Newsletter Fiscal Octubre 22

Newsletter Fiscal

Octubre 22

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
03/11/2022
Newsletter Fiscal Octubre 22

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022. IVA. Resolución de un contrato de permuta.
    • Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en (1) determinar si, el ingreso realizado por una empresa de la cuota de IVA, repercutida a un particular cedente de un terreno en el marco de un contrato de permuta que termina por ser resuelto, tiene la consideración de indebido y puede solicitarse su devolución mediante el procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, General Tributaria; (2) Aclarar si, el sujeto repercutido, que no tiene obligación de realizar declaraciones-liquidaciones de IVA, está legitimado para solicitar a Hacienda la devolución de la cuota que satisfizo mediante el ejercicio de las opciones que procedan contempladas en el artículo 89.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o solo puede ser el sujeto pasivo del impuesto el que inste la rectificación o la devolución.
    • El Tribunal determina que, el artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el artículo 167 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, una sociedad holding que realiza para sus filiales operaciones gravadas por las que repercute el IVA no tiene derecho a deducir el impuesto soportado por las prestaciones que adquiere de terceros y que aporta a las filiales a cambio de una participación en los beneficios generales, cuando, en primer lugar, las prestaciones por las que soporta el IVA no guardan una relación directa e inmediata con las operaciones propias de la sociedad holding, sino con las actividades en gran medida exentas de sus filiales; en segundo lugar, estas prestaciones no tienen incidencia en el precio de las operaciones sujetas al impuesto realizadas a favor de las filiales, y, en tercer lugar, las referidas prestaciones no forman parte de los gastos generales de la actividad económica propia de la sociedad holding.
  • Consulta Vinculante V1813-22, de 1 de agosto de 2022. IVA. Entrega intracomunitaria de bienes. Prueba
    • El consultante va a realizar una entrega intracomunitaria de bienes, llevando a cabo él mismo el transporte, en un vehículo de su propiedad. Pregunta la posibilidad de probar el transporte detallando en el albarán o en la factura de entrega de la mercancía el lugar exacto de la entrega, así como la identificación de la persona que lo recibe con nombre, NIF y firma
    • En el supuesto objeto de consulta, dado que el consultante manifiesta que el transporte será efectuado por él mismo en un vehículo de su propiedad, ello implica que podrá presumirse la realidad del transporte, en los términos expuestos, cuando el consultante esté en posesión de al menos dos documentos de los mencionados en la letra a) del apartado 3 del artículo 45 bis del Reglamento (UE) 282/2011, o bien, alternativamente, un documento de los mencionados en la letra a) junto con otro documento de los indicados en la letra b) del mismo apartado 3. No obstante, cualesquiera que sean los documentos en poder de la consultante, para que surtan efectos presuntivos habrán de haber sido extendidos por partes independientes no sólo entre sí, sino también respecto del consultante y respecto del adquirente.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2022. IRPF. Reducción en base imponible. Pensiones compensatorias. Supuestos de convenio regulador formalizado ante el LAJ o el Notario.
    • La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la reducción en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias ha de ser aplicada únicamente cuando la aprobación de la pensión se lleva a cabo por resolución judicial o, por el contrario, cabe interpretar que abarca también a los supuestos de fijación mediante un convenio regulador, formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo. El recurso de casación plantea, básicamente, la interpretación del artículo 55 LIRPF, a los efectos de reducir en la base imponible, las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial. En particular, la parte recurrente censura que la sentencia de instancia mantiene una interpretación que no tiene en cuenta la realidad social en la que el precepto ha de ser aplicado. Sostiene, en definitiva, que el mismo trato fiscal ha de dispensarse a los supuestos en los que la pensión compensatoria sea fijada por decisión judicial con ocasión de una sentencia de separación o divorcio o con ocasión de una escritura pública notarial que regule, en sede de capítulos matrimoniales, dicha pensión compensatoria en caso de separación, pensión compensatoria, por lo demás, avalada, en este caso, -según mantiene-por una sentencia judicial.
    • El Alto Tribunal, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, se remite a su anterior sentencia de 25 de marzo de 2021, recurso de casación 1212/2020. En aquella ocasión se indicó que "una interpretación literal del artículo 55 de la LIRPF parece abonar la tesis de la sentencia y de la recurrida, de la exigencia de una intervención judicial. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que modifica los preceptos del Código Civil antes transcritos es posterior, y por otra parte cuando se aprueba la LRPF vigente no existía la posibilidad de divorciarse o separarse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia. Pues bien, esta posibilidad, sin duda dirigida a facilitar los trámites de separación y divorcio, y los convenios e incidencias correspondientes a dicha separación o divorcio, y de aligerar sin duda la sobrecargada Administración y Justicia, se frustraría si como sostiene la recurrida se exigiera en todo caso una posterior intervención judicial , cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensatoria, se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta además que en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión , sino que acepta la presentada por las partes. En consecuencia la pregunta realizada por la Sección Primera ha de contestarse en el sentido de que la pensión compensatoria fijada ante Notario, de mutuo acuerdo por las partes, o en las mismas condiciones ante el Letrado de la Administración de Justicia es incardinable en el supuesto previsto en el artículo 55 de la LIRPF. En este sentido el artículo 87 del Código Civil dispone que: "Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él". Por lo tanto, el TS resuelve la cuestión con interés casacional en el sentido de que, la reducción en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca también a los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el Letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2022. IRPF. Tributación de la disolución de la comunidad de bienes o extinción del condominio.
    • La cuestión con interés casacional consiste en determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.
    • El Tribunal Supremo resuelve que, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio. Por tanto, la respuesta a la cuestión con interés casacional debe ser que la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva.
  • Consulta Vinculante V1564-22, de 30 de junio de 2022. IRPF. GyP patrimoniales. Pérdidas patrimoniales. Supuestos incluidos. Pérdida de la vivienda a consecuencia del volcán de La Palma.
    • El consultante ha sufrido la pérdida de su vivienda como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma. Se consulta sobre la tributación de la posible pérdida patrimonial derivada de la destrucción.
    • En el presente caso, a causa de la destrucción de la vivienda, el consultante va a percibir una indemnización derivada de un contrato de seguro y puede que reciba adicionalmente ayudas públicas (ayudas que no tienen el carácter de ayudas personales, como manifiesta el consultante, al no derivar de daños personales causados al consultante, sino de daños producidos en sus elementos patrimoniales). Además, manifiesta el consultante que realizó mejoras en el inmueble destruido.Por lo tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la destrucción de la vivienda será el resultado de restar a la indemnización (y en su caso las ayudas percibidas), el valor de adquisición del inmueble (en la parte correspondiente a la parte destruida). Dicho valor de adquisición estará integrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la LIRPF, por el importe satisfecho en su compra, el importe de las mejoras realizadas sobre el inmueble, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos en su día por el consultante. En caso de producirse una ganancia patrimonial, ésta estará exenta de acuerdo con lo manifestado con anterioridad. En caso de que de dicha diferencia resultara una pérdida patrimonial, ésta deberá imputarse al ejercicio en que se acuerde el pago de la indemnización.

Otros pronunciamientos de interés

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2022. ITP. Compraventa. Condición resolutoria. Devolución.
    • La cuestión con interés casacional consiste en determinar si procede o no la devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en contrato de compraventa, debido al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la parte fiscalmente obligada al pago del impuesto, en este caso, el comprador adquirente.
    • El Tribunal Supremo resuelve que la escritura por la que se declare cumplida la condición resolutoria expresa, tal y como se había establecido en la original escritura de compraventa de la finca con pago aplazado, y en cuya virtud la propietaria de la finca recupera la propiedad de la misma, no dará lugar a la práctica de liquidación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por no estar sujeta a dicha modalidad. Por tanto, procede la devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en contrato de compraventa.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2022. LGT. Entrada en el domicilio constitucionalmente protegido. Consentimiento. Anexo informativo que contiene los derechos y obligaciones del obligado tributario.
    • La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la entrega del Anexo informativo que contiene los derechos y obligaciones del obligado tributario en el momento de la inspección en el domicilio de la actividad económica puede considerarse suficiente, para entender que el consentimiento prestado por el representante de la entidad es eficaz y carente de vicio, cuando en dicho Anexo no se informa que puede oponerse a la entrada administrativa. En el anexo informativo que fue entregado al representante, para que tuviera conocimiento de los derechos y obligaciones que tiene el obligado tributario ante la inspección de tributos, consta expresamente que resulta de aplicación " lo dispuesto en los artículos 113 y 142 de la LGT , en relación con los lugares a los que tiene acceso la inspección", y sobre todo se indica que " cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización judicial ( art. 113 y 142 LGT )".
    • La entrada y registro en el domicilio del obligado tributario únicamente puede llevarse a cabo, por tanto, de dos formas: mediante su consentimiento expreso o el de su representante legal (1), o mediante autorización judicial (2). Tales exigencias, previstas en el artículo 113 de la LGT, en relación con el artículo 142.2 de la misma Ley, se configuran para la salvaguarda del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 18.2 de la CE. En definitiva, corresponde al TS determinar si en el caso examinado se prestó adecuadamente el consentimiento, de forma libre e informada, para la entrada de la inspección en el domicilio del obligado tributario. Si expresamente se indica, como sucede en dicho anexo informativo en los términos que antes transcribimos, que únicamente puede entrarse en el domicilio, a falta de autorización judicial, mediante el consentimiento del obligado tributario, resulta palmario, por tanto, que si no se presta ese consentimiento la inspección tributaria no puede entrar, de modo que la mera oposición o incluso la pasividad impiden la entrada, pues el consentimiento para no adolecer de invalidez ha de ser expreso, libre, e informado. Y en este caso, el representante legal de esa y otras mercantiles, ha prestado consentimiento y firmado la diligencia que lo acredita. Sin que, desde luego, pueda tener relevancia, en los términos que se señalan en la instancia, y recoge la sentencia impugnada, que los asesores jurídicos presentes no fueran especialistas en Derecho Tributario. Es más, cuando el representante legal ha querido oponerse a alguna diligencia lo ha hecho expresamente como sucedió respecto del portátil encontrado, al negase a entregar las claves de acceso, según se narra en el acuerdo de ratificación de medidas cautelares. Por lo tanto, el consentimiento prestado tras la entrega del anexo informativo sobre derechos y obligaciones del obligado tributario antes de realizarse la inspección, a tenor de las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta el contenido de las diligencias firmadas por el representante legal, ha de considerarse un consentimiento prestado de forma libre e informada.
  • Consulta Vinculante V1359-22, de 14 de junio de 2022. ITPAJD. Valor de adquisición. Valor de referencia.
    • La consultante va a adquirir unos inmuebles cuyo valor de adquisición es menor que su valor de referencia debido a las condiciones en que se encuentran, se plantea una cuestión respecto a la normativa aplicable y el proceder de la consultante.
    • La DGT alcanza las siguientes conclusiones:  (1) en la transmisión de un inmueble la base imponible está constituida por el valor de referencia salvo que el precio o contraprestación o el valor declarado sean superiores; (2) si el valor de referencia superase el precio máximo de venta y la consultante entendiese que el valor asignado perjudica sus intereses legítimos, podrá impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación en los términos establecidos en el artículo 10 del TRLITPAJD, bien entendido que ello no le exime de su obligación de practicar la correspondiente autoliquidación por el valor de referencia.
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