Jurisprudencia:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2025. IVA. Precios de transferencia.
- El Tribunal Europeo conoce del asunto C-726/23 que tiene por objeto la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía. En primer lugar, el TJUE debe pronunciarse sobre la correcta interpretación de la Directiva del IVA y aclarar siel importe facturado por una sociedad (matriz) a una sociedad vinculada (sociedad operativa), que sea igual a la cantidad necesaria para alinear el beneficio de la sociedad operativa con las actividades realizadas y los riesgos asumidos, con arreglo al método del margen de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia, debe considerarse el pago de un servicio que, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación del IVA. Para el caso de que la respuesta a la cuestión suscitada fuera afirmativa, el TJUE debe clarificar si las autoridades tributarias están facultadas para solicitar, además de la factura, otros documentos (tales como informes de actividad, certificaciones de obra, etc.) que acrediten la utilización de los servicios adquiridos para las necesidades de las operaciones gravadas del sujeto pasivo. O, por el contrario, si el examen del derecho a la deducción del IVA debe basarse únicamente en la relación directa entre las adquisiciones y las entregas o prestaciones en la actividad económica del sujeto pasivo en su conjunto.
- El TJUE resuelve la primera de las cuestiones planteadas y declara que la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la remuneración de servicios intragrupo -prestados por una sociedad matriz a su filial y detallados en un contrato-, que se calcula con arreglo a un método recomendado por las Directrices aplicables en materia de precios de transferencia adoptadas por la OCDE, y que se corresponde a la parte del margen de explotación superior al 2,74 % realizado por esa filial, constituye la contrapartida de una prestación de servicios realizada a título oneroso y comprendida en el ámbito de aplicación del IVA. Respecto a la segunda cuestión, el TJUE determina que la interpretación más adecuada de la Directiva es aquella que permite que la Administración tributaria pueda exigir a un sujeto pasivo que solicita la deducción del IVA soportado la presentación de documentos distintos de la factura para probar la existencia de los servicios mencionados en esa factura y la utilización de estos para las necesidades de las operaciones gravadas de ese sujeto pasivo, siempre que la presentación de tales pruebas sea necesaria y proporcionada a tal fin.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)
- Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025. ISD. Actividad económica.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 4147/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Catalunya que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado frente a la resolución del TEAC, que, a su vez, desestimó el recurso de alzada formulado por el Sr. Director de la ATC contra la resolución del TEAR de Catalunya, respecto a la resolución del Sr. Jefe de la Inspección Territorial de Catalunya que confirmaba la propuesta de liquidación definitiva dictado en relación con el concepto tributario ISD, por la adquisición mortis causa de una cuarta parte de la herencia de la herencia de su madre. La cuestión suscitada en el presente recurso y sobre la que el Tribunal debe pronunciarse es la relativa al cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 27.2 de la LIRPF para considerar que se desarrolla una actividad económica de arrendamiento de inmuebles cuando el contrato laboral se suscribe entre la comunidad de bienes y uno de sus partícipes o comuneros. O, si por el contrario, siempre debe rechazarse el carácter laboral del contrato por la sola circunstancia de ser partícipe o comunero la persona contratada, pues en este caso no concurren los conceptos de retribución salarial, ajenidad y dependencia. Asimismo, el Tribunal Supremo también debe esclarecer si esta interpretación estricta es compatible con las normas jurídicas relativas a la obtención de beneficios fiscales por razón en la sucesión de la empresa familiar, que quedan supeditados al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.
- El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto e, interpretado el artículo 27.2 de la LIRPF, determina que no siempre debe rechazarse el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 de la LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello es compatible con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible ISD por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.
Otros pronunciamientos de interés:
- Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2025. Sanciones tributarias. Non bis in ídem.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 4579/2023, interpuesto contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana que, a su vez, desestimaba las reclamaciones económico-administrativas presentadas frente a las liquidaciones dictadas en relación con el concepto tributario IRPF de los periodos 2012 a 2014. Las cuestiones suscitadas en el presente recurso y sobre las que el Tribunal debía pronunciarse radican en la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador, así como dictar un nuevo acuerdo sancionador, a la vista del principio prohibitivo del bis in ídem en su vertiente procedimental, en los casos en que se hubiera anulado un primer acuerdo sancionador, que no presenta vicios propios, sino que proviene de una liquidación que ha sido anulada por motivos formales, sin que se hayan analizado ni considerado otros motivos para anular el primer acuerdo sancionador.
- El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto y considera que en los supuestos en los que se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, el principio non bis in ídem impide que pueda iniciarse un nuevo procedimiento sancionador y que, por lo tanto, pueda imponerse una nueva sanción en relación con el mismo obligado tributario y por los mismos hechos.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2025. Residencia fiscal. Validez de un certificado de residencia fiscal.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 4023/2023, interpuesto contra la sentencia del TSJ de Andalucía que acordó estimar en parte los recursos contencioso-administrativos interpuestos en relación con las liquidaciones y sanciones tributarias impuestas por el concepto tributario IRPF de los periodos 2014 a 2016. Las cuestiones suscitadas y sobre las que el TS debe dar respuesta son, en primer lugar, si un órgano judicial o administrativo puede prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio, cuando dicho certificado se extiende a los efectos del Convenio. En segundo lugar, también deviene necesario aclarar si, a los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, es posible rechazar el contenido de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del CDI, o si la validez de este certificado debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio. Finalmente, la última de las cuestiones consiste en dilucidar si es posible que un Estado firmante de un CDI, de forma unilateral, pueda determinar si, en presencia de un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el CDI, requiriendo para ello de una interpretación autónoma y separada de las normas internas que alberguen conceptos similares y, más específicamente, si la regla de desempate prevista en el artículo 4.2 del CDI, consistente en el centro de intereses vitales es equiparable al concepto de núcleo de intereses económicos del artículo 9.1.b) LIRPF.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025. Derivación de responsabilidad del artículo 43.1.a) y b) LGT.
- El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto y fijando doctrina jurisprudencial, determina que, en primer lugar, los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado y, por ende, tampoco pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un CDI, cuando dicho certificado se haya extendido a los efectos del Convenio. En segundo lugar, establece que, a los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del CDI debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio. Finalmente, determina que un Estado firmante de un CDI no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido Convenio para estos casos. De esta forma, ante un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el CDI, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 5815/2023, interpuesto contra la sentencia del TSJ de las Islas Baleares que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de Baleares en relación con la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria dictada al recurrente. En este asunto, el Tribunal Supremo debía pronunciarse sobre dos cuestiones. En primer lugar, debía precisar si, a efectos de acreditar y entender suficientemente motivada la presencia del elemento subjetivo de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT, basta con constatar solo la condición de administrador, así como las obligaciones que derivan del cargo y la comisión de infracciones tributarias por parte del deudor principal; o si es preciso, además, una motivación específica que, más allá de la constancia de tales elementos, analice la concreta conducta del declarado responsable, calificándola como dolosa o culposa. En segundo lugar, debía concretar si, a estos mismos efectos (esto es, para entender suficientemente motivada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo), en el supuesto del artículo 43.1.b) de la LGT, es suficiente con verificar la condición de administrador junto con las obligaciones que le incumben y la no realización por éste, ante el cese de actividad, de actuaciones tendentes al pago de las deudas tributarias pendientes; o si es preciso una motivación añadida que, más allá de la constancia de tales elementos, analice la concreta conducta del declarado responsable, calificándola como dolosa o culposa.
- El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto y, respecto a la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.a) de la LGT expone que la condición de administrador de la sociedad es requisito necesario para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT, pero no es suficiente. Además de concurrir tal requisito, es preciso que la Administración tributaria explicite y concrete, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar las sanciones impuestas a la sociedad. Y, para ello, no basta con una mera referencia genérica de las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil para acreditar la responsabilidad de quien fue administrador. Por consiguiente, el Alto tribunal concluye que se precisa un análisis concreto de lo realmente acontecido y que no sea la mera referencia a las previsiones legales. Sobre la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT, el Tribunal indica que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, lo que requiere que la Administración, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; también deba motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.
Doctrina Administrativa:
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)
- Consulta Vinculante V0586-25 de 1 de abril de 2025. ISD. Donatario no residente.
- El consultante, residente en el Reino Unido, manifiesta que percibirá de su padre, residente en la Comunidad Autónoma de Andalucía, una cantidad de dinero proveniente de un plan de pensiones de una cuenta situada en Andalucía. La cuestión planteada versa sobre cómo debe tributar la operación descrita, qué normativa le es de aplicación y cuál es la Administración competente para exigir el ISD.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina, en primer lugar, en virtud del artículo 7 de la LISD los contribuyentes que no tengan su residencia fiscal en España se les exigirá el impuesto por obligación real, de manera que al consultante exclusivamente se le exigirá el ISD por las cantidades que reciba en territorio español y, dado que la cuenta de la que proviene el dinero objeto de la donación radica en España, el consultante estará sujeto al ISD por el concepto de donación. Por lo que respecta a la Administración competente para la exacción del impuesto, en atención a lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la LISD que adecua la normativa estatal a lo dispuesto en la Sentencia del TJUE, de 3 de septiembre de 2014, el consultante tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores contados de fecha a fecha. Sin embargo, al no ser el consultante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes.
- Resolución 00/06868/2024 del TEAC de 27 de junio de 2025. ISD. Deducibilidad de la deuda por obligación real.
- El TEAC resuelve en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del recurso de reposición dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en relación con el concepto tributario ISD. Los antecedentes del referido procedimiento derivan del fallecimiento de una persona residente en Dinamarca y de la presentación de autoliquidación del ISD por parte de su mujer -también residente en Dinamarca-, en relación con un apartamento titularidad de ambos ubicado en España. La cuestión controvertida que se suscita en la presente reclamación económico-administrativa gira en torno a la deducibilidad de la deuda pendiente del préstamo hipotecario, pues la pretensión de la reclamante es declarar como deuda deducible de la herencia recibida el saldo vivo de la mitad del crédito suscrito por ella y el causante con una entidad sita en Dinamarca por considerarla afecta a la hipoteca que pesaba sobre el inmueble transmitido a causa del fallecimiento de su marido.
- El Tribunal Central estima en parte la presente reclamación económico-administrativa y, reiterando el criterio fijado por su resolución 00/01930/2019 de 26 de octubre de 2021, establece que, en el caso de las deudas deducibles por obligación real, debe cumplirse un requisito adicional -con respecto a aquellas que lo son por obligación personal-, consistente en la vinculación directa de dicha deuda con el bien sometido a tributación en España. Por tanto, si el préstamo hipotecario se destina a la adquisición del inmueble, el saldo vivo sí ha de considerarse como deuda deducible. En el caso examinado, los adquirentes solicitaron un crédito para adquirir la vivienda a la espera de obtener el préstamo hipotecario que fue concedido cinco meses después. Por tanto, dado que se solicitó y concedió el préstamo hipotecario para el pago del inmueble, debe entenderse que la deuda pendiente de pago del préstamo hipotecario es un gasto asociado al objeto de tributación y, por consiguiente, deducible.
Otros pronunciamientos de interés:
- Consulta Vinculante V0614-25 de 1 de abril de 2025. LGT. Valoración inmuebles extranjeros (Modelo 720).
- El consultante, persona física, es propietario de varios inmuebles en Chile. Para el cumplimiento de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720), desconoce cómo debe valorar tales inmuebles. Por lo tanto, la consulta planteada versa sobre la correcta valoración de los inmuebles en aras de la presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, conforme al artículo 54 bis.2. d) del RGAT, el consultante deberá comunicar el valor de adquisición de cada uno de los inmuebles de los que tenga la condición de titular. A su vez, respecto al valor de adquisición, la DGT se remite a las respuestas dadas en otras ocasiones, entre otras, en las consultas vinculantes con números de referencia V1316-13 y V3914-15. En concreto, en esta última consulta la propia DGT señaló que el valor de adquisición está regulado en los artículos 34 a 36 de la LIRPF, artículos que contienen sendas definiciones de valor de adquisición, para adquisiciones onerosas y lucrativas. Asimismo, de la respuesta contenida en la consulta V3914-15, se desprende que, si los bienes inmuebles fueron adquiridos a título lucrativo, será de aplicación el artículo 36 de la ya citada LIRPF para calcular el valor de adquisición. Por último, debe tenerse en cuenta que, a los efectos de la determinación del valor de adquisición, si el inmueble fue adquirido en una divisa diferente al euro, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central Europeo a 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la información declarada, siendo dicho criterio ya expresado por el propio Centro Directivo en, entre otras, la consulta vinculante con número de referencia V0737-21, de 29 de marzo, en la que manifestó que respecto al tipo de cambio, será el determinado en su valor a euros por el Banco Central Europeo a 31 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (BOE de 18 de diciembre).
- Consulta Vinculante V0615-25 de 1 de abril de 2025. LGT. Declaración inmuebles extranjeros (Modelo 720).
- El consultante es una persona física que durante el 2024 ha realizado pagos a cuenta a una promotora inmobiliaria para la adquisición de una vivienda en República Dominicana, inmueble que aún se encuentra en fase de construcción y cuya entrega se prevé para 2026. La consulta versa sobre la obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, mediante el Modelo 720, teniendo en cuenta que el inmueble no ha sido todavía objeto de entrega.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, atendiendo a la regulación de dicha obligación, prevista en el artículo 54 bis del RGAT, y de las manifestaciones efectuadas por el consultante en el escrito de solicitud, para la contestación a la consulta planteada debe partirse de la premisa de que el inmueble objeto de la presente consulta se encuentra efectivamente en fase de construcción y que su entrega, al margen de los retrasos que pudieran acaecer, se prevé para 2026. Conforme con lo anterior, se entiende que todavía no se ha adquirido el bien inmueble, por lo que, el consultante no tendrá la obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720) hasta que no adquiera la titularidad del inmueble.