Jurisprudencia:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de octubre de 2025. IVA. Prestación de servicios.
- El Tribunal Europeo conoce del asunto C‑101/24, que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Tributario de Alemania. En primer lugar, el TJUE debe pronunciarse sobre, si en circunstancias en las que un sujeto pasivo alemán (el desarrollador) prestó servicios por vía electrónica, antes del 01/01/2015, a personas que no son sujetos pasivos (clientes finales), establecidas en el territorio de la Unión, a través de una tienda de aplicaciones de un sujeto pasivo irlandés, debe aplicarse el artículo 28 de la Directiva del IVA, con la consecuencia de que el sujeto pasivo irlandés sea tratado como si hubiera recibido dichos servicios del desarrollador y los hubiera prestado a los clientes finales, dado que la tienda de aplicaciones no mencionaba al desarrollador como proveedor del servicio ni mencionaba el IVA alemán hasta que expedía la confirmación del pedido para el cliente final. En segundo lugar, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el TJUE debe clarificar si se considera que el lugar de prestación del servicio ficticio prestado por el desarrollador a la tienda de aplicaciones, está en Irlanda, con arreglo al artículo 44 de la citada Directiva, o en Alemania, con arreglo al artículo 45 de dicha Directiva. Finalmente, si, según las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda y considerando que el desarrollador no ha prestado ningún servicio en Alemania, el Tribunal debe confirmar si nace para este sujeto una deuda tributaria por el IVA alemán en virtud del artículo 203 de la citada Directiva porque, según lo estipulado contractualmente, la tienda de aplicaciones lo nombró como proveedor en sus confirmaciones de pedido enviadas por correo electrónico a los clientes finales y mencionó el IVA alemán, a pesar de que los clientes finales no tienen derecho a deducir el IVA soportado.
- El TJUE resuelve las cuestiones planteadas y declara, en primer lugar, que el artículo 28 de la Directiva del IVA, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro hubiese prestado, antes del 01/01/2015, servicios por vía electrónica a personas que no tenían la condición de sujetos pasivos, establecidas en el territorio de la Unión Europea, a través de una tienda de aplicaciones puesta a disposición por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, no puede excluirse la aplicación de dicho artículo 28 por el mero hecho de que las confirmaciones de pedido remitidas por este último sujeto pasivo a los clientes finales designasen al primer sujeto pasivo como el prestador de los servicios e indicasen el tipo del IVA aplicable en el Estado miembro de establecimiento de este último. En segundo lugar establece que la Directiva del IVA, en su versión modificada por la Directiva 2008/8, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se considere que un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro ha recibido y realizado personalmente una prestación de servicios en virtud del artículo 28 de dicha Directiva, el lugar de la prestación de los servicios efectuada ficticiamente a ese sujeto pasivo por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro debe determinarse con arreglo al artículo 44 de la expresada Directiva. Y, finalmente declara que el artículo 203 de la Directiva del IVA, en su versión modificada por la Directiva 2008/8, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro ha prestado servicios por vía electrónica a personas que no tenían la condición de sujetos pasivos, establecidas en el territorio de la Unión, a través de una tienda de aplicaciones puesta a disposición por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, de modo que se considere que este último sujeto pasivo recibió esas prestaciones de servicios y las prestó a los clientes finales, el primer sujeto pasivo no puede considerarse deudor del IVA en su Estado miembro de establecimiento en virtud de dicho artículo 203 por el hecho de que, en las confirmaciones de pedido remitidas a los clientes finales, se designase, con su consentimiento, a ese primer sujeto pasivo como el prestador de los servicios y se indicase el tipo del IVA aplicable en su Estado miembro de establecimiento.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025. IVA. Principio de regularización íntegra.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 634/2022, interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de las Islas Baleares que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con la liquidación provisional del concepto tributario IVA, ejercicio 2013. La cuestión suscitada y sobre la que el TS debe dar respuesta es si, habiéndole denegado la AEAT a un contribuyente el derecho a la deducción de determinadas cuotas soportadas de IVA en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, en atención a lo dispuesto en el artículo 14.2.c) del RRVA, y de acuerdo con el principio de íntegra regularización consagrado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la AEAT, en el seno de ese mismo procedimiento de gestión tributaria, debe asimismo efectuar las actuaciones necesarias para determinar si concurren los requisitos legales para reconocer al contribuyente el derecho a la devolución de los ingresos indebidos constituidos por las cuotas de IVA que, en el mismo período de comprobación, le hubieren sido indebidamente repercutidas, regularizando así de forma íntegra la situación de dicho sujeto con respecto al IVA.
- El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto y, fijando doctrina jurisprudencial, determina que, reiterando su propio criterio [SSTS de 26 de mayo de 2021 (rec. 574/2020), 10 de febrero de 2023 (rec. 5441/2021), entre otras], el artículo 14.2.c) del RRVA, interpretado a la luz del principio de regularización íntegra, comporta que, cuando la Administración regularice, en el seno de un procedimiento de inspección o de gestión tributaria, incluido el de comprobación limitada, la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá efectuar las comprobaciones necesarias para determinar si dicho obligado tributario tiene derecho a la devolución de esas cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra su situación, resultando improcedente remitirle a un nuevo procedimiento de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.
Otros pronunciamientos de interés:
- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025. LGT. Doctrina del doble tiro.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 4123/2023, interpuesto contra la sentencia del TSJ de Galicia, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado en relación con el concepto tributario ISD, por una transmisión mortis causa. Las cuestiones suscitadas y sobre las que el TS debe dar respuesta son, en primer lugar, cual es el plazo del que dispone la AEAT para dictar una liquidación en ejecución de una resolución económico-administrativa que anula una anterior, en base a la falta de motivación de dicho acto. En segundo lugar, determinar las consecuencias de la extralimitación en el plazo para tramitar un procedimiento de comprobación y emitir la procedente liquidación en ejecución de una resolución económico-administrativa, en aquellos casos en que la infracción desencadenante de la reiteración lo es por razones pretendidamente formales. En tercer lugar, precisar si la superación del plazo del que disponen los órganos de gestión para dar cumplimiento a un acuerdo anulatorio, en estos casos, comporta que no pueda iniciarse un nuevo procedimiento con el mismo objeto o, por el contrario, es posible incoar un ulterior expediente, previa declaración de caducidad, mientras no se alcance la prescripción. En particular, esclarecer si la institución de la caducidad, establecida en el art. 104.4 LGT, es aplicable a los procedimientos en que no se ejercita una potestad propia de comprobación o gestión, sino de mero cumplimiento de lo acordado por un órgano revisor. Finalmente, determinar si la Administración puede, una vez anulada una liquidación en vía económico-administrativa por déficit de motivación, dictar los acuerdos de liquidación que estime necesarios, sin sometimiento a ningún límite, por el hecho de que los emitidos en ejecución de aquella resolución económico-administrativa incurran en defectos diferentes cada vez.
- El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto y, fijando doctrina jurisprudencial, determina que, en primer lugar, la facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados -conocida en la práctica administrativa y judicial como doble tiro-,al margen de la naturaleza del vicio o infracción jurídica concurrente -sea, pues, de índole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación. En segundo lugar, determina que bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos.
Doctrina Administrativa:
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
- Consulta Vinculante V0675-25, de 15 de abril de 2025. IRPF. Pérdida patrimonial.
- Entre los años 2005 y 2006 el consultante había realizado una inversión en la empresa Bosques Naturales, S.A. por un importe total de 8.311,00€ (inversión en compra de árboles). Al ser la cantidad reconocida por parte de la Administración Concursal 6.668,25€, la consulta planteada versa sobre la posible consideración como pérdida patrimonial de la diferencia.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, en base al artículo 14.2, letra k), y a la disposición adicional vigésima primera de la LIRPF, en una cuestión anterior, la DGT contestó a una consulta de Bosques Naturales, S.A. en la que se consideraba producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperado del mismo) cuando concurría, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en el citado artículo de la LIRPF. Además, la DGT determinó que, respecto a lo indicado en el escrito de aquella consulta (es decir la propuesta que afecta al consultante: capitalización del 55% de la deuda (crédito reconocido) para transformarla en acciones de la sociedad, con una quita del 45% restante), la pérdida patrimonial computable era la correspondiente a la quita del 45% del crédito reconocido por la Administración concursal, pérdida que fue imputable al período impositivo 2024 y computable en la declaración del IRPF de este período. En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto fue, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la LIRPF. Pue bien, respecto de la actual consulta, la DGT determina que la pérdida patrimonial por la quita se corresponde exclusivamente con el importe de esta última, por lo que no puede hablarse de un derecho de crédito a favor del consultante que hubiera decaído como consecuencia del convenio de acreedores, es decir, que el importe diferencial entre el importe que dice haber aportado el consultante (8.300,00€) y el crédito reconocido por la Administración Concursal (6.668,25€) no se ve afectado por la quita acordada, por lo que desde esta perspectiva no puede hablarse de pérdida patrimonial en los términos que resultan de lo dispuesto en el artículo 14.2.k) de la LIRPF.
Impuesto sobre el Patrimonio (IP)
- Resolución 00/02959/2023 del TEAC de 24 de septiembre de 2025. IP. No residentes.
- El TEAC resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) de la AEAT, en relación con la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IP, ejercicio 2020, por obligación real. En la solicitud de rectificación presentada por obligado tributario, se alegó como única cuestión, la aplicación de la normativa de una determinada comunidad autónoma, la cual prevé una bonificación de la cuota del IP del 100%, en tanto que la mayoría de sus bienes y derechos se encuentran sitos en dicho territorio. En concreto, el obligado tributario argumentó que la aplicación de un gravamen a los residentes y otro muy distinto más gravoso para los no residentes supone un escenario discriminatorio contrario a la libre circulación de capitales, que está legitimada por el artículo 63 del TFUE y, además, señaló que, este criterio de no discriminación fue impuesto por el TJUE y compartido por el TS, entre otras, en sentencias 488/2018 y 492/2018. Sin embargo, la ONGT rechazó la rectificación solicitada del IP 2020, al no ser de aplicación la DA 4ª de la LIP en su redacción vigente en el citado ejercicio 2020 por ser no residente y que, la nueva redacción de la DA 4ª de LIP, que permite la posibilidad de optar por la normativa autonómica a los no residentes en un Estado Miembro de la UE, en vigor a partir del 11/07/2021, no es de aplicación ya que la citada normativa no estaba vigente en el ejercicio cuya rectificación se solicita, esto es 2020.
- El Tribunal Central estima la presente reclamación y, cambiando de criterio respecto al reflejado en las resoluciones de 12/12/2024 (00/05676/2022 y 00/06114/2022), las cuales habían sido resueltas para un idéntico caso en sentido desestimatorio (rechazando la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se encontraban la mayoría de sus bienes y derechos a los residentes en terceros países), fija uno de nuevo considerando que, los obligados tributarios, aun no siendo residentes en un Estado Miembro de la UE, pueden optar por la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se encuentren la mayoría de sus bienes y derechos. El TEAC considera que, aunque no es aplicable retroactivamente la disposición adicional cuarta de la LIP, en los términos en que ha sido modificada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, sí resulta de aplicación al caso la doctrina del TS que ha motivado la precitada modificación legal, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE.
Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR)
- Consulta Vinculante V0700-25, de 15 de abril. IRNR. Régimen de impatriados.
- El consultante, de nacionalidad británica, accionista minoritario en una entidad residente fiscal en Reino Unido y perceptor de rentas pasivas del extranjero, tomó la decisión de adquirir la condición de administrador en una sociedad española de reciente constitución para centrarse en un proyecto (en el que, también, se involucrará su cónyuge), que consiste en la constitución de un club en el que se ofrecerán clases de yoga y ejercicios, meditación, clases de respiración y eventos. Asimismo, en dicho club también se ofrecerán servicios de cafetería. Para dicho fin, con fecha 03/04/2024, se constituyó una SL en España, de la que ha sido nombrado administrador único (motivo por el cual ha trasladado su residencia a España desde el 02/04/2024) y en cuyo capital participa en un 95% (el restante 5% lo posee su cónyuge). Dicho cargo de administrador tiene una retribución fija y una retribución variable en función del resultado del ejercicio. Por otra parte, en la medida en que tiene una participación del 95% en la sociedad, el consultante ha quedado encuadrado en el RETA. En este sentido, se espera que la sociedad inicie las actividades a finales de 2024. La esposa del consultante, que posee un 5% de la sociedad, se ha trasladado a España también y adquirirá la residencia fiscal en España sin solicitar la aplicación del régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la LIRPF. La cuestión planteada versa sobre la posibilidad de que el Consultante se aplique de forma individual el régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la LIRPF (régimen de impatriados).
- La DGT responde a la consulta planteada y, tras analizar los artículos 9 y 93 de la LIRPF, así como el artículo 18 de la LIS, establece que para la aplicación de este régimen se requiere que el contribuyente tenga su residencia fiscal en España, según los términos previstos en la norma del IRPF. Asimismo, para los supuestos de desplazamiento a territorio español como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador, se limita la participación que el administrador pueda tener en la entidad si la misma tiene la consideración de patrimonial. Por tanto, en el caso planteado, en el que la participación del consultante en la sociedad española determinaría su consideración como vinculada y la misma no tenga la consideración de patrimonial, este requisito se cumpliría. Finalmente, el Centro Directo señala también la necesidad de que no se obtengan rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español. Al respecto, del escrito de consulta parece desprenderse que el consultante no prestará a su sociedad otros servicios distintos a los propios del desempeño de las funciones del cargo de administrador. No obstante, mencionar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17.1 y 27.1 de la LIRPF, si el consultante obtuviera rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría el requisito -para la aplicación del citado régimen especial- previsto en el artículo 93.1.c) de la LIRPF. En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España en el año 2024 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la sociedad española, siempre que la misma no tenga la consideración de patrimonial, y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.
Otros pronunciamientos de interés:
- Resolución 00/08813/2024 del TEAC de 17 de julio de 2025. LGT. Procedimiento sancionador.
- El TEAC resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana en relación con el acuerdo de liquidación y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, dictados por el concepto tributario IS, ejercicios 2014 a 2016, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT. La cuestión controvertida que se suscita en el presente recurso gira en torno a que, fruto de la regularización que terminó con un acuerdo de liquidación notificado el 21/02/2022 por parte de la AEAT a la entidad recurrente, se inició el 29/06/2022 el expediente sancionador que terminó con la imposición de sanción por infracción del artículo 191 de la LGT, calificada como muy grave en los ejercicios 2014 y 2015 y grave en el ejercicio 2016. La recurrente alega la nulidad, por prescripción de la liquidación del IS de los ejercicios 2014 y 2015 y, respecto al acuerdo sancionador, alega la nulidad de la sanción por incumplimiento del plazo del que disponía la Administración para el inicio del expediente sancionador, es decir por incumplimiento del plazo de 3 meses previsto en el artículo 209.2 de la LGT para iniciar el procedimiento sancionador. La recurrente alega que la modificación de dicho artículo, que eleva de 3 a 6 meses el plazo para iniciar el procedimiento inspector no aplica al caso concreto, pues entró en vigor en un momento posterior al inicio de las actuaciones inspectoras, en fecha 16/03/2020. Por tanto, la cuestión objeto de debate que debe resolver este TEAC exige determinar la redacción del artículo 209.2 de la LGT que debe resultar de aplicación al caso concreto, esto es, la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, que fijaba un plazo de 3 meses, o la redacción posterior a dicha modificación, que fija un plazo de 6 meses.
- El Tribunal Central estima en parte el presente recurso de alzada, declarando la nulidad, por prescripción de la liquidación correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015, anulando también la sanción que deriva de dicha liquidación. Respecto de la sanción que deriva de la liquidación del IS de 2016, el TEAC reitera criterio de la resolución de 24/06/2025 (RG 7220/2022) y determina que, en este caso, en la fecha en la que se cometió la infracción, esto es en la fecha en la que tuvo lugar la presentación de la autoliquidación del IS de 2016, la redacción vigente del artículo 209 de la LGT establecía un plazo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador, pues la modificación de la redacción del artículo 209 de la LGT, operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, entró en vigor posteriormente, el 11/07/2021. Por tanto, estando vigente el plazo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador, cuando la Inspección notificó la propuesta de inicio en fecha 29/06/2022, se había superado dicho plazo, que habría finalizado el 21/05/2022, dando lugar a la caducidad del procedimiento, pues en dicha fecha, ya habían transcurrido más de tres meses desde la notificación, el 21/02/2022, del acuerdo de liquidación. Por todo lo anterior, procede declarar la caducidad del procedimiento sancionador al haberse producido su inicio una vez superado el plazo máximo de tres meses previsto en la redacción del artículo 209 de la LGT vigente al tiempo de cometerse la infracción, por lo que procede la estimación de la alegación efectuada por la reclamante. Así, el TEAC anula el acuerdo sancionador impugnado.