Finalmente, tras un largo periodo de tramitación y en el que las asociaciones representativas del sector privado han formulado diversas alegaciones y sugerencias, se ha publicado en el B.O.E. de fecha 10 de abril de 2025 el nuevo RSCIEI.
Este Reglamento contiene novedades importantes tanto para instalaciones puramente industriales como para aquellas esencialmente destinadas a actividades logísticas.
En este sentido, y adicionalmente a la (excesivamente prolija) regulación específicamente técnica del nuevo RSCIEI, desde un punto de vista jurídico interesa destacar las siguientes cuestiones:
“a) Las actividades industriales, tal como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. b) Los almacenes industriales, tal como se definen en el artículo 3 del presente reglamento. c) Los talleres de reparación de vehículos. d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los párrafos anteriores”.
En todo caso, se excluyen del ámbito de aplicación del RSCIEI las actividades siguientes: “a) Las desarrolladas en establecimientos o instalaciones nucleares y radiactivas, b) las de extracción de minerales, c) las actividades agrarias y ganaderas, d) las instalaciones para usos militares, e) las instalaciones de servicio definidas en el artículo 42.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario”.
Lo anterior se debe completar indudablemente con las definiciones contempladas en el artículo 3, del que destaca el concepto, a efectos del nuevo RSCIE, de “almacén logístico”, comprendiendo éste las “actividades cuyo objeto es la recepción, depósito, guarda, custodia, clasificación y distribución n de bienes, productos y mercancías. A efectos de este reglamento, únicamente se considerarán logísticos a aquellos almacenes de establecimientos dedicados principalmente a dicha actividad. En concreto, no se considerarán logísticos a aquellos almacenes situados en establecimientos cuya actividad principal sea la venta física (uso comercial, según CTE DB-SI), ni a los almacenes de documentos (entendidos como archivos, bibliotecas o similares), ni a almacenes de herramientas o equipos que den soporte a empresas de servicios para el desarrollo de su actividad”.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 5 (titulado “Cumplimiento de las prescripciones”) impone que tales mínimos se considerarán cumplidos a través de dos vías:
Respecto de esta última opción, igualmente cabe tener en cuenta:
Respecto de esta segunda vía se establecía a que la “aplicación de técnicas de seguridad equivalente deberá ser justificado debidamente por el proyectista” y que debían ser “resueltas por el órgano competente de la comunidad autónoma”, previsión ahora no recogida literalmente.
Ahora bien, es necesario complementar lo dispuesto en el artículo 5 del nuevo RSCIEI con lo establecido en el artículo 10.3, relativo a los proyectos de construcción e implantación, para ver cuál es el régimen de “control” o “verificación” actual del uso de las técnicas de seguridad equivalentes.
Así, este precepto indica que en los casos particulares en que se opte por dicho uso “el proyecto deberá justificar documentalmente el uso de dichas técnicas, así como que las soluciones adoptadas cumplen con las exigencias básicas del artículo 6.1 y que el nivel de seguridad obtenido es, al menos, equivalente al que se obtendría por la aplicación de las prescripciones indicadas en este reglamento” y, además, que junto “al proyecto deberá anexarse un informe de tercera parte independiente donde se valide positivamente la eficacia y adecuación de las soluciones técnicas, emitido por un organismo de control habilitado para dichas tareas conforme al Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial”.
Así, no solo la aplicación de las técnicas de seguridad equivalentes se realizará “bajo responsabilidad del proyectista y previa conformidad del titular del establecimiento, justificando documentalmente la aplicación de dichas técnicas”, como hemos visto antes que establece el artículo 5, sino que también será necesario dicho informe “independiente”.
Además, el artículo 10.3 también regula que dichas técnicas “podrán usarse para casos particulares donde concurran circunstancias que así lo justifiquen y por ello se pretenda sustituir por soluciones equivalentes algunas de las prescripciones de los anexos I, II, III o IV del reglamento (incluidas las ubicaciones no permitidas recogidas en el epígrafe III del anexo II), apartándose de lo recogido en los artículos 7 y 8. En el proyecto se deberán listar los apartados que no se cumplen de dichos anexos y documentar las soluciones escogidas.
En el caso de usar técnicas de seguridad equivalente, las soluciones técnicas adoptadas deberán justificarse con base en normas o guías de diseño de reconocido prestigio, quedando esto detallado en el proyecto.
En el caso de usar diseño prestacional, el proyecto basado en prestaciones deberá seguir la metodología establecida en las normas UNE-ISO 23932 y UNE-ISO 16733-1, u otras normas equivalentes o guías de reconocido prestigio. Si fuera necesaria la utilización de métodos de cálculo para predecir fenómenos relacionados con el incendio, estos deberán estar verificados y validados conforme a la norma UNE-ISO 16730-1 u otra especificación equivalente. En el proyecto deberán quedar detalladas todas las consideraciones que fuera necesario conocer respecto al diseño prestacional realizado (objetivos de seguridad, condiciones de uso de las instalaciones y el resto de consideraciones que existan). Asimismo, se deberá realizar un control y seguimiento específico del desempeño de los objetivos de seguridad en la fase de ejecución material del proyecto y se deberá contar con un plan de validación o de prueba de la obra ejecutada que permita validar las prestaciones de seguridad finalmente logradas”.
Asimismo, el artículo 10.4 establece que “[a] los efectos de la aplicación de este reglamento se podrá sustituir el proyecto por una memoria técnica firmada por una persona técnica titulada competente si los establecimientos industriales cumplen las siguientes tres condiciones: Que su superficie construida sea inferior a 300 m2, que todos sus sectores de incendio y áreas de incendio sean de riesgo intrínseco bajo y que no se les aplique lo indicado en los artículos 10.3 ni 5.3.”
Junto a la documentación requerida, el órgano competente podrá exigir para la evaluación del nivel de eficacia equivalente un informe técnico emitido por un organismo cualificado e independiente. En vista de los argumentos expuestos y la documentación presentada, el órgano competente podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las soluciones propuestas o conceder la autorización.
2. Esta disposición transitoria también será de aplicación, en los mismos términos, mientras no existan organismos de control habilitados para las adaptaciones razonables recogidas en el artículo 5.3 del Reglamento aprobado por el presente real decreto, así como para las soluciones técnicas alternativas y los modelos únicos que se establecen en los apartados 1 y 2 respectivamente de la disposición final primera del presente real decreto, por la que se modifica el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios”.