Jurisprudencia:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2025. IVA. Devolución del impuesto.
- El Tribunal Europeo conoce del asunto C‑234/24, que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Bulgaria. La cuestión prejudicial suscitada y sobre la que el TJUE debe dar respuesta es si existe, de conformidad con la Directiva 2008/9/CE, un derecho a la devolución del IVA pagado, que solicita el destinatario de una entrega de utillaje (“tooling”), si el objeto de la entrega no ha salido del territorio del Estado miembro del proveedor y la entrega se ha separado artificialmente de las entregas intracomunitarias de bienes fabricados con este utillaje, dirigidas al mismo destinatario.
- El TJUE resuelve la cuestión planteada y declara que el artículo 4, letra b), de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, en relación con los artículos 138.1, y 171 de la Directiva del IVA, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se deniegue la devolución del IVA que haya gravado la entrega de un equipo a un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de compra de dicho bien cuando el citado equipo no haya salido físicamente del territorio del Estado miembro de su proveedor, salvo que, habida cuenta de todas las circunstancias que caractericen las operaciones en cuestión, deba considerarse que esa entrega forma parte de una única prestación económica indisociable o que es accesoria a una prestación principal constituida por entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante el referido equipo y destinados a ese sujeto pasivo.
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2025. IVA. Exención relativa a la concesión de créditos.
- El Tribunal Europeo conoce del asunto C‑232/24, que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Finlandia. Las cuestiones prejudiciales suscitadas y sobre las que el TJUE debe dar respuesta son, en primer lugar, si, cuando una sociedad de factoring compra a un cliente créditos facturados de vencimiento futuro, de manera que el riesgo de impago de dichos créditos se transmite del cliente a la sociedad (factoring en forma de cesión de créditos), debe considerarse la comisión de financiación facturada por la sociedad por cada crédito objeto del acuerdo, expresada en forma de porcentaje, como un factor de corrección del precio de compra en relación con la cesión de créditos, o como otra partida no comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA, o bien deben interpretarse los artículos 2.1 c) y 9 de la Directiva del IVA en el sentido de que la sociedad realiza para su cliente, a cambio de la comisión de financiación mencionada, una prestación de servicios a título oneroso sujeta a la Directiva del IVA. En segundo lugar, el TJUE también debe interpretar si debe considerarse la comisión de apertura fija facturada al cliente en el contexto del factoring en forma de cesión de créditos por la apertura y puesta en marcha del proceso de factoring, la contrapartida de una prestación de servicios al cliente comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA. En tercer lugar, si,en caso de que las remuneraciones mencionadas en las dos primeras cuestiones y facturadas en el contexto del factoring en forma de cesión de créditos, deban considerarse la contrapartida de la prestación de un servicio comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA, deben interpretarse los artículos 135.1 b) y d) de la Directiva del IVA, en el sentido de que la comisión de financiación o la comisión de apertura facturadas al cliente constituyen la contrapartida de la prestación de un servicio exento, o bien debe interpretarse el artículo 135.1 d) de la Directiva del IVA en el sentido de que se trata de la contrapartida por el cobro de créditos, que debe considerarse una prestación de servicios sujeta al impuesto, o de la contrapartida de otras prestaciones de servicios sujetas al impuesto. En cuarto lugar, si, cuando una sociedad de factoring ofrece financiación a sus clientes mediante la concesión de un crédito de manera que los créditos facturados del cliente sirven de garantía para la financiación que concede la sociedad (factoring en forma de financiación de facturas), deben interpretarse los artículos 135.1 b) y d) de la Directiva del IVA en el sentido de que la comisión de financiación facturada al cliente por cada crédito objeto del acuerdo y la comisión fija de apertura que se carga por la apertura y puesta en marcha del acuerdo de factoring constituyen, al menos parcialmente, la contrapartida de la prestación de un servicio exento, o bien debe interpretarse el artículo 135.1 d) de la Directiva del IVA en el sentido de que se trata de la contrapartida por el cobro de créditos, que debe considerarse una prestación de servicios sujeta al IVA, o de la contrapartida de otras prestaciones de servicios sujetas al impuesto. En quinto lugar, si, en caso de que la comisión de financiación o la comisión de apertura facturadas en el contexto del factoring en forma de cesión de créditos o del factoring en forma de financiación de facturas deban considerarse en su totalidad como la contrapartida de una prestación de servicios sujeta al impuesto, es la sujeción al IVA de dicho servicio en virtud de la Directiva lo suficientemente clara y precisa como para que pueda reconocerse su efecto directo a petición del sujeto pasivo, aunque la exención del impuesto prevista en la LIVA nacional comprenda también, además de la concesión de créditos, las demás formas de financiación.
- El TJUE resuelve la cuestión planteada y declara, en primer lugar, que los artículos 2.1 c), y 9.1, de la Directiva del IVA, deben interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a una actividad de factoring mediante cesión de créditos, en la que el factor libera al cliente de las operaciones de cobro de créditos y del riesgo de impago de estos, la comisión de financiación que remunera el servicio de cobro de créditos, cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más alto es el nivel de riesgo que este asume, y la comisión de apertura pagada por el cliente, que corresponde al importe a tanto alzado abonado por la puesta en marcha de un sistema de factoring y cubre, en particular, el coste de las gestiones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales, constituyen el contravalor efectivo de prestaciones de servicios comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. En segundo lugar, el artículo 135.1 b) y d), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la comisión de financiación que remunera el servicio de cobro de créditos, cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más alto es el nivel de riesgo asumido por el factor, y la comisión de apertura pagada por el cliente, que corresponde al importe a tanto alzado abonado por la puesta en marcha del sistema de factoring y cubre, en particular, el coste de las gestiones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales, percibidas por el factor en el marco de una actividad de factoring mediante cesión de créditos o de factoring pignoraticio, caracterizada por el hecho de que el factor se encarga del cobro de los créditos en cuestión que, sin ser transferidos a dicho factor, se utilizan como garantía de la financiación que este proporciona al cliente, constituyen la contrapartida de una prestación única e indivisible de cobro de créditos sujeta al impuesto sobre el valor añadido. En tercer lugar, el artículo 135.1 d) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la excepción relativa al «cobro de créditos» prevista en dicha disposición tiene carácter incondicional y suficientemente preciso para tener efecto directo y, por ende, puede ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2025. IVA. Exención en entregas de bienes.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 6833/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por el Audiencia Nacional que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de la Cataluña relativo a la exención del IVA, correspondiente a entregas de bienes a viajeros. Las cuestiones suscitadas y sobre las que el TS debe dar respuesta son, en primer lugar, si la exigencia de que la exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros se haga efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones constituye un requisito básico para el disfrute de dicha exención, pudiendo se denegada en caso de incumplimiento. En segundo lugar, si resulta compatible con los principios de prohibición del enriquecimiento injusto, neutralidad fiscal del IVA, seguridad jurídica y proporcionalidad una normativa de un Estado miembro que condicione las exenciones relativas a las exportaciones al cumplimiento del procedimiento de reembolso establecido reglamentariamente, al tener la consideración de obligaciones necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA.
- El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto y, fijando los siguientes criterios interpretativos, determina que la exigencia de que la exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros se haga efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones no constituye un requisito material para el disfrute de dicha exención. No resulta compatible con el principio de neutralidad fiscal del IVA ni del principio de proporcionalidad negar la exención relativa a las exportaciones de viajeros prevista en el artículo 21 de la LIVA y artículo 9 del RIVA al cumplimiento del procedimiento de reembolso en los términos establecidos reglamentariamente cuando no ha existido enriquecimiento del contribuyente, ni riesgo de fraude o incorrecta recaudación, y, además, no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias.
Impuesto sobre sociedades (IS)
- Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025. IS. Retribuciones de los administradores.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 1627/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC en relación con el concepto tributario IS, ejercicios 2014 y 2015. Las cuestiones suscitadas y sobre las que el TS debe dar respuesta son, en primer lugar, silas retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad. En segundo lugar, si, conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, el párrafo segundo del art. 14.1.e) del TRLIS (actualmente el párrafo segundo del artículo 15.e) LIS) y la jurisprudencia que los interpreta, es admisible que un gasto salarial que esté directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible o si, por el contrario, dicha correlación excluye tal calificación en todo caso.
- El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto y, fijando los siguientes criterios interpretativos, determina que, al igual que ha apreciado en otros recursos en los que la parte recurrida se ha allanado [STS 13/2022, de 12 de enero, (rec.1865/2020)], a tenor del escrito de allanamiento presentado, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a dicha parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento, mediante sentencia estimatoria, habida cuenta de que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto, no apreciándose, además, infracción manifiesta del ordenamiento jurídico; antes bien, son múltiples los pronunciamientos de la Sala Tercera del TS sobre la temática que plantea del recurso, avalando la posición de la parte recurrente. La referida Sala del TS ya ha declarado [STS 13 de marzo de 2024 (rec. 9078/2022)] que no cabe aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo, menos aún con la extensión que se pretende en el que ni siquiera se repara en las retribuciones que perciben los miembros del consejo de administración en su calidad de empleados por cuenta ajena; tampoco cabe calificar las retribuciones como donativo o liberalidad del artículo 14.1.e del TRLIS, sino que, en principio, son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que el tribunal Supremo le ha dado a dicha expresión.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
- Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025. IRPF. Prejudicialidad Penal
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 1339/2025, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC, en relación con el concepto tributario IRPF, ejercicio 2007. Las cuestiones suscitadas y sobre las que el TS debe dar respuesta son, en primer lugar, e interpretando el artículo 180.1 (actual 251.2) de la LGT y artículo 47.1.a) de la LPAC, en concordancia con el artículo 24.1 de la CE, si es procedente sustanciar de modo simultáneo, para unos mismos hechos regularizados y por el mismo tributo (IRPF), unas actuaciones penales por delito fiscal con otras de regularización y sanción administrativas, aunque sean de ejercicios distintos. En segundo lugar, y a la luz de los principios de proporcionalidad, íntegra regularización y buena administración, cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de negocios simulados en las que, por diferencias en la valoración de tales operaciones, se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad vinculada, determinando si aquella debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esta cantidad y la cantidad ingresada por la sociedad vinculada respecto de las mismas renta. En tercer lugar, si en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión, en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, es posible apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la CE a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del CEDH, todo ello a la vista de la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti Iglesias contra España - demanda 50514/13).
- El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, fijando los siguientes criterios interpretativos, establece, en primer lugar, que, a los efectos de la suspensión prevista en el artículo 180.1 (actual 251.2) de la LGT, no concurre la identidad fáctica cuando la regularización practicada por la AEAT con ocasión de la investigación y comprobación de un tributo abarca ejercicios distintos, a pesar de la que las conductas que integran la relación jurídico-tributaria obedezcan a un patrón o comportamiento análogo. En segundo lugar, reitera la doctrina de la STS de 8 de junio de 2023, FJ 6º, (rec. 5002/2021), puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción por dejar de ingresar del artículo 191 de la LGT cuando la AEAT no haya suprimido de la base imponible de la sociedad interpuesta y vinculada, los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe. En tercer lugar, reitera la doctrina de las SSTS de 25 de noviembre de 2021 (Rec. 8156/2020 y Rec. 8158/2020) y 20 de diciembre de 2021 (Rec. 8159/2020), por lo que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la CE artículo 2 del Protocolo 7 del CEDH, todo ello a la vista de la STEDH de 30 de junio de 2020.
Impuesto sobre el Patrimonio (IP)
- Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2025. IP. No residentes.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 7626/2023, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por el TSJ de les Illes Balears que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado en relación con la solicitud de rectificación de la autoliquidación del concepto tributario IP, ejercicio 2016. La cuestión suscitada y sobre la que el TS debe dar respuesta es si el elemento de la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, justifica el diferente trato en uno y otro supuesto y que, en consecuencia, no le sea aplicable a los no residentes en España el límite de gravamen del artículo 31. Uno de la LIP; o, si como la razón de ser de la limitación de la cuota íntegra para los sujetos pasivos por obligación personal es que la aplicación conjunta del IRPF y el IP no provoque un carácter confiscatorio, puede justificarse que, para los sujetos pasivos no residentes, no valga ese mismo principio; y si esa diferencia de trato estaría, por ende, justificada, o sería, por el contrario, discriminatoria para estos.
- El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, reiterando su propio criterio [SSTS 1372/2025 de 29 de octubre (rec. 4701/2023)], determina que la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la LIP. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.
Doctrina Administrativa:
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
- Consulta Vinculante V0879-25 de 23 de mayo de 2025. IRPF. Exención por rendimientos del trabajo en el extranjero.
- El consultante, farmacéutico y residente fiscal en España, trabaja (relación laboral) desde el año 2022 para una empresa española de fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos. Durante el año 2024, ha realizado viajes a la India y ha trabajado en una empresa farmacéutica india con el objeto de la monitorización, supervisión y control de varios productos farmacéuticos en el que están ambas empresas (española e india) interesadas y tienen un acuerdo comercial. Los costes de los vuelos y hoteles han sido por cuenta de la empresa española. La consulta planteada versa sobre si procede la aplicación de la exención establecida en el artículo 7.p) de la LIRPF.
- La DGT responde a la consulta planteada y, en base al artículo 7.p) de la LIRPF y al artículo 6 del RIRPF, determina que, para aplicar la exención del citado artículo de la LIRPF, debe tratarse de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un EP radicado en el extranjero. Según la información del escrito de consulta, los desplazamientos del trabajador consultante a la India fueron con el objeto de la monitorización, supervisión y control de varios productos farmacéuticos en el que están ambas empresas interesadas y tienen un acuerdo comercial. Considerando que la beneficiaria última de los servicios prestados por el trabajador consultante en la India sea una empresa no residente en España, o un EP radicado en el extranjero, dicho requisito se cumpliría. Además, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Estos requisitos parecen cumplirse de la información proporcionada por el consultante. Finalmente, respecto a la necesidad de que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe decirse que solamente se exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no se trate de un país o territorio calificado como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un CDI que contenga cláusula de intercambio de información, circunstancia que se cumple en el caso de la India.