En fecha 2 de abril de 2025 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto 252/2025, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario (RIC) para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud. Según se detalla en la exposición de motivos, la aprobación del reglamento responde a la necesidad de dotar a la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que incorporó el citado Impuesto Complementario (LIC), de una norma que la desarrolle y facilite su interpretación y aplicación de acuerdo con la normativa de la OCDE y con sus principios o criterios.
El Reglamento del Impuesto Complementario consta de 32 artículos, estructurados en seis títulos, tres disposiciones transitorias y una disposición final, en los que se desarrolla, entre otros aspectos, las reglas para la determinación de la base imponible y de los determinados ajustes que podrán practicarse a efectos de la determinación de las ganancias y las pérdidas admisibles del periodo.
Título I. Ámbito subjetivo.
El Título I regula el ámbito subjetivo del tributo.
Respecto a las entidades que se encuentran no sujetas al Impuesto Complementario (IC), el Reglamento de desarrollo del Impuesto incluye un conjunto de particularidades respecto a las entidades participadas por organizaciones sin ánimo de lucro, así como de las mutuas de seguros.
En relación con lo anterior, en primer lugar, se establece que las entidades íntegramente participadas, directa o indirectamente, por organizaciones sin ánimo de lucro, y que desarrollen actividades auxiliares a las realizadas por éstas, deben ser consideradas como entidades excluidas a los efectos del impuesto, siempre que la cifra de negocios del conjunto de actividades del grupo sea inferior a cualquiera de los dos importes siguientes:
En segundo lugar, se incluye que las mutuas de seguros podrán tener la consideración de entidades de inversión o entidades de inversión de seguros fiscalmente transparente, cuando ésta sea una entidad constitutiva titular de las participaciones de una entidad de inversión o una entidad de inversión de seguros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la LIC.
Título II. Ajustes en la determinación de la base imponible y de los impuestos cubiertos ajustados.
El Título II desarrolla las reglas para la determinación de la base imponible y de los impuestos cubiertos ajustados del IC.
En primer lugar, se establecen las reglas aplicables en los supuestos en los que los ejercicios económicos o fiscales de entidad matriz y de las entidades constitutivas del grupo de gran magnitud no coincidan. A los efectos de determinar las ganancias o pérdidas del periodo, se regulan una serie de ajustes relativos a la cobertura de la inversión neta de negocios en el extranjero y por ingresos derivados de quitas, de tal manera que la entidad declarante puede considerar como ganancia o pérdida excluida, la derivada de moneda extranjera que se refleje en el resultado contable de una entidad constitutiva en el periodo impositivo, durante un plazo de 5 años.
A su vez, se establecen una serie de reglas para calcular la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica, además de definirse qué debe entenderse por crédito fiscal transferible en el mercado, y su tratamiento a efectos del IC. También se regulan las reglas de determinación del importe del gasto o ingreso por impuesto diferido de las entidades constitutivas, estableciéndose que éste se debe determinar a partir del resultado contable de la entidad en el periodo impositivo, antes de cualquier ajuste de consolidación por eliminación de operaciones intragrupo y de acuerdo con los estándares contables regulados en el artículo 9 de la Ley del Impuesto.
Por otro lado, se regula la opción por la inclusión de ganancias o pérdidas de capital y tratamiento de las participaciones cualificadas en entidades transparentes, así como los ajustes a prácticas por las ganancias o pérdidas de capital excluidas y qué debemos entender como dividendos excluidos a los efectos del impuesto.
Finalmente, el Título II regula dos cuestiones relevantes para la correcta aplicación de los artículos 40 y 42 de la Ley del Impuesto, relativas a la entidad matriz última transparente y los sistemas tributarios de distribución admisibles.
Título III. Cálculo del Impuesto Complementario.
El Título III regula la regla de inclusión de rentas en el caso de entidades constitutivas que se incluyen y excluyen de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
Título IV. Declaración informativa del Impuesto Complementario.
El Título IV regula las obligaciones formales y de presentación del Impuesto Complementario.
En primer lugar, se establece que la declaración informativa del Impuesto incluirá no solo los dispuesto en el presente Título IV, sino también la información detallada en el art. 47.4 de la LIC, entre la que se incluye, la identificación de las entidades constitutivas del grupo, su identificación fiscal, la jurisdicción en las que estén radicadas, la estructura general del grupo, o las participaciones de control sobre las entidades del grupo.
A su vez, se regulan las obligaciones de comunicación de las entidades declarantes, el plazo para presentar dicha declaración informativa, y el método de comunicación con la Agencia Tributaria. También se prevé que, en caso de grupos multinacionales, el intercambio de información se haga en virtud del Convenio Multilateral o convenios bilaterales y acuerdos multilaterales que España suscriba o tenga suscritos con otros Estados o jurisdicciones.
La mentada obligación de comunicación incluye, entre otros, la identificación de la entidad declarante, información sobre la estructura del grupo e identificación de sus entidades y la información relativa a la o las jurisdicciones en que el grupo tenga presencia. También se exigirá la inclusión en la declaración informativa, de información respecto a los puertos seguros, y otros supuestos de no exigibilidad del impuesto complementario.
Por último, se deberá incluir en la declaración informativa, entre otros, la información necesaria para el cálculo completo del impuesto en sus distintas modalidades, la información necesaria para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles netas de las entidades constitutivas, un desglose de las opciones ejercitadas y/o revocadas, tanto a nivel jurisdiccional, como a nivel individual de cada sociedad constitutiva.
Título V. Infracciones y sanciones.
El Título V regula el conjunto de información y documentos, cuya falta de presentación puede constituir una infracción tributaria regulada en el art. 48 de la Ley del Impuesto.
Título VI. Autoliquidación.
El Título VI regula el régimen de autoliquidación del Impuesto. En este sentido, las correspondientes autoliquidaciones del impuesto deberán presentarse e ingresarse ante la Administración Tributaria, en el plazo de los 25 días siguientes al decimoquinto mes posterior a la conclusión del periodo impositivo, salvo que en los supuestos descritos en la disposición transitoria quinta de la Ley del Impuesto.
Disposición transitoria primera. No exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
La disposición transitoria primera regula el dies a quo del cómputo del periodo de cinco años referido en la disposición transitoria tercera de la LIC, y empezará a contar a partir del inicio del primer periodo impositivo en el que la regla de beneficios insuficientemente gravados resulte exigible.
Disposición transitoria segunda. Declaración informativa simplificada.
La disposición transitoria segunda establece que, para los periodos que finalicen antes del 1 de julio de 2030, los grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud podrán presentar la declaración informativa simplificada en las jurisdicciones que cumplan determinados requisitos, ello a efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto.
Disposición transitoria tercera. Plazos de presentación de la primera declaración informativa y primera autoliquidación.
La disposición transitoria tercera establece que la declaración informativa y cualquier otra comunicación deberá presentarse ante la Administración tributaria, dentro de los dos meses previos al último día del decimoctavo mes posterior a la conclusión del período impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario.
En todo caso, la declaración informativa y cualquier otra comunicación distinta de la prevista en el artículo 14.1 que se refieran a periodos impositivos que finalicen antes del 31 de marzo de 2025, deberán presentarse ante la Administración tributaria, dentro de los dos meses previos al 30 de junio de 2026.
Conforme a lo expuesto, aprovechamos la ocasión para recordar a nuestros clientes que el equipo de Tax Litigation de Crowe Legal y Tributario queda a su disposición para resolver cualquier duda o cuestión que pueda suscitarse.