Se ha publicado el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (nuevo RSCIEI)

Se ha publicado el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (nuevo RSCIEI)

Circular Informativa

Rafael Fernández Bautista, Socio Área Derecho Administrativo
10/04/2025
Se ha publicado el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (nuevo RSCIEI)

Finalmente, tras un largo periodo de tramitación y en el que las asociaciones representativas del sector privado han formulado diversas alegaciones y sugerencias, se ha publicado en el B.O.E. de fecha 10 de abril de 2025 el nuevo RSCIEI.

Este Reglamento contiene novedades importantes tanto para instalaciones puramente industriales como para aquellas esencialmente destinadas a actividades logísticas.

En este sentido, y adicionalmente a la (excesivamente prolija) regulación específicamente técnica del nuevo RSCIEI, desde un punto de vista jurídico interesa destacar las siguientes cuestiones:

  1. En cuanto a su objeto, su artículo 1 establece que el mismo es “establecer los requisitos que deben cumplir los establecimientos industriales en lo relativo a su seguridad en caso de incendio, para prevenir la aparición de incendios y para dar una respuesta adecuada en caso de producirse, estableciendo medidas para facilitar su rápida detección, limitar su propagación y posibilitar su extinción, con el objetivo de minimizar el riesgo de daños a personas, bienes y medioambiente”, al tiempo que también se regula que las “medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades o instalaciones industriales, sectoriales o específicas, prevalecerán sobre las establecidas en este reglamento, el cual en estos casos solo se aplicará con carácter complementario y para aquellos aspectos no previstos en ellas”.
  2. Importante es su ámbito de aplicación, esto es, los “establecimientos industriales”. En este sentido, el artículo 2 establece que se entienden como tales “aquellos cuyo uso principal es industrial”, especificándose que a efectos de la nueva norma “se considerará uso industrial”:

    “a) Las actividades industriales, tal como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. b) Los almacenes industriales, tal como se definen en el artículo 3 del presente reglamento. c) Los talleres de reparación de vehículos. d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los párrafos anteriores”.

    En todo caso, se excluyen del ámbito de aplicación del RSCIEI las actividades siguientes: “a) Las desarrolladas en establecimientos o instalaciones nucleares y radiactivas, b) las de extracción de minerales, c) las actividades agrarias y ganaderas, d) las instalaciones para usos militares, e) las instalaciones de servicio definidas en el artículo 42.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario”.

    Lo anterior se debe completar indudablemente con las definiciones contempladas en el artículo 3, del que destaca el concepto, a efectos del nuevo RSCIE, de “almacén logístico”, comprendiendo éste las “actividades cuyo objeto es la recepción, depósito, guarda, custodia, clasificación y distribución n de bienes, productos y mercancías. A efectos de este reglamento, únicamente se considerarán logísticos a aquellos almacenes de establecimientos dedicados principalmente a dicha actividad. En concreto, no se considerarán logísticos a aquellos almacenes situados en establecimientos cuya actividad principal sea la venta física (uso comercial, según CTE DB-SI), ni a los almacenes de documentos (entendidos como archivos, bibliotecas o similares), ni a almacenes de herramientas o equipos que den soporte a empresas de servicios para el desarrollo de su actividad”.

  3. Se establece, como ya ocurría anteriormente, que lo dispuesto en el RSCIE tiene la condición de “mínimo exigible”.

    En este sentido, cabe destacar que el artículo 5 (titulado “Cumplimiento de las prescripciones”) impone que tales mínimos se considerarán cumplidos a través de dos vías:

    1. O por “el cumplimiento de las prescripciones indicadas en este reglamento en su totalidad”.
    2. O por “aplicación, para casos particulares, de técnicas de seguridad equivalente o de diseño prestacional que se aparten total o parcialmente de lo recogido en los artículos 7 y 8. Esta aplicación se realizará bajo responsabilidad del proyectista y previa conformidad del titular del establecimiento, justificando documentalmente la aplicación de dichas técnicas, que las soluciones adoptadas cumplen con las exigencias básicas del artículo 6.1 y que el nivel de seguridad obtenido es, al menos, equivalente al que se obtendría por la aplicación de las prescripciones indicadas en los artículos 7 y 8 de este reglamento”.

    Respecto de esta última opción, igualmente cabe tener en cuenta:

    1. La definición de “técnicas de seguridad equivalente”. Sobre éstas, el artículo 3 antedicho indica que se “refiere a la adopción de soluciones técnicas que difieren total o parcialmente de las prescripciones técnicas indicadas en el presente reglamento, pero que ofrecen un nivel de seguridad igual o mayor que estas”.
    2. Por otro lado, que la previsión indicada difiere de lo que establecía el anterior Reglamento sobre la materia (esto es, el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre; ahora derogado). En éste se establecía también que las “condiciones indicadas en este reglamento tendrán la condición de mínimo exigible” y que tales mínimos se consideraban cumplidos bien con el estableciendo las medidas expresamente previstas en los anexos técnicos, bien implantando una tecnología distinta de la anteriormente señalada pero que suponga un nivel de seguridad equivalente a ésta.

    Respecto de esta segunda vía se establecía a que la “aplicación de técnicas de seguridad equivalente deberá ser justificado debidamente por el proyectista” y que debían ser “resueltas por el órgano competente de la comunidad autónoma”, previsión ahora no recogida literalmente.

    Ahora bien, es necesario complementar lo dispuesto en el artículo 5 del nuevo RSCIEI con lo establecido en el artículo 10.3, relativo a los proyectos de construcción e implantación, para ver cuál es el régimen de “control” o “verificación” actual del uso de las técnicas de seguridad equivalentes.

    Así, este precepto indica que en los casos particulares en que se opte por dicho uso “el proyecto deberá justificar documentalmente el uso de dichas técnicas, así como que las soluciones adoptadas cumplen con las exigencias básicas del artículo 6.1 y que el nivel de seguridad obtenido es, al menos, equivalente al que se obtendría por la aplicación de las prescripciones indicadas en este reglamento” y, además, que junto “al proyecto deberá anexarse un informe de tercera parte independiente donde se valide positivamente la eficacia y adecuación de las soluciones técnicas, emitido por un organismo de control habilitado para dichas tareas conforme al Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial”.

    Así, no solo la aplicación de las técnicas de seguridad equivalentes se realizará “bajo responsabilidad del proyectista y previa conformidad del titular del establecimiento, justificando documentalmente la aplicación de dichas técnicas”, como hemos visto antes que establece el artículo 5, sino que también será necesario dicho informe “independiente”.

    Además, el artículo 10.3 también regula que dichas técnicas “podrán usarse para casos particulares donde concurran circunstancias que así lo justifiquen y por ello se pretenda sustituir por soluciones equivalentes algunas de las prescripciones de los anexos I, II, III o IV del reglamento (incluidas las ubicaciones no permitidas recogidas en el epígrafe III del anexo II),  apartándose de lo recogido en los artículos 7 y 8. En el proyecto se deberán listar los apartados que no se cumplen de dichos anexos y documentar las soluciones escogidas.

    En el caso de usar técnicas de seguridad equivalente, las soluciones técnicas adoptadas deberán justificarse con base en normas o guías de diseño de reconocido prestigio, quedando esto detallado en el proyecto.

    En el caso de usar diseño prestacional, el proyecto basado en prestaciones deberá seguir la metodología establecida en las normas UNE-ISO 23932 y UNE-ISO 16733-1, u otras normas equivalentes o guías de reconocido prestigio. Si fuera necesaria la utilización de métodos de cálculo para predecir fenómenos relacionados con el incendio, estos deberán estar verificados y validados conforme a la norma UNE-ISO 16730-1 u otra especificación equivalente. En el proyecto deberán quedar detalladas todas las consideraciones que fuera necesario conocer respecto al diseño prestacional realizado (objetivos de seguridad, condiciones de uso de las instalaciones y el resto de consideraciones que existan). Asimismo, se deberá realizar un control y seguimiento específico del desempeño de los objetivos de seguridad en la fase de ejecución material del proyecto y se deberá contar con un plan de validación o de prueba de la obra ejecutada que permita validar las prestaciones de seguridad finalmente logradas”.

    Asimismo, el artículo 10.4 establece que “[a] los efectos de la aplicación de este reglamento se podrá sustituir el proyecto por una memoria técnica firmada por una persona técnica titulada competente si los establecimientos industriales cumplen las siguientes tres condiciones: Que su superficie construida sea inferior a 300 m2, que todos sus sectores de incendio y áreas de incendio sean de riesgo intrínseco bajo y que no se les aplique lo indicado en los artículos 10.3 ni 5.3.”

  4. También en el artículo 5 se establecen dos suertes de “excepciones” al cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Reglamento. Así:
    1. Por un lado, en el apartado 2 se recoge expresamente que se “exceptúan de la obligación del cumplimiento de las prescripciones del reglamento a los establecimientos industriales cuya densidad de carga de fuego ponderada y corregida (Qs), calculada según el anexo I, no supere 42 MJ/m2, siempre que su superficie construida sea inferior o igual a 120 m2, y debiendo estar ubicados en un recinto propio, separados físicamente de otros establecimientos que puedan existir en el mismo edificio. En estos casos será suficiente con cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 sobre funcionamiento, mantenimiento y modificaciones, y los apartados del anexo III referentes a extintores y alumbrado de emergencia. Además, se deberá disponer de una memoria técnica redactada y firmada por una persona técnica titulada competente, donde se justifique el cumplimiento de lo citado aquí, la cual estará a disposición de la Administración competente”.
    2. Por otro lado, en el apartado tercero se regula que “[c]uando la implantación, ampliación o reforma de un establecimiento industrial se realice en naves ya construidas de polígonos industriales con planeamiento urbanístico aprobado antes de la entrada en vigor de este reglamento, o bien, en un edificio ya existente, en donde, en ambos casos, por sus características no pueda cumplirse íntegramente lo indicado en el apartado 1.a) ni 1.b) del presente artículo, se podrán usar excepcionalmente adaptaciones razonables que difieran de lo indicado en los artículos 7 y 8, bajo responsabilidad del proyectista y previa conformidad del titular del establecimiento, siempre que se justifique su necesidad y que se cumplen las exigencias básicas del artículo 6.1. Estas adaptaciones deberán ser documentadas en el proyecto y presentadas, según lo indicado en los artículos 10 y 11, junto a un informe previo de un organismo de control habilitado para dichas tareas conforme al Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, donde se valide positivamente el cumplimiento de los requisitos citados y la eficacia y adecuación de las soluciones técnicas adoptadas. En el supuesto de que a través de la correspondiente inspección de la documentación presentada o del establecimiento in situ se detecte justificación insuficiente del cumplimiento reglamentario, el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla requerirá las justificaciones adicionales que estime necesarias, y en el caso de considerarlas insuficientes o considerar que el nivel de seguridad del establecimiento es deficiente, podrá requerir la aplicación de las medidas adicionales que sean oportunas, incluido el cese temporal de la actividad en tanto en cuanto estas no se implementen”.
  5. Los artículos 10 a 12 regulan la construcción, puesta en servicio, funcionamiento y mantenimiento.
  6. Los artículos 13 a 15 regula el régimen de las inspecciones, mientras que los artículos 16 a 17 regula la “[a]ctuación en caso de incendio”.
  7. En cuanto al régimen sancionador, el artículo 18 establece que las “infracciones a lo dispuesto en este reglamento se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que, en su caso, puedan corresponder en el caso de incumplimientos con incidencia en materia de prevención de riesgos laborales, que serán sancionados conforme a lo previsto en la sección 2.ª del capítulo II del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto”.
  8. El Reglamento tiene cinco Anexos: el I se dedica a la “Caracterización de los establecimientos industriales”, el II a los “Requisitos constructivos de los establecimientos industriales”, el III a los “Requisitos dotacionales de instalaciones de protección activa contra incendios de los establecimientos industriales”, el IV a las “Zonas con condiciones particulares” y el V a la “Relación de normas UNE y otras reconocidas internacionalmente”.
  9. Con carácter general, el nuevo RSCIEI entrará en vigor al mes de la publicación en el BOE, según su Disposición final duodécima, si bien se establecen determinadas disposiciones transitorias. En este sentido, a modo de dechado (y sin perjuicio de recomendar un análisis particularizado de la totalidad de las disposiciones transitorias por su importancia) se puede destacar:
    1. La Disposición transitoria primera, que establece el régimen que se debe aplicar a aquellos establecimientos industriales existentes con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento, indicándose literalmente (en el primer apartado) que el “Reglamento aprobado por el presente real decreto será de aplicación a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten a partir de su entrada en vigor. Los establecimientos industriales ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este real decreto no tendrán que adaptarse obligatoriamente a las nuevas exigencias, y continuarán rigiéndose por la reglamentación que les era de aplicación con anterioridad, salvo en los aspectos indicados en los siguientes apartados”. Apartados que, en atención a la naturaleza sucinta del presente Flash Informativo no se pueden analizar en su totalidad pero, repetimos, que consideramos de obligada lectura y examen para tales establecimientos preexistentes (por ejemplo, se regula que las “disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12, relativos al funcionamiento y mantenimiento; del capítulo IV, sobre inspecciones; del capítulo V, sobre la actuación en caso de incendio; y del capítulo VI, referente al régimen sancionador; serán de aplicación a todos los establecimientos industriales, independientemente de si son nuevos o existentes con anterioridad, a partir de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto”; por lo que se ve que la “radicalidad” sobre la no aplicación del nuevo RSCIEI recogida en el primer apartado de esta Disposición tampoco es tan absoluta).
    2. La Disposición transitoria segunda, que establece que el régimen de aplicación a los establecimientos industriales en proceso de construcción en el momento de la entrada en vigor del nuevo Reglamento; igualmente de lectura y estudio obligatorio para los establecimientos en tal situación para ver la aplicación real del nuevo RSCIEI (así, también como ejemplo, se regula que los “establecimientos industriales que a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto tengan solicitada la licencia municipal de obras para su construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, o bien, solicitud de aprobación de soluciones de seguridad equivalente conforme al Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, dispondrán de un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de este real decreto para finalizar la construcción y ponerse en marcha de acuerdo a lo establecido en el Reglamento aprobado por el mencionado Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, siempre y cuando las obras den comienzo dentro del plazo máximo de eficacia de dicha licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses contados desde la fecha de otorgamiento de la misma.”).
    3. La Disposición transitoria tercera, que establece el régimen aplicable a los proyectos con técnicas de seguridad equivalente o diseño prestacional mientras no existan organismos de control para dichas actividades, del siguiente contenido literal: “1. Mientras no existan organismos de control habilitados para las actividades recogidas en el artículo 10.3 del Reglamento aprobado por el presente real decreto, los casos particulares en que se opte por usar técnicas de seguridad equivalente o diseño prestacional requerirán previamente ser resueltos de forma expresa por el órgano competente en materia de industria de la correspondiente comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla.

      Junto a la documentación requerida, el órgano competente podrá exigir para la evaluación del nivel de eficacia equivalente un informe técnico emitido por un organismo cualificado e independiente. En vista de los argumentos expuestos y la documentación presentada, el órgano competente podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las soluciones propuestas o conceder la autorización.

      2. Esta disposición transitoria también será de aplicación, en los mismos términos, mientras no existan organismos de control habilitados para las adaptaciones razonables recogidas en el artículo 5.3 del Reglamento aprobado por el presente real decreto, así como para las soluciones técnicas alternativas y los modelos únicos que se establecen en los apartados 1 y 2 respectivamente de la disposición final primera del presente real decreto, por la que se modifica el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios”.

Para cualquier información adicional en relación con el contenido de la presente Circular Informativa, no duden en contactar con la siguiente persona de contacto:
Rafael Fernández Bautista
Rafael Fernández Bautista
Socio Área Derecho Administrativo