Principales medidas tributarias recogidas en el RDL 3/2020 por el que se incorporan diversas directivas de la UE.

Principales medidas tributarias recogidas en el RDL 3/2020 por el que se incorporan diversas directivas de la UE

Daniel Tarroja, Asociado Director Área Fiscal
11/02/2020
Principales medidas tributarias recogidas en el RDL 3/2020 por el que se incorporan diversas directivas de la UE.
Blog Fiscal

En fecha 6 de febrero de 2020 ha entrado en vigor el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero (RDL 3/2020), de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea (UE), en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores, de seguros privados, de planes y fondos de pensiones y del ámbito tributario y litigios fiscales.

Por lo que respecta al ámbito tributario, las principales modificaciones introducidas con la transposición de la Directiva (UE) 2018/1910, del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, relativa a la armonización y simplificación sobre intercambios entre los Estados miembros; y la Directiva (UE) 2019/475, del Consejo, de 18 de febrero de 2019, referida a la aplicación territorial del IVA en el ámbito europeo, afectan esencialmente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), pero también tienen incidencia en el marco de resolución de procedimientos amistosos que suponen la modificación de diversos impuestos, entre los cuales destaca el Impuesto sobre Personas Físicas (IRPF), Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD).

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Tras la entrada en vigor del referenciado RDL 3/2020 se introducen una serie de reglas armonizadas de tributación que modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) que la mayoría entrarán en vigor a partir del 1 de marzo de 2020.

En relación con el comercio intracomunitario – “Quick fixes”, entre las modificaciones efectuadas, cabe destacar las siguientes:

  • Se simplifica la aplicación de la exención en las transferencias de “existencias de reserva” de los denominados acuerdos de venta de bienes en consigna (art. 9. 3º, 9 bis, 15 y 75. Uno 8º LIVA). Con el objetivo de simplificar estas operaciones y reducir las cargas administrativas de los empresarios, la nueva regulación establece que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna darán lugar a una única operación: una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado de partida efectuada por el proveedor, y una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada por el cliente, siempre que se cumplan unos determinados requisitos.

    Este tratamiento simplificado será de aplicación únicamente cuando los bienes sean adquiridos por el cliente dentro del plazo de un año desde la llegado al Estado miembro de destino. La fecha de adquisición será que deberá tenerse en cuenta a efectos del devengo de las respectivas operaciones intracomunitarias.

    En todo caso, los empresarios o profesionales podrán no optar por acogerse a la simplificación incumpliendo las condiciones previstas para su aplicación. Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes del artículo 9. 3º LIVA cuando dentro del plazo de doce meses se incumplan cualquiera de las condiciones fijadas.

  • En relación con las operaciones en cadena, con el fin de evitar diferentes interpretaciones entre los Estados miembros e impedir la doble imposición o la ausencia de imposición, se modifica el artículo 68 LIVA estableciendo que, con carácter general, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada por el proveedor a favor del intermediario, que constituirá una entrega intracomunitaria exenta del IVA. Para ello, el intermediario debe haber comunicado un número de identificación fiscal (NIF-IVA) facilitado por las autoridades españolas. También se entenderá vinculado a la entrega del proveedor al intermediario que constituirá una entrega interior sujeta y no exenta del IVA y la entrega efectuada por el intermediario a su cliente será una entrega intracomunitaria exenta.

  • Otro precepto modificado es el artículo 25 de la LIVA, que recoge las exenciones en entregas intracomunitarias de bienes. En este caso, se modifican los requisitos exigidos para la aplicación de la exención a las entregas comunitarias con el fin de reforzar la lucha contra el fraude. A tal efecto, para la aplicación de la exención, junto al requisito del transporte de los bienes a otro Estado miembro, como condición material y no formal, será necesario que el adquirente haya comunicado al proveedor un número de identificación a efectos de IVA (N-VAT) y que el proveedor haya incluido la operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

Asimismo, la transposición de las Directivas, supone que se amplíe el ámbito de aplicación territorial del IVA (artículo 3. Dos. 1º a) y b) LIVA) que a partir del 6 de febrero de 2020 dos territorios italianos, Campione d’Italia y las aguas italianas del Lago Lugano, pasan a formar parte del territorio aduanero de la Unión, pero quedan excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios, teniendo así el mismo tratamiento que las Islas Canarias.

Por último, la Directiva también exige el cumplimiento de distintas obligaciones formales que conllevan la necesidad de modificar diversos preceptos del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA) que afecta la forma de registrar las operaciones intracomunitarias en el Libro Registro, así como la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias para incluir dentro de los obligados a su presentación a los empresarios o profesionales que envíen bienes con destino a otro Estado miembro en el marco de los referenciados acuerdos.

Ahora bien, se retrasa hasta el 1 de enero de 2021 la obligación de que el nuevo Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias, derivado de un acuerdo de ventas de bienes en consiga. Además, otro requisito sustantivo introducido para la aplicación de la exención de las entregas intracomunitarias de bienes, es que el empresario que la realice haya consignado dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias en el modelo 349. Por tanto, para cumplir con dicho requisito, se suprime la posibilidad de que dicha declaración recapitulativa se presente con carácter anual.

Como se ha mencionado, con la transposición de las referenciadas Directivas también se pretende armonizar los procedimientos amistosos y reforzar la seguridad jurídica, comportando que resulte necesario modificar diversos Impuestos del ordenamiento jurídico interno:

Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR)

Se modifica la disposición adicional primera relativa a los procedimientos amistosos, del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRIRNR).

En este sentido, se establece que los Estados miembros podrán denegar el acceso al procedimiento de resolución regulado en el artículo 6 de la misma Ley cuando concurra la imposición de sanciones por fraude fiscal, impago deliberado o negligencia grave. Por tanto, haciendo uso de dicha facultad el estado español, define qué se entiende por dichos conceptos a efectos de la normativa española aplicable a los procedimientos amistosos.

Además, se establecen como excepción al régimen general de preeminencia de la tramitación de los procedimientos amistosos respecto de los procedimientos judiciales y administrativos de revisión aquellos casos en los hayan sido impugnadas las referenciadas sanciones. Asimismo, se establece que será el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el órgano competente para el ejercicio de las funciones atribuidas por la Directiva (UE) 2017/1852, relativas a la constitución y funcionamiento de la comisión consultiva, las cuales se fijaran reglamentariamente. En cuanto a la excepción de devengo de intereses de demora, con la entrada en vigor del RD 3/2020, queda eliminada dicha exención y se devengarán intereses durante la tramitación de los procedimientos amistosos iniciados a partir de esa fecha.

Las anteriores modificaciones comportan que resulte imprescindible modificar el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), con el fin de adaptarla a los cambios introducidos en materia de procedimientos amistosos.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

A través de la disposición final cuarta del RD 3/2020, se modifica el epígrafe 3 del artículo 17, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

En este caso, se determina que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones que se encuentran regulados den la Directiva 2003/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003. Asimismo, tendrán tal consideración aquellas cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD)

Por último, tras la entrada en vigor del RD 3/2020, supone la modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRLITPyAJD), concretamente se incorpora el apartado 27 en el artículo 45.I.B) estableciendo que se consideraran exentas del referenciado Impuesto, la constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los fondos de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones . Además, se deroga el epígrafe 13ª del mismo precepto 45.I. C) que aludía a la Ley 8/1987, de 8 de junio de Planes y Fondos de Persones y la misma estaba derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, 29 de noviembre.

En base a lo expuesto, aprovechamos la ocasión para recordar a nuestros clientes que los profesionales de Crowe Legal y Tributario quedan a su disposición para resolver cualquier duda o cuestión que dichas novedades puedan suscitar

La Comisión Europea ha publicado una nota de prensa en la que declara que ha iniciado los trámites para denunciar a España ante el TJUE “por imponer sanciones desproporcionadas a los contribuyentes españoles por no notificar los activos poseídos en otros Estados miembros de la UE y del EEE («Modelo 720»).”

En el año 2012 entró en vigor la Ley 7/2012 de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude que estableció -entre otras medidas- una serie de modificaciones en el ordenamiento tributario español, entre las que destacaba la obligación de declarar determinados bienes y derechos situados en el extranjero a través del Modelo 720, previniendo un régimen sancionador en caso de incumplimiento o cumplimiento incorrecto de dicha obligación.

Además, dicha normativa también modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y del Impuesto sobre Sociedades (LIS), de modo que se consideraran ganancias patrimoniales no justificadas los bienes y derechos en el extranjero que no hubiesen sido declarados correctamente con arreglo al Modelo 720, estableciéndose también una multa pecuniaria proporcional conexa de hasta el 150%.

Por dicho motivo, en el año 2015 la Comisión Europea inició el procedimiento de infracción número 2014/4330 en el que emplazaba a España a revisar la normativa aprobada por la posible incompatibilidad de la misma con el Derecho de la Unión Europea (UE).

A lo anterior le siguió el dictamen motivado del 15 de febrero de 2017 en la que la Comisión Europa concluía y concretaba las infracciones del derecho de la UE de la normativa del Modelo 720 y de las modificaciones en la LIRPF y LIS en cuanto a la determinación de ganancias patrimoniales no justificadas, ya que dicha normativa infringe las libertades de circulación de personas y trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales, habiéndose establecido un régimen de declaración discriminatorio y desproporcionado.

Ahora la Comisión Europa ha efectuado un paso más y ante la inactividad de España en la modificación de la normativa y del caso omiso al dictamen motivado del 15 de febrero de 2017, ha decidido denunciar a España ante el TJUE, por lo que dicho órgano judicial deberá decidir si la normativa resulta contraria al Derecho de la UE.

El comunicado de prensa de la Comisión Europea se ha publicado justo después de que se hayan hecho públicas las recientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 16 de enero de 2019 y 14 de febrero de 2019 y en las que se discuten precisamente las ganancias patrimoniales no justificadas en relación a la no presentación o presentación extemporánea del Modelo 720.

En la última de ellas, el TEAC, contradiciendo lo defendido por la Comisión Europea, sostiene que la normativa establecida con la Ley 7/2012 no vulnera el Derecho de la UE por cuanto no existe trato discriminatorio alguno, legitimando dicho régimen por tratarse de una medida necesaria contra la lucha del fraude fiscal.

De las resoluciones del TEAC expuestas se desprenden otras cuestiones jurídicas de interés acerca de la normativa expuesta, como lo es la anulación de la sanción del 150% por falta de motivación, lo que nos recuerda que aunque para el tribunal sea correcta la normativa del Modelo 720, ello no supone que la Administración Tributaria pueda imponer las sanciones tributarias de hasta el 150% sin más, sino que debe cumplir con las exigencias establecidas en el ordenamiento tributario y en la jurisprudencia en la imposición de sanciones tributarias, debiéndose acreditar la conducta negligente o culposa del contribuyente que no presentó el Modelo 720 en plazo o de forma correcta.

Lo relevante de dicha fundamentación y en contra de lo que se ha expuesto en diversos medios de comunicación, es que el TEAC anula la sanción por un defecto material de motivación y no por considerar que la sanción sea desproporcionada o contraria al Derecho de la UE, y es que no basta para imponer la sanción del 150% constatar que el contribuyente ha incumplido una obligación formal, sino que debe ponderarse y analizarse su conducta merecedora de reproche sancionador.

Como puede comprobarse a la Administración Tributaria se le abren múltiples frentes en relación a la polémica normativa del Modelo 720 y de las modificaciones de la LIRPF y de la LIS que introdujo la Ley 7/2012, y sobre su posible incompatibilidad con el Derecho de la UE, será el TJUE el que tenga la última palabra.