Newsletter Fiscal Octubre 23

Newsletter Fiscal

Octubre 23

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
02/11/2023
Newsletter Fiscal Octubre 23

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

  • Sentencia del TJUE de 5 de octubre de 2023. IVA. Entrega de bienes a título oneroso. Entrega gratuita de una tableta o de un teléfono inteligente como contrapartida por la suscripción de un nuevo abono a una revista. 
    • El TJUE resuelve el asunto C‑505/22 que tiene por objeto la cuestión prejudicial planteada en el contexto de un litigio entre una editorial y la Administración Tributaria y Aduanera de Portugal. El conflicto radica sobre la sujeción al IVA de la entrega de tabletas o de teléfonos inteligentes por parte de la editorial como regalo a los nuevos suscriptores de las revistas comercializadas por dicha sociedad.
    • El TJUE declara que los artículos 2, apartado 1, letra a), y 16, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, deben interpretarse en el sentido de que la concesión de un regalo de suscripción como contrapartida por la suscripción de un abono mensual a publicaciones periódicas de la editorial, constituye una prestación accesoria a la prestación principal, que consiste en el suministro de publicaciones periódicas (revistas, artículos..) que está comprendida en el concepto de «entrega de bienes realizada a título oneroso». En este sentido, la entrega de tables o de teléfonos inteligentes no debe considerarse una transmisión de bienes a título gratuito, en el sentido del citado artículo 16, párrafo primero de la Directiva.
  • Resolución del TEAC 00/02814/2021 de 20 de septiembre de 2023. IVA. Prestación única o prestaciones independientes. Aplicación del tipo general.
    • La cuestión controvertida en el presente supuesto versa sobre la calificación de los servicios de asistencia en carretera prestados por una entidad en nombre propio y que posteriormente refactura a otra entidad de seguros. En particular, el objeto litigioso se centra en determinar si los servicios descritos tienen la consideración de prestación única o prestaciones independientes a efectos de tributación en IVA.
    • El TEAC desestima el presente recurso de alzada y, reitera el criterio emitido en su resolución de 21 de junio de 2021 (00/02397/2019) en relación con la cuestión controvertida. En virtud de dicho criterio, el servicio de asistencia en carretera en caso de siniestro es una prestación de servicios única que no puede dividirse en cada una de las operaciones realizadas (grúa, reparación de vehículos, desplazamiento y alojamiento, según el caso). El criterio anteriormente expuesto es considerado del mismo modo por la DGT en Consultas Vinculantes de 22-11-2010, V2523-10 (así como de fecha 8-6-2011, V1471-11, ó 16-9-2019, V2477-19). En consecuencia, todas las operaciones realizadas por la entidad prestador del servicio de asistencia tienen el mismo tratamiento fiscal, que es el correspondiente a la prestación principal, en este caso, la asistencia mecánica del vehículo, y, por tanto, deben tributar al tipo general del IVA.

Impuesto sobre Sociedades (IS).

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2023. IS. Operaciones Vinculadas.
    • La cuestión controvertida sobre la que el Tribunal Supremo debe pronunciarse es sobre la interpretación del artículo 16.9.3º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y del artículo 21.4, primer párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (RIS). En concreto, debe interpretar los preceptos anteriores y determinar si, para que la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas a un obligado tributario, es necesario que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, o si, por el contrario, pueden tramitarse de manera simultánea diferentes procedimientos de regularización a las distintas partes vinculadas.
    • El Tribunal Supremo entiende que estas normas procedimentales son de aplicación solo respecto de aquellos supuestos de hecho para los que explícitamente han sido dictadas, es decir, en los casos en que se ha iniciado un procedimiento de inspección para comprobar las operaciones vinculadas respecto de una sola de las partes implicadas sin que su aplicación puede extenderse, por tanto, a aquellas situaciones en las que se hayan iniciado simultáneamente procedimientos de inspección respecto de las distintas partes vinculadas.
  • Resolución del TEAC 01269/2022 de 25 de septiembre de 2023. IS. Presunción de rentas. Pasivos ficticios.
    • La cuestión controvertida en el presente supuesto versa principalmente sobre el tratamiento fiscal de las deudas inexistentes registradas en la contabilidad.
    • El TEAC estima parcialmente la reclamación y en respuesta a la cuestión controvertida establece que cuando nos encontramos ante la consideración de pasivos ficticios por deudas inexistentes registradas en contabilidad, es al sujeto pasivo al que le corresponde probar su origen/realidad para evitar que entre en juego la presunción de existencia de rentas no declaradas. Y ello de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 (recurso de casación núm. 6934/2020). En cuanto a la imputación temporal de dicha renta, de acuerdo con el criterio emitido por el TEAC en su resolución 7722/2012 de fecha 21 de marzo de 2013, por la que se refiere al artículo 140.4 de la Ley 43/1995 por cuanto el contribuyente puede emplear cualquier medio de prueba admitido en Derecho para acreditar que la renta presunta corresponde a un determinado período distinto del que se ha referido en la liquidación, incluidos los libros de contabilidad de los empresarios debidamente legalizados.
  • Consulta Vinculante V2306-23 de 7 de agosto de 2023. IS. Tipo reducido.
    • En marzo de 2018 una persona física constituye mediante escritura pública una sociedad limitada de la que es administrador y que no registra alta en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT hasta el 25 de agosto de 2021 en el grupo o epígrafe 843.9 (Otros servicios técnicos no clasificados en otras partes), que es el periodo en que empieza a desarrollarse actividad por parte de la mercantil. Entre dichas fechas no ha tenido actividad alguna. La cuestión planteada versa sobre si la entidad se considera entidad de nueva creación al efecto de aplicar el tipo reducido del 15% en la liquidación del IS del ejercicio correspondiente a 2021.
    • La respuesta de la DGT es que, si la actividad de PF1 no se transfirió a la entidad, esta puede considerarse una entidad de nueva creación a efectos fiscales. Sin embargo, esto debe probarse ante la Administración Tributaria. En caso de ser una entidad de nueva creación, se aplica el tipo reducido del 15% en la liquidación del IS, en el primer período impositivo con base positiva y en el siguiente, según la LIS. Esto fue confirmado por el TEAC en su Resolución n. º 4696/2023, de 24 de julio de 2023.

       

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

  • Sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2023. Libre circulación de capitales. Artículos 63 TFUE a 65 TFUE. Impuesto sobre Sucesiones. Movimientos de capitales entre Estados miembros y terceros países. Bienes inmuebles situados en un país tercero.
    • El TJUE resuelve el asunto C-670/21, que tiene por objeto la decisión de cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Tributario de Colonia, Alemania. La cuestión controvertida en el presente supuesto versa sobre si la normativa nacional alemana es contraria a la libre circulación de capitales, por cuanto establece que, cuando una herencia comprende bienes inmuebles que se arriendan con fines residenciales, los mismos deben tasarse al 90% de su valor de mercado (y no al 100%) siempre y cuando estén situados en Alemania, otro estado miembro o un tercer estado parte del acuerdo EEE (Espacio Económico Europeo). Por el contrario, la normativa alemana excluye del beneficio fiscal los bienes inmuebles situados en un tercer Estado que no sea parte en el Acuerdo EEE.
    • El TJUE resuelve la cuestión prejudicial y determina que los artículos 63 TFUE a 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece que, a efectos del cálculo del Impuesto sobre Sucesiones, un bien inmueble edificado perteneciente a un patrimonio privado, situado en un tercer Estado que no sea parte en el Acuerdo sobre el EEE, de 2 de mayo de 1992, y arrendado con fines residenciales se tasa según su valor íntegro de mercado, mientras que un bien de la misma naturaleza situado en el territorio nacional, en otro Estado miembro o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE se tasa, a efectos de ese cálculo, al 90 % de su valor de mercado.

Otros pronunciamientos de interés.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2023. Nulidad de la liquidación. Falta de valoración de las alegaciones presentadas por el contribuyente.
    • La principal cuestión abordada en el presente recurso de casación es la consistente en determinar los efectos que debe proyectar la no valoración por parte de la Administración en el momento oportuno –que no es otro que el legalmente previsto– de las alegaciones y pruebas aportadas con ocasión del trámite de audiencia previa al acta y del trámite de alegaciones al acta, previo a la liquidación.
    • El Alto Tribunal estima el presente recuso y establece que, en el caso examinado, es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena administración. En tales circunstancias, debe presumirse la existencia de una indefensión material, incumbiendo acreditar a la Administración, en consecuencia, que la misma no se produjo.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2023. Cómputo de prescripción. Derivación de responsabilidad.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 2851/2021, interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el TSJ de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 20/2020. La primera cuestión controvertida, se centra en aclarar si el plazo de prescripción, para reclamar el pago a los responsables solidarios comienza a computarse después de la última acción con el deudor principal, siempre que no haya prescrito la obligación de pago de este último. La segunda cuestión litigiosa se dirige a determinar en el supuesto de que el deudor principal fuera una sociedad en concurso, si el plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios se interrumpe con la declaración de concurso y, si se reinicia una vez que la resolución judicial que pone fin al concurso se vuelve definitiva.
    • El Alto Tribunal desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y establece como respuesta a las cuestiones objeto de controversia que, el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios debe comenzar a contar a partir del día siguiente a la finalización del período de pago voluntario del deudor principal, entendiendo dicho período como el plazo determinado durante el cual los contribuyentes tienen la opción de cumplir con sus obligaciones fiscales sin incurrir en recargos o sanciones adicionales. En este cómputo, cuando la responsabilidad tributaria implica tanto la liquidación como la sanción, dicho plazo de pago en período voluntario es el que correspondía al deudor principal con relación a la liquidación. Las actuaciones de recaudación ya sean dirigidas al deudor principal o al responsable solidario, pueden interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago solo en el caso del responsable solidario hasta que se emita el acto formal de derivación. En este contexto, no se debe hablar propiamente de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 20 se septiembre de 2023. Responsabilidad solidaria. Votación en junta de accionistas. Colaboración en ocultación de bienes.
    • La cuestión controvertida en el presente recurso de casación se centra en esclarecer si se podría encuadrar en el supuesto de derivación de responsabilidad por la comisión de actos ilícitos del artículo 42.2.a) LGT consistente en la actitud de causar o colaborar -incidiendo sobre el patrimonio del deudor principal- con miras a frustrar la acción recaudatoria de la administración, el mero hecho de aceptar la distribución de dividendos acordados por la junta de accionistas, por un accionista que no asiste a la junta, no ejerce su derecho a ser informado y no impugna el acuerdo social, es decir, si podría entenderse dicha conducta como una aspiración o intención eficiente de despatrimonialización de la sociedad con el objetivo de impedir la actuación recaudatoria.
    • El Alto Tribunal estima el recurso interpuesto y determina que la responsabilidad subjetiva, intencional y tendencial del artículo 42.2.a) LGT, requiere la prueba de que efectivamente se cometió la conducta consistente en causar o colaborar y que fue con la intención de frustrar la acción recaudatoria, es decir, exige tanto conducta como finalidad. Por tanto, el precepto exige un hacer activo, no basta con un mero hecho pasivo de no asistir a la junta, no votar o no impugnar el acuerdo social, no pudiéndose encuadrar en dicho supuesto de responsabilidad el solo hecho de aceptar una distribución de dividendos y obtener un beneficio. Ello es así, excepto se pruebe que esa propia abstención forma parte de un plan elaborado con la intención consciente y voluntaria de frustrar la acción de la Administración.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2023. LGT. Procedimiento de comprobación limitada. Art. 140.1 LGT.
    • El Alto Tribunal debe pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: (1) aclarar si el artículo 140.1 LGT debe entenderse aplicable solo respecto de los elementos tributarios en los que la Administración Tributaria haya hecho una declaración explícita o si, por el contrario, los límites del artículo 140.1 LGT se extienden a cualquier otro elemento tributario que ha sido examinado después de solicitar la documentación necesaria, aunque los mismo no hayan sido regularizados de forma expresa; (2) en segundo lugar, el Tribunal debe determinar si le corresponde a la Administración la carga de la prueba de la existencia de nuevos hechos que validarían el inicio del segundo procedimiento y si, en el supuesto de no justificar dicha circunstancia, puede suplir esa falta de motivación el órgano revisor posterior.
    • El Alto Tribunal estima íntegramente el recurso presentado y, en relación con las cuestiones sobre las que debía pronunciarse, el Tribunal Supremo se remite a la doctrina jurisprudencial establecida en su Sentencia de 16 de octubre de 2020 (recurso de casación 3895/2018). En virtud de dicha sentencia, la interpretación del artículo 140.1 de la LGT implica que la limitación contenida en el artículo anterior opera no solo respecto de los elementos tributarios en los que la Administración Tributaria se haya pronunciado de manera explícita, sino también a cualquier otro elemento tributario que hubiera podido ser regularizado, aunque se optara por no regularizarlo.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2023. Entrada y registro.
    • La cuestión litigiosa se centra en determinar si la doctrina legal sentada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que regula el acceso y entrada a domicilios protegidos constitucionalmente, se aplica también a otras actuaciones administrativas que involucran el acceso y manejo de información guardada en dispositivos electrónicos (como ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.), tratándose de actuaciones protegidas por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, así como al secreto de las comunicaciones.En este sentido, debe precisarse si, una autorización que establece un plazo para el acceso y copiado de datos relevantes para asuntos tributarios, pero con un término incierto que depende de la administración, es compatible con la referida doctrina. Por último, se debe aclarar si el tribunal contencioso-administrativo que autoriza el acceso a la información protegida constitucionalmente debe llevar a cabo un control posterior de la actuación realizada por la Inspección para asegurarse de que se ha ejecutado de acuerdo con los términos establecidos, especificando en qué consiste ese control y cómo se lleva a cabo.
    • El Alto Tribunal estima el recurso interpuesto y determina, en primer lugar, que, las reglas fijadas para valorar el acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos no son aptas para autorizar otras actuaciones administrativas que implican el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos almacenados en dispositivos electrónicos, en aquellos supuestos en los que se realicen fuera del domicilio o puedan afectar al contenido de derechos fundamentales. En segundo lugar, el Alto Tribunal declara que debe extenderse la doctrina legal aplicada para regular el acceso y el alcance a domicilios protegidos constitucionalmente a aquellas actuaciones administrativas basadas en el acceso y manejo de información guardada en dispositivos electrónicos y, protegidas por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, así como al secreto de las comunicaciones, aunque no impliquen el acceso a un domicilio. Por último, habida cuenta de que los derechos fundamentales prevalecen frente a cualquier potestad administrativa, es importante aclarar que el juez en el momento de valorar si concede o no dicha autorización, debe llevar a cabo un análisis en el que debe contrastar y verificar la información aportada por la Administración, lo que implica una actuación judicial completamente objetiva, que no se basa exclusivamente en el criterio de la Administración.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2023. Responsabilidad subsidiaria. Naturaleza sancionadora.
    • La cuestión controvertida se centra en determinar si la responsabilidad subsidiaria contemplada en el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora. En este sentido, debe precisarse si el artículo 212.3 de la LGT, que determina la suspensión automática de la ejecutividad de las sanciones con la interposición de un recurso o reclamación en el período voluntario, pero, por el contrario, impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación resulta contrario al principio constitucional de igualdad.
    • El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y da respuesta a las cuestiones objeto de litigio, estableciendo, en primer lugar, que, la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora, pues el precepto se refiere a la derivación de responsabilidad de aquellos administradores de hecho o de derecho que cometieran la conducta consiste en causar o colaborar, es decir, en un hacer activo, con la intencionalidad de frustrar la acción recaudatoria de la Administración Tributaria. Es decir, requiere un hacer ilícito, consistente en un elemento tendencial e intencional. La referida naturaleza sancionadora no impide que el legislador, pueda modular el régimen de suspensión de la ejecución respecto de los actos sancionadores, incluidos los basados en la aplicación de la responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT. En consecuencia, el inciso del artículo 212.3.b), segundo párrafo, in fine, de la LGT, que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación, es compatible con el principio constitucional de igualdad.
  • Resolución del TEAC 00/10044/2022 de 14 de septiembre de 2023. LGT.  Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago. Eficacia interruptiva de un requerimiento de información de bienes y derechos para poder hacer efectivo el crédito tributario.
    • La cuestión controvertida en el presente supuesto versa sobre si los requerimientos de información patrimonial o de designación de bienes dictados al amparo del artículo 162 de la LGT, tienen la consideración de actos que interrumpen la prescripción.
    • El TEAC se pronuncia sobre la cuestión controvertida señalando que los requerimientos de información en los que la Administración solicita documentación sobre datos que no obran en su poder realizados al amparo del artículo 162 LGT, únicamente interrumpirán el plazo de prescripción cuando estén efectivamente destinados a ayudar en la recaudación de deudas tributarias. En otras palabras, si un requerimiento de información tiene como objetivo real “asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria”, como lo establece el artículo 162 de la LGT, interrumpe la prescripción. Sin embargo, si un requerimiento, aunque cumpla las formalidades del artículo 162 de la LGT, tiene como verdadera finalidad interrumpir la prescripción en lugar de recaudar la deuda tributaria, no tiene esa eficacia interruptiva.