tarifa fijada por el Distrito Capital. Estas pueden establecer una tarifa propia dentro del rango legal, siempre que la iniciativa provenga del alcalde, la tarifa responda a la realidad tributaria de la respectiva ciudad y se respeten los límites constitucionales. Una interpretación contraria permitiría que el Concejo de Bogotá determinara indirectamente un elemento de los tributos aplicables en otras ciudades, sin que los contribuyentes estuvieran representados en estas decisiones.

 

Alcance de las facultades de las ciudades capitales

Condiciones y límites para ejercer las facultades

Decidir si adopta el régimen tributario especial aplicable a la ciudad de Bogotá.

Contar con iniciativa por parte del alcalde para la expedición del acuerdo.

Adoptar el rango tarifario previsto para el Distrito Capital en el Decreto 1421 de 1993.

Mantener la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio dentro del rango autorizado por la ley.

Fijar una tarifa para el Impuesto de Industria y Comercio, diferente a la aplicada en la ciudad de Bogotá.

Sustentar que la tarifa adoptada responde a la realidad tributaria de la respectiva ciudad capital.

Definir la tarifa considerando las necesidades fiscales y las condiciones económicas, sociales y tributarias de la respectiva ciudad.

Respetar los principios constitucionales aplicables en materia tributaria.

De igual manera, la aplicación de una tarifa uniforme impediría considerar las diferencias económicas, sociales y fiscales existentes entre las ciudades capitales. Por esta razón, al definir la tarifa, el Concejo debe atender la realidad tributaria de la respectiva ciudad y respetar los principios de equidad y justicia tributaria, lo que comprende la valoración de la capacidad contributiva de los sujetos afectados.

Ahora bien, la autonomía reconocida por la Corte Constitucional no implica una facultad tarifaria irrestricta. La tarifa debe mantenerse dentro del rango legal y su adopción debe responder a la realidad tributaria de la ciudad capital, provenir de una iniciativa del alcalde y respetar las disposiciones y los principios constitucionales aplicables.

Elementos considerados por la Corte para determinar la tarifa

  1. Realidad tributaria de la ciudad capital: La tarifa debe atender las circunstancias particulares de la entidad territorial y de sus contribuyentes.
  2. Necesidades de la ciudad capital y capacidad contributiva: Estos elementos pueden ser considerados por el Concejo al definir la tarifa aplicable.
  3. Deliberación democrática: La tarifa debe ser definida por el Concejo mediante una deliberación que garantice la representación de los contribuyentes en cada jurisdicción.
  4. Límites constitucionales: Los elementos constitutivos del tributo deben respetar los principios de legalidad, equidad, justicia tributaria e igualdad.

En el caso de Yopal (Casanare), el Consejo de Estado consideró que el municipio no demostró que la tarifa adoptada respondiera a su realidad tributaria. Sin embargo, la Corte Constitucional concluyó que la tarifa adoptada respondiera a su realidad tributaria. Sin embargo, la Corte Constitucional concluyó que no se valoraron integralmente la exposición de motivos del proyecto de acuerdo ni el Acta No. 51 del Consejo Municipal de Política Fiscal. Estos documentos contenían información municipal sobre los efectos del incremento tarifario, las proyecciones de recaudo y diferentes escenarios fiscales que debían ser examinados de manera completa antes de decidir sobre la legalidad del acuerdo.

Por lo tanto, la ubicación de la tarifa dentro del rango permitido no basta para acreditar su validez. La decisión deberá contar con una justificación que permita relacionar el porcentaje adoptado con las condiciones particulares de la ciudad capital.

Efectos de la Sentencia SU-047 de 2026

La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Yopal y Santiago de Cali y dejó sin efectos las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En consecuencia, ordenó a esa corporación emitir nuevas decisiones, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la Sentencia SU-047 de 2026, atendiendo las razones expuestas en su parte motiva.

Adicionalmente, la Corte dispuso que el Consejo de Estado deberá definir los efectos tributarios de las nuevas decisiones respecto de las obligaciones pagadas por los contribuyentes o de los valores reintegrados por las entidades territoriales. Por tanto, la Sentencia SU-047 de 2026 no resolvió directamente la situación de esos pagos o reintegros.

En todo caso, la Corte Constitucional no declaró la legalidad de las tarifas adoptadas por Yopal y Cali. Corresponderá a la Sección Cuarta del Consejo de Estado examinar nuevamente los acuerdos y determinar, a partir de una valoración integral de cada caso, si las tarifas se ajustan al rango legal, responden a la realidad tributaria de la respectiva ciudad y cumplen los demás requisitos legales y constitucionales aplicables.

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[1] Artículo 14. Adopción de normatividad: Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia.

[2] Artículo 154: A partir del año 1994 se introducen las siguientes modificaciones al Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital:

(...) Sobre la base gravable definida por la ley, el Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil al treinta por mil.

Nicolas Bustos
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