Jurisprudencia:
Impuesto sobre sociedades (IS)
- Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2024. IS. Operaciones vinculadas.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación promovido por la Administración General del Estado, en relación con un supuesto de regularización a personas y entidades vinculadas. En concreto, la cuestión controvertida en el presente asunto versa en determinar si, en interpretación del artículo 16.9. 3º de la Ley del IS y del artículo 21.4, primer párrafo, del Reglamento de la Ley del IS, para que la Administración Tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas a un obligado tributario, es necesario que la liquidación practicada a este haya adquirido firmeza, o si, por el contrario, pueden tramitarse de manera simultánea diferentes procedimientos de regularización a las distintas partes vinculadas.
- El Alto Tribunal declara que, en los casos como el enjuiciado, en los que la Administración ha seguido procedimientos de inspección separados a los distintos contribuyentes implicados en operaciones vinculadas, la Administración puede regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario, sin que resulte exigible que la liquidación practicada al mismo haya adquirido firmeza. En particular, el requisito de la firmeza de la liquidación es de aplicación solo respecto de aquellos supuestos para los que explícitamente han sido dictadas, esto es, en los casos en que se ha iniciado un procedimiento de inspección para comprobar las operaciones vinculadas respecto de una sola de las partes implicadas, en los que será preciso esperar a la firmeza de la liquidación practicada en el procedimiento en el que se haya efectuado la valoración de la operación vinculada.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
- Sentencia Tribunal Supremo de 22 de julio de 2024. IRPF. Conflicto de residencia fiscal.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana en relación con el concepto tributario IRPF, ejercicio 2014. La primera cuestión que debe analizar el Tribunal consiste en determinar si un órgano judicial o administrativo puede prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición (CDI), cuando dicho certificado se extiende a los efectos del Convenio. Es decir, el Alto Tribunal debe aclarar si es posible rechazar el contenido de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado en el sentido del CDI, o si la validez del referido certificado debe presumirse por haberse suscrito el CDI. La segunda cuestión, consiste en determinar si es posible que un Estado firmante de un CDI pueda examinar, de forma unilateral, la existencia de un conflicto de residencia y, en ese caso, si debe aplicar las normas específicas reguladas en el CDI para estos casos. Concretamente, si en presencia de un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el CDI, interpretándolas de forma independiente a las normas internas relacionadas con conceptos similares y, más específicamente, si la regla prevista en el artículo 4.2 del CDI, consistente en el “centro de intereses vitales” es equiparable al concepto de “núcleo de intereses económicos” previsto en el artículo 9.1.b) de la Ley del IRPF.
- El Alto Tribunal fija como jurisprudencia en relación con la primera cuestión que, en caso de existir un conflicto por doble residencia fiscal, este debe resolverse conforme a las reglas fijadas en el CDI en base a la validez del certificado de residencia fiscal emitido por el Estado y la concurrencia de la condición de residencia fiscal en el otro Estado. Con respecto a la segunda cuestión, el Tribunal Supremo declara que, ante una situación de conflicto de residencia es necesario acudir a las normas previstas en el CDI, atendiendo a la “regla de desempate” prevista en el artículo 4.2 del CDI suscrito entre ambos países, interpretando la expresión el “núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos” atendiendo al conjunto de actividades e intereses económicos del interesado y considerando cualquier vínculo que resulte relevante para localizar sus actividades e intereses económicos. Por último, el Alto Tribunal establece que, la regla prevista en el artículo 4.2 del CDI suscrito entre España y Gran Bretaña, consistente en la determinación del "centro de intereses vitales" es más amplio, aunque no opuesto, al concepto de "núcleo de intereses económicos" recogido en el artículo 9.1.b) de la Ley IRPF.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2024. IRPF. Residencia fiscal.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Cataluña, por la que se determinó que el matrimonio recurrente tenía el centro de intereses económicos en España, pese a que ambos cónyuges disponían de certificados de residencia en Reino Unido a los efectos del CDI suscrito entre ambos países. La cuestión planteada ante el Tribunal Supremo tiene por objeto dilucidar si en un procedimiento de comprobación de residencia fiscal un órgano judicial o administrativo puede prescindir de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio, por el hecho de que en ese país no se tributa por las rentas mundiales, al estar sometido a un régimen fiscal que limita la imposición a las rentas obtenidas únicamente en ese Estado. Asimismo, el Tribunal debe determinar cómo debe proceder el órgano de comprobación en los supuestos en que aprecie la existencia de un conflicto de residencia.
- El Alto Tribunal afirma que en el presente supuesto la Administración no ha negado la validez y el alcance del certificado de residencia fiscal, sino que, en aplicación de las reglas contenidas en el CDI, se considera al matrimonio residente fiscal en ambos países. Por tanto, resultan de aplicación las normas de desempate que en el presente caso se decantan a favor de la residencia en el Estado Español. En este sentido, no resulta determinante el criterio del apartado a) del artículo 9.1 de la Ley del IRPF (permanencia durante más de 183 días en territorio español), puesto que la Administración acude al criterio establecido en el apartado b) del mismo artículo, que establece la residencia fiscal en España cuando: “b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta”. La valoración realizada por la Administración y confirmada por la sentencia objeto de recurso sobre el conjunto de actividades e intereses económicos, determina que la vinculación económica más estrecha de los obligados tributarios lo es con España, en el que radica el núcleo principal y la base de sus actividades e intereses económicos, por lo que se cumple el criterio de residencia del artículo 9.1.b) de la Ley del IRPF. Para concluir, el Tribunal Supremo recalca que, en el presente caso, no se sobrepone el criterio de vínculos personales al de actividades e intereses económicos, sino que se ponderan los que resultan relevantes en España.
Otros pronunciamientos de interés:
- Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024. Responsabilidad solidaria.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, en relación con un acuerdo de derivación de la responsabilidad tributaria de carácter solidario a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la LGT. El Tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de la Administración de acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en los artículos 174 y siguientes de la LGT, para recaudar deudas de carácter no tributario frente a responsables y sucesores.
- El Alto Tribunal se remite al criterio establecido en su sentencia número 1099/2023 de 25 de julio, por la que se resuelve una cuestión de la misma naturaleza y en la que se fijó que, en virtud del artículo 10.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), resulta posible aplicar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la LGT a las personas o entidades en que concurran alguna de las circunstancias establecidas respecto al pago de los derechos de naturaleza pública pendientes hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, aplicándose para la declaración de tal responsabilidad el régimen jurídico previsto en la LGT y su normativa de desarrollo. Esta previsión también es de aplicación en el ámbito de las Haciendas Locales por la remisión efectuada en el artículo 2.2 del TRLHL, siempre que la Administración municipal se ajuste al procedimiento previsto en los artículos 174 a 176 de la LGT.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2024. Derivación de responsabilidad. Supuestos de derivación en cadena.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por la Audiencia Nacional. El Alto Tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de impugnar la declaración de fallido del obligado tributario principal en un supuesto de derivación tributaria “en cadena”. En concreto, en el supuesto enjuiciado se ha declarado la responsabilidad solidaria respecto del sujeto previamente declarado como responsable subsidiario de un deudor principal. En este sentido, el responsable solidario pretende impugnar la declaración de fallido del obligado principal fundamentándose en la ausencia de averiguación patrimonial de la solvencia del deudor principal que debe servir de base para la declaración de fallido y, por ende, para efectuar la primera derivación de carácter subsidiario.
- El Alto Tribunal estima el recurso presentado y amplia su jurisprudencia fijando que, en los supuestos de responsabilidad tributaria “en cadena”, la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye el supuesto habilitante de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria, a efectos de que dicho responsable solidario pueda impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria, alegando la inexistencia de declaración de fallido del deudor principal. El responsable solidario puede, de manera excepcional, fundar la impugnación de su propia derivación de responsabilidad, argumentando el contenido meramente formal de la declaración de fallido del obligado principal, en aquellos casos en que dicha declaración presente un déficit de motivación o de razonamientos, de tal magnitud, que prive a dicha declaración de todo contenido material, equiparándola, a la inexistencia de dicha declaración del fallido.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2024. IIVTNU. Solicitud de rectificación. Legitimación.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en relación con una solicitud de rectificación por el concepto tributario IIVTNU. La controversia en el caso analizado consiste en determinar si, quien resulta obligado al pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla.
- El Alto Tribunal estima el recurso y afirma que, partiendo de que la legitimación administrativa no puede correr diferente suerte de la judicial, el obligado al pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2024. Impuesto sobre Hidrocarburos.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia del TSJ del País Vasco. La cuestión objeto de discusión versa sobre la aplicación de la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH) regulada en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, sobre el gas natural destinado a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado. En concreto, debe determinar si, a raíz de la Sentencia dictada por el TJUE el 7 de marzo de 2018, asunto C-31/17 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances), el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto y permite que los Estados miembros introduzcan excepciones a la exención obligatoria, en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, “por motivos de política medioambiental”.
- El Alto Tribunal desestima el recurso de casación y da respuesta a la cuestión planteada afirmando que, el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros y que, en el presente caso, la eliminación de esta exención obligatoria no se ha fundamentado en motivos de política medioambiental. Por lo tanto, una vez establecida la disconformidad de la norma nacional con el Derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional y la aplicación de la exención obligatoria respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor.
Doctrina Administrativa:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Consulta Vinculante V0564-24 de 9 de abril de 2024. IVA. Promoción.
- La consultante es una persona física que va a realizar la promoción de la construcción de su futura vivienda habitual. En un principio, inició la construcción con un único constructor, pero finalmente, ha contratado a diversos contratistas para cada uno de los aspectos restantes de la obra. Para la partida de fontanería y calefacción, el contratista le está aplicando el tipo impositivo de IVA del 21%, pero se plantea si ha de aplicarse el tipo reducido del 10% por tratarse de un contrato entre promotor y contratista para la construcción de una vivienda. Además, manifiesta que el coste de la mano de obra del fontanero es superior al 60% del conjunto de la obra, ya que los materiales los aportó el primer constructor.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, el tipo impositivo aplicable a dichas obras de autopromoción será el tipo impositivo reducido del 10%, sin embargo, el consultante no tendrá la consideración de empresario a efectos del IVA, pues la vivienda no se destinará a una futura venta, de modo que no se podrá deducir las cuotas suportadas por la autopromoción.
- Consulta Vinculante V0566-24 de 9 de abril de 2024. IVA. Subvenciones.
- El consultante es una sociedad que presta servicios de transporte urbano de pasajeros mediante una concesión administrativa, percibiendo del Ayuntamiento una subvención para compensar el déficit de explotación que genera. La consulta planteada a la DGT versa sobre la sujeción a IVA de la subvención descrita.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, la subvención objeto de consulta no tiene la consideración de subvención vinculada al precio, ni de contraprestación de operación alguna por lo que no está sujeta al IVA.
- Consulta Vinculante V0570-24 de 9 de abril de 2024. IVA. Tipo impositivo.
- La consultante es una sociedad que organiza eventos culturales y comerciales de forma mensual, alquilando el espacio a artistas para que presenten sus creaciones, así como a otros empresarios para que oferten sus negocios de “street food”. Los visitantes adquieren una entrada para acceder a los eventos, en los cuales la mercantil ofrece también música en vivo, contratando directamente la misma a los músicos. Los productos que se ofrecen no están incluidos en la entrada. La consulta planteada a la DGT versa sobre el tipo impositivo de IVA aplicable a la venta de entradas para acceder al evento y al alquiler de los espacios.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, será de aplicación el tipo impositivo reducido del 10% regulado en el artículo 91.Uno.2.9º de la LIVA, al tratarse de servicios que son prestados directamente por los organizadores de eventos y de exposiciones comerciales, tanto a los participantes de la misma (expositores) como a las subcontrataciones a terceros.
- Consulta Vinculante V0581-24 de 9 de abril de 2024. IVA. Exención.
- La consultante es una persona física que va a iniciar una actividad por cuenta propia como formador de opositores a vacantes de empleo público. Se consulta si la actividad realizada por el consultante está exenta del IVA.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, en virtud lo establecido en el artículo 5 y el artículo 4, apartado uno de la LIVA, el consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto. Sin embargo, el artículo 20.uno.10º establece que la prestación de servicios de formación que llevará acabo el consultante estará exenta, en el supuesto en que la materia que se imparte se encuentre incluida en alguno de los planes de estudio de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
- Consulta Vinculante V0555-24 de 9 de abril de 2024. IRPF. Imputación ganancia patrimonial.
- El consultante ha formalizado la venta con pago aplazado de una vivienda en junio de 2023. Según el contrato realizado, la vivienda seguirá siendo propiedad del vendedor hasta que no se satisfaga la totalidad del precio, momento en el que se otorgará la escritura de compraventa. La consulta planteada a la DGT versa sobre la imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida en el IRPF.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que la ganancia patrimonial generada se imputará en el periodo impositivo correspondiente al momento de la formalización de la escritura pública y abono del precio, ya que es en ese momento, cuando se producirá la transmisión del inmueble y alteración patrimonial.
- Consulta Vinculante V0554-24 de 9 de abril de 2024. IRPF. Residencia fiscal.
- El consultante es una persona física que vive en Ecuador más de 183 días al año, a pesar de poseer una vivienda permanente en España y no en Ecuador. Está casado y tiene hijos que residen con él. En Ecuador percibe ingresos por su trabajo, pero el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, constituido por inversiones y patrimonio empresarial, se encuentra en España. La consulta planteada a la DGT versa sobre la residencia fiscal del consultante.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, si al mismo tiempo puede ser considerado residente fiscal en España y en Ecuador, conforme con la legislación interna de los dos países, existiría un conflicto de residencia entre los dos Estados. En ese caso, debe resolverse acudiendo al artículo 4.2 del CDI entre España y Ecuador, el cual establece como primera regla que la persona será residente fiscal del Estado donde disponga de vivienda permanente, es decir, España.
Otros pronunciamientos de interés:
- Resolución del TEAC de 19 de julio de 2024. LGT. Segunda solicitud de rectificación de autoliquidación.
- El TEAC resuelve el recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, en relación con unas solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por el concepto tributario IRPF, ejercicios 2016 y 2017. En particular, la cuestión controvertida radica en determinar la procedencia de la estimación de una segunda solicitud de rectificación de una autoliquidación del IRPF cuando existe una primera solicitud de rectificación en relación con el mismo objeto y periodo y que, además, fue estimada por la Administración tributaria.
- El TEAC desestima el recurso y fija como criterio que, no cabe inadmitir una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación cuando dicha solicitud afectaba a un elemento de la obligación tributaria distinto del regularizado. Lo que el interesado solicitaba a la Administración Tributaria en la primera solicitud de rectificación, era aplicar el régimen fiscal de la DT 2ª de la Ley del IRPF que le permitiría minorar la cuantía de los rendimientos del trabajo a computar en la base imponible. Por el contrario, en su segunda solicitud de rectificación, pretendía negar su calificación como rendimientos del trabajo. Así, en la segunda solicitud solicitaba una alteración en la calificación, en tanto que no invocaba a su favor la aplicación de la DT 2ª de la Ley del IRPF sino, más bien, lo contrario, pretendía negar la aplicación del citado régimen, así como la consideración de esa parte de la pensión como rendimiento del trabajo. En definitiva, se evidencia que en el supuesto recurrido, la pretensión formulada en la segunda solicitud de rectificación es distinta que la formulada en la primera y, por ende, la solicitud se refería a un elemento de la obligación tributaria distinto del regularizado en la liquidación provisional girada. Por ende, resultaba posible instar la segunda solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF en relación con los ejercicios 2016 y 2017.