Newsletter Fiscal Noviembre 23

Newsletter Fiscal

Noviembre 23

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
01/12/2023
Newsletter Fiscal Noviembre 23

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2023. IVA. Modificación de la Base Imponible. Emisión de factura rectificativa.  
    • La Audiencia Nacional resuelve el recurso contencioso-administrativo núm. 2611/2019 en el que las partes discrepan sobre la causa que justifica la emisión de la factura rectificativa por parte de la entidad recurrente. Así, por una parte, la Administración mantiene que no hay causa legal que permita la emisión de la factura rectificativa porque responde a una condonación de deuda mientras que, la entidad recurrente mantiene la corrección de la emisión de la factura rectificativa porque considera que la misma responde a un impago por parte de la entidad obligada a su pago.
    • La Audiencia Nacional desestima el presente recurso contencioso-administrativo y establece que, el derecho a la modificación de la base imponible del IVA se pierde en el caso de condonación de deudas. En el presente caso, la factura rectificativa se ha emitido respecto del importe de deuda que había sido condonado por la recurrente a su deudora a la vista de las actuaciones judiciales seguidas por las partes en la vía civil, así como del acuerdo transaccional alcanzado por las partes del que resulta que la acreedora ha renunciado por pacto al cobro de una parte de la deuda que tenía con la entidad deudora. Por tanto, no se está ante un supuesto de impago sino ante la reducción definitiva de la cantidad inicialmente adeudada, que impide la recuperación de las cuotas repercutidas por IVA a través de la emisión de una factura rectificativa. En consecuencia, la Audiencia Nacional, entiende que no hay causa legal que justifique la emisión de la factura rectificativa porque responde a una condonación de la deuda.
  • Resolución del TEAC de 24 de octubre de 2023. IVA. Ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas. Posibilidad de rectificar al alza las cuotas deducidas fuera del plazo de declaración. Cambio de criterio.
    • El TEAC resuelve la reclamación interpuesta contra el acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IVA del ejercicio 2017. La cuestión controvertida en el presente procedimiento versa sobre si, una vez finalizado el plazo previsto para la presentación de las correspondientes autoliquidaciones de IVA, cabe o no la modificación de las cuotas soportadas deducibles inicialmente declaradas mediante la presentación de una solicitud de rectificación de la autoliquidación originaria.

       

    • El TEAC estima en parte la reclamación, por cuanto considera que el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria del artículo 119.3 LGT, toda vez que no reúne los elementos fundamentales para delimitar las opciones tributarias, pues no se concede por la norma tributaria una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes. En consecuencia, no se pueda impedir el derecho a la deducción, aunque sea de forma extemporánea, siempre que se haga dentro del plazo previsto en el artículo 99.3 de la Ley del IVA.

Impuesto sobre Sociedades (IS).

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2023. IS. “Cash pooling”. Obligación de retener y pagar a cuenta.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación 1878/2023 interpuesto contra la sentencia del TSJ de Islas Baleares, en el que debe pronunciarse sobre si la obligación de retener y pagar a cuenta en el IS por los intereses derivados de contratos de cuenta corriente o "cash pooling" se produce mensual o anualmente.
    • El Tribunal Supremo fija como criterio interpretativo que, el “cash pooling” es una modalidad contractual compleja carente de regulación normativa y sujeto a la disponibilidad de las partes en cuanto al contenido y exigibilidad de sus obligaciones por lo que no resulta posible formular una doctrina que pueda proyectarse sobre cualquier contrato de esta naturaleza. No obstante, el Alto Tribunal destaca que, a los efectos de la obligación de efectuar retención, la exigibilidad contractual del pago de los intereses establecida en un momento determinado, en este caso anual, no excluirá la obligación de practicar la retención de los liquidados en periodos inferiores si se producen liquidaciones de intereses por el resultado de los correspondientes saldos resultantes en periodos temporales más reducidos, cuando su importe se acumule al principal de la operación, como una aportación más efectuada al flujo de entradas y salidas del contrato de “cash pooling” por la parte contractual que sea acreedor de tales intereses, pues con ello se incurre en la situación asimilada a la exigibilidad de intereses en los términos dispuestos en el art. 63.1 del Reglamento del IS.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2023.  IRPF. Regularización íntegra. Simulación.  
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 248/2022 en el que debe pronunciarse sobre si, en el marco de un procedimiento de regularización tributaria en que se aprecia la existencia de un supuesto de simulación y en la que se procede, por tanto, a eliminar la ventaja fiscal de la sociedad interpuesta e imputar a la personafísica como rendimientos del trabajo los ingresos de la entidad de la que es socio mayoritario y administrador solidario, puede admitirse la deducibilidad por parte del obligado al pago del IRPF de unas retenciones que no fueron practicadas por las sociedades pagadoras.
    • El Tribunal Supremo fija como criterio interpretativo que, en el marco de un procedimiento de regularización por simulación tributaria en una sociedad considerada interpuesta no puede admitirse la deducibilidad por parte del obligado al pago del IRPF de unas retenciones que no fueron practicadas por las sociedades pagadoras.

Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR).

  • Resolución del TEAC de 24 de julio de 2023. IRNR. Valor probatorio de los tickets o comprobantes de pago en que no aparecen los datos del receptor a efectos de los gastos deducibles ex art. 24.6 TRLIRNR y de la acreditación de la presencia a efectos de la residencia.
    • La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en determinar si, los tickets o comprobantes de pago sirven como medio de prueba a efectos de acreditar la residencia fiscal del contribuyente y, como documento justificativo de un gasto deducible de la actividad económica.  
    • El TEAC desestima la reclamación, por cuanto considera que los tickets o justificantes de pago, al no acreditar de manera fehaciente en favor de quien se presta el servicio, no pueden acreditar ya no solo el vínculo económico directo e indisociable con la actividad, sino su realización en favor del interesado. De ahí su rechazo como documento justificativo de un gasto deducible de la actividad económica y como medio de prueba de una presencia certificada ya sea en España o en otra jurisdicción.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

  • Consulta Vinculante V1814-23 de 21 de junio de 2023. ISD. Convenio para evitar la doble imposición. Contrato de seguro.
    • El consultante, residente fiscal en España, ha sido nombrado junto con su hermano, legatario a título particular de una cantidad de dinero por determinar, correspondiente al 45 % del activo neto de la herencia total de su tío residente en Francia. Los sucesores a título universal tienen un plazo de un año para liquidar todos los bienes de la herencia y hacerles entrega de dicho legado líquido que habrá tributado en Francia. Asimismo, el consultante y su hermano son beneficiarios de dos seguros de vida contratados por su tío mediante una compañía aseguradora francesa. El consultante se plantea la aplicación del Convenio de 8 de enero de 1963 entre Francia y España para evitar la doble imposición y que, de acuerdo con el mismo, tanto el legado como los seguros de vida tributen exclusivamente en Francia. La consulta planteada a la DGT versa sobre la obligación de presentar la declaración del ISD español con carácter meramente informativo.
    • La DGT responde a la cuestión planteada estableciendo que, la adquisición por el consultante de una cantidad de dinero por legado tras el fallecimiento de su tío, así como la percepción de cantidades por ser beneficiario de los contratos de seguro sobre la vida contratados por su tío estará sujeto al ISD en España, siendo sujeto pasivo, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la LISD, el consultante, al que se le exigirá el impuesto por obligación personal por ser residente fiscal en España. Al existir Convenio Internacional para evitar la doble imposición en materia de sucesiones firmado con Francia, éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto. De acuerdo con el artículo 33 del Convenio la cantidad de dinero que perciba el consultante como legatario estará sujeta únicamente en Francia si los bienes vendidos de los que procede el dinero se encontraban en Francia en el momento del fallecimiento del tío del consultante. Conforme al artículo 34 del Convenio, en el caso de los seguros de vida que reciba el consultante como beneficiario, se someterán a imposición únicamente en el Estado en que el causante fuera residente en el momento de su fallecimiento, en este caso Francia. No obstante, la DGT establece que, si como consecuencia de la aplicación de los dispuesto en el Convenio, la adquisición de una cantidad de dinero por legado y la percepción de cantidades como beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida por el consultante no quedan sujetas al ISD en España sino en Francia, el consultante no estará obligado a presentar declaración por el ISD en España, ni tampoco a título informativo.

Otros pronunciamientos de interés.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2023. ICIO. Cómputo del plazo de prescripción. Dies a quo.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 3935/2022, en el que la cuestión controvertida versa en determinar cuál es el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos del ICIO, en aquellos casos en los que las obras no se llevan a cabo debido al desistimiento del solicitante. La pregunta planteada al Tribunal se centra en esclarecer si, se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la concesión de la licencia, o, en su caso, prórroga si la hay, o, si se requiere un acto formal de declaración de caducidad por parte del Ayuntamiento para que comience dicho plazo, sin el cual el punto de inicio (dies a quo) no se consideraría alcanzado.
    • El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación, fijando como criterio interpretativo que, a efectos del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos del ICIO, en aquellos casos en los que las obras no se llevan a cabo por desistimiento del solicitante, debe existir un acto explícito de desistimiento o renuncia por parte del solicitante de la licencia de obras. Alternativamente, se requiere un acto formal de declaración de caducidad de la licencia por parte del Ayuntamiento. Estos actos son esenciales porque confirman que la obra no se va a ejecutar y que, por tanto, no se va a realizar el hecho imponible del citado impuesto.
  • Resolución del TEAC de 24 de octubre de 2023. LGT. Comprobación limitada. Incumplimiento de la obligación de adecuación del alcance. Anulabilidad. Cambio de criterio.
    • La cuestión controvertida en el presente procedimiento versa sobre determinar si, la falta de adecuación de alcance de las actuaciones de comprobación efectivamente realizadas, constituye un mero defecto formal o, una infracción sustantiva que conlleva la anulabilidad del acto.
    • El TEAC estima la reclamación, fijando como criterio que, el incumplimiento de la obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada no es un defecto formal o procedimental, sino una infracción sustantiva que conlleva la anulabilidad del acto, procediendo la anulación total de la. Esto supone un cambio de criterio por cuanto, en resoluciones anteriores se consideró que, el defecto invalidante no afectaba a aquella parte de la liquidación que se adecuaba al alcance inicialmente comunicado o debidamente ampliado, de forma que únicamente se anulaba la liquidación en la parte de la misma que correspondía a regularizaciones que excedían de ese inicial alcance comunicado o debidamente ampliado.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2023. Presentación de autoliquidación indicando la no sujeción. Efecto interruptivo de la prescripción.
    • La cuestión controvertida en el presente asunto versa sobre la interpretación del artículo 68.1.c) LGT por el que se establecen las actuaciones del obligado tributario que interrumpen la prescripción del derecho a liquidar por parte de la administración. En concreto, se plantea al Tribunal si el referido artículo debe ser interpretado en el sentido de que la presentación de una autoliquidación interrumpe la prescripción, cualquiera que sea el contenido y resultado de la misma, incluyendo el supuesto en el que se hace constar la no sujeción con importe a ingresar de cero euros. O si, por el contrario, con la presentación de una autoliquidación con cuota cero a ingresar se interpreta como la negativa del declarante a asumir su pago, y, en consecuencia, no se considera como una actuación fehaciente del obligado tributario con trascendencia interruptiva de la prescripción.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso y entiende que la calificación jurídica de exención tributaria o no sujeción al tributo efectuada por el obligado tributario al presentar la autoliquidación tributaria no priva a la misma de los efectos interruptivos de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 68.1.c) LGT. En este sentido, el art. 68.1 a) LGT remarca esta idea de autonomía del efecto interruptivo de la prescripción respecto al criterio de calificación jurídica seguido por el obligado tributario que declara o autoliquida. Así, dispone el art. 68.1.a) LGT que la interrupción de la prescripción se produce por "cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda", y ello “aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario". Esto es, aun siendo incorrecta en su calificación jurídica, la declaración del obligado tributario surte el efecto interruptivo, y podrán surtirlo las ulteriores actuaciones de la Administración determinadas por el incorrecto criterio de calificación del obligado tributario.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2023. Sucesión empresarial. Responsabilidad de los socios respecto de las obligaciones de la entidad disuelta.
    • La cuestión principal sobre la que debe pronunciarse el Alto Tribunal consiste en determinar si, en los supuestos en los que la Administración Tributaria comunique a un socio, partícipe o cotitular su calidad de sucesor al amparo del artículo 40 LGT en las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad, la Administración debe precisar en esa comunicación si la sociedad está disuelta y liquidada por lo que la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares es la prevista en el artículo 40.1 LGT y, asimismo, si debe fijar hasta que límite alcanza la responsabilidad de los socios, o, si se está en un supuesto de extinción o disolución sin liquidación de la sociedad o entidad prevista en el artículo 40.3 LGT en la que no se limita la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares.
    • El Alto Tribunal declara no haber lugar al recurso presentado y determina que en los supuestos en los que la Administración comunique a un socio, partícipe o cotitular su calidad de sucesor al amparo del art. 40 LGT, en las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad en la que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, la Administración debe precisar en esa comunicación si le consta que la sociedad está disuelta y liquidada y la limitación de la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares conforme a lo previsto en el artículo 40.1 LGT, con indicación, en su caso, de los límites a que alcanzaría la responsabilidad de los socios, o, si por el contrario se está en un supuesto de extinción o disolución sin liquidación de la sociedad o entidad prevista en el artículo 40.3 LGT en la que no se limita la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2023. Anulación judicial auto de entrada y registro. Vía de hecho.
    • En el auto de admisión se estableció como cuestión controvertida si las medidas cautelares tomadas durante la inspección, cuando se anula la autorización de entrada y registro en el domicilio del contribuyente, se convierten en una acción material constitutiva de vía de hecho, según los artículos 25.2, 30 y 32 de la LJCA, y si son impugnables a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
    • El Alto Tribunal declara no haber lugar al recurso presentado y establece relación con la cuestión litigiosa que, la continuación de las actuaciones de comprobación e investigación en el marco de un procedimiento de inspección tributaria, que comenzó el mismo día en que se realizaron las entradas en los domicilios, después de la anulación judicial definitiva de los autos que autorizaron dichas entradas y registros domiciliarios, no constituye una actuación material en vía de hecho por parte de la Administración. Por tanto, no es susceptible de impugnación directa a través del recurso contencioso-administrativo contemplado en los artículos 25.2, 30 y 32 de la LJCA.
  • Resolución del TEAC 00/05076/2023 de 30 de octubre de 2023. Sanciones. Concurrencia de las infracciones de los párrafos 1º y 2º del artículo 195.1 LGT en un mismo periodo.
    • La cuestión controvertida en el presente supuesto versa sobre si las infracciones previstes en los párrafos 1º y 2ª del artículo 195.1 de la LGT son infracciones alternativas o por contra, son infracciones independientes la una de la otra.
    • El TEAC estima el recurso interpuesto y unifica criterio en el sentido siguiente: las infracciones de los párrafos 1º y 2º del art. 195.1 LGT no son alternativas sino independientes, pues tipifican conductas del obligado distintas; de suerte que, cuando se aprecie la concurrencia de ambas con ocasión de una única declaración o autoliquidación, el obligado habrá cometido dos infracciones distintas, que darán lugar a dos sanciones diferentes en los términos previstos en el art. 195 LGT. 
  • Resolución del TEAC 00/08923/2022 de 30 de octubre de 2023. Procedimiento económico-administrativo. Aportación ex novo de pruebas en vía económico- administrativa.
    • El TEAC resuelve el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT frente a una resolución dictada por el TEAR de Cataluña. La cuestión controvertida en el presente asunto consiste en determinar si el órgano en revisión administrativa debe admitir y valorar los documentos aportados junto con el recurso de reposición interpuesto, aunque no hayan sido aportados durante el procedimiento inspector, pese haber sido requeridos. En el presente supuesto, el contribuyente no aportó una serie de documentación durante la tramitación del procedimiento inspector, en concreto, la contabilidad de la sociedad y unas facturas recibidas, a pesar de haber sido reiteradamente solicitados por la Inspección.
    • El TEAC acuerda estimar en parte el recurso interpuesto y unificar criterio en el sentido siguiente: en primer lugar, el Tribunal entiende que cabe la presentación por parte del obligado tributario en vía de revisión de pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos, aun cuando la falta de aportación de dichas pruebas le fuera imputable a él, salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente. De este modo, cuando no se acredite que la conducta del obligado tributario ha sido abusiva o maliciosa los órganos de la AEAT y los Tribunales Económico-Administrativos deberán valorar las pruebas presentadas de forma extemporánea. Por el contrario, cuando se logre acreditar una conducta abusiva o maliciosa, no tomarán en consideración las pruebas presentadas de forma extemporánea. No obstante, cuando de la valoración de las pruebas aportadas extemporáneamente no resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado tributario por ser necesarias ulteriores comprobaciones, se desestimará, sin más, dicha pretensión, al no ser de competencia del órgano revisor la realización de aquéllas.