Jurisprudencia:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2025. IVA. Entrega de bienes.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 2875/2023, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con la liquidación provisional del concepto tributario IVA, periodo 3T del ejercicio 2010. La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal consiste en determinar si las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos-, realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad.
- El Alto Tribunal declara haber lugar al recurso de casación, y, fijando doctrina, determina que, en primer lugar, las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes, que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad. En segundo lugar determina que, en los casos de disolución de comunidades de bienes dedicadas al arrendamiento en los que el objeto de adjudicación sea, exclusivamente, los bienes inmuebles arrendados por dicha comunidad, estos bienes pueden considerarse como suficientes para constituir una unidad económica autónoma a los efectos de aplicar la no sujeción de las transmisiones de bienes prevista en el artículo 7.1º de la LIVA. Para que sea posible la aplicación del referido precepto (artículo 7.1º LIVA), se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) las circunstancias de hecho del caso concreto, (ii) con especial importancia, la naturaleza de la actividad económica que se pretende ejercer, (iii) que el cesionario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, así como, en su caso, vender las existencias (iv) pudiendo o, en determinados casos, debiendo tomarse en consideración las circunstancias de una operación, siempre que éstas puedan deducirse a partir de elementos objetivos.
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025. IVA. Responsabilidad solidaria.
- El Tribunal Europeo conoce del asunto C-278/24, que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Breslavia, Polonia. Las cuestiones suscitadas y sobre las que el TJUE debe dar respuesta son, en primer lugar, si deben interpretarse las disposiciones de la Directiva del IVA, así como el principio de proporcionalidad, en el sentido de que se oponen al Derecho nacional de un Estado miembro que prevé un mecanismo de responsabilidad solidaria de un miembro de un órgano de administración de una persona jurídica por las deudas de ésta en concepto de IVA, sin aclarar previamente si ese miembro de un órgano de administración había actuado de mala fe o si podía atribuirse a su conducta un error culpable o imprudencia. En segundo lugar, sideben interpretarse las disposiciones de la Directiva del IVA, así como los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de derecho a una buena administración, en el sentido de que se oponen a una práctica nacional que, para eximir de la responsabilidad solidaria por las deudas en concepto de IVA de una persona jurídica que tenga un solo acreedor, requiere que un miembro del órgano de administración presente una solicitud de concurso de acreedores, siendo esta infundada con arreglo a las disposiciones y a la práctica del Derecho concursal nacional. Y, en tercer lugar, si deben interpretarse las disposiciones de la Directiva del IVA, en relación con los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación, en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales que permiten un trato desigual de los miembros de los órganos de administración de las personas jurídicas, de modo que un miembro de un órgano de administración de una sociedad tenga más de un acreedor puede eximirse de la responsabilidad por las deudas de la sociedad mediante la presentación de una solicitud de declaración de concurso de acreedores, mientras que un miembro de un órgano de administración de una sociedad que tenga exclusivamente un solo acreedor no dispone de una posibilidad efectiva de presentar esa solicitud, lo que tiene como efecto privarle de la posibilidad de eximirse de la responsabilidad solidaria por las deudas de una persona jurídica en concepto de IVA, así como del derecho a la tutela judicial efectiva.
- El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas y declara que las disposiciones de la Directiva del IVA, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un mecanismo nacional en virtud del cual: (i) el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda en concepto de IVA pueda ser considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato; (ii) esta responsabilidad se limita a los impuestos impagados cuya ejecución forzosa contra dicha sociedad haya resultado infructuosa, total o parcialmente; (iii) la exención de dicha responsabilidad depende, en particular, de la prueba aportada por el miembro o antiguo miembro del consejo de administración sobre la presentación a su debido tiempo de una solicitud de declaración de concurso de la referida sociedad o de que la no presentación de dicha solicitud no se debe a culpa por su parte; siempre que, con el fin de demostrar la inexistencia de esa culpa, pueda invocar eficazmente que ha actuado con toda la diligencia exigible a la hora de gestionar los negocios de la sociedad de que se trate, precisándose que, a tal efecto, dicho miembro o antiguo miembro no puede limitarse a alegar que dicha sociedad, en el momento de determinar su insolvencia duradera, tenía al Tesoro Público como único acreedor.
Impuesto sobre sociedades (IS)
- Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2025. IS. Retribución administradores.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 6392/2022, interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, Sede Sevilla, en relación con las liquidaciones giradas en concepto del IS, así como la sanción tributaria deriva de las mismas. La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal consiste, en primer lugar, en determinar si las retribuciones que perciben los socios de una entidad mercantil que posean una participación societaria superior al 25%, por lo que cotizan como trabajadores autónomos y carecen de contrato de trabajo, - acreditadas y contabilizadas-, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal; o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad. En segundo lugar, el Tribunal debe precisar si, conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, el párrafo segundo del art. 14.1.e) del TRLIS y la jurisprudencia que lo interpreta, es admisible que un gasto que esté directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado como donativo o liberalidad -pese a su carácter oneroso- no deducible; o si, por el contrario, dicha correlación excluye esa consideración excluyente de la deducción.
- El Alto Tribunal declara haber lugar al recurso de casación interpuesto y, fijando el criterio interpretativo al respecto, determina que, en primer lugar, careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado. En segundo lugar, determina que no puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.
Impuesto sobre el Patrimonio (IP)
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de marzo de 2025. IP. Exención empresa familiar.
- El TSJ de Catalunya resuelve el recurso número 189/2023, interpuesto por la Administración Tributaria de Catalunya contra la resolución del TEAR de Catalunya, por la que se anuló la liquidación relativa al concepto tributario IP, correspondiente al ejercicio 2013. La cuestión controvertida en el presente supuesto versa sobre si las participaciones de una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles pueden acogerse de forma total a la exención del Impuesto prevista en el artículo 4.Ocho de la LIP, o por el contrario, si dicha exención debe aplicarse de forma parcial, dado que la entidad tiene entre sus activos dos inmuebles arrendados a miembros del mismo grupo familiar de la sociedad.
- El Tribunal desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración Autonómica y se remite al criterio emitido por la DGT en la consulta vinculante V1255/2020 de 5 de mayo de 2020, en la que se consideró que si los inmuebles que son arrendados por la entidad a miembros del grupo familiar lo son a valor de mercado, pueden considerarse necesarios para la obtención de rendimientos y, por tanto, se entienden afectos al desarrollo de la actividad económica de la sociedad a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho de la LIP.
Doctrina Administrativa:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Consulta Vinculante V0226-25 de 27 de febrero de 2025. IVA. Transmisión inmueble.
- La consultante es una entidad mercantil que adquirió un inmueble mediante una subasta administrativa, en una segunda o ulterior entrega del mismo, y que actualmente se plantea transmitirlo a una persona física, que podría ser empresario o profesional a efectos del IVA. La consulta planteada a la DGT en el presente supuesto versa sobre si la transmisión descrita se encuentra sujeta, pero exenta en IVA y, en su caso, la posibilidad de renunciar a la exención.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la LIVA, en la medida en que la transmisión objeto de consulta se trate de una segunda o ulterior entrega de una edificación, estará sujeta, pero exenta del IVA. No obstante lo anterior, el propio apartado Dos del artículo 20 de la LIVA establece la posibilidad de que el sujeto pasivo que transmite la vivienda renuncie a la aplicación de la referida exención, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el propio precepto, así como en el artículo 8 del RIVA. En consecuencia, sólo resultará procedente la renuncia a la exención cuando el adquirente del inmueble tenga derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado en su adquisición. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renunciase a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la LIVA, resultaría de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el apartado segundo del artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley del Impuesto.
- Consulta Vinculante V0284-25 de 14 de marzo de 2025. IVA. Obras de renovación.
- El consultante es una persona física que se encuentra destinado en el extranjero por tiempo determinado. Asimismo, el consultante, dispone de una vivienda en el TAI para su uso particular y desea realizar obras de renovación en el citado inmueble. La consulta planteada a la DGT versa sobre el tipo impositivo aplicable en IVA a las obras mencionadas.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, la entidad que lleve a cabo las obras de renovación tendrá la condición de empresario o profesional, de modo que las entregas de bienes y prestaciones de servicios que lleve a cabo en el ejercicio de su actividad estarán sujetas a IVA. Respecto del tipo impositivo, para determinar si las obras llevadas a cabo por el consultante tienen la consideración de obras de rehabilitación y tributan a un tipo reducido debe estarse a lo dispuesto en el artículo 91. Apartado uno.3, número 1º de la LIVA. De acuerdo con dicho precepto, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados y el coste de estos exceda del 40% de la base imponible del IVA, dicha obra será calificada como una entrega de bienes y se tributará al 21%. En caso contrario, la obra tributaría al tipo reducido del 10%.
Impuesto sobre el Patrimonio (IP)
- Consulta Vinculante V0203-25 de 19 de febrero de 2025. IP. Exención empresa familiar.
- La consultante es una sociedad limitada que viene ejerciendo la actividad de alquiler de inmuebles. Dicha sociedad cumple los requisitos para que sus participaciones sean susceptibles de la aplicación de la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la LIP. Para el desarrollo de la actividad, la empresa cuenta con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. Ante la inminente jubilación de este empleado, se plantea la posibilidad de sustituirlo contratando, en las mismas condiciones, al cónyuge del administrador de la sociedad. Si bien esta persona desempeñará a tiempo completo las tareas propias de la gestión de los inmuebles, por la obligación establecida en la normativa laboral, deberá darse de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos. La consulta planteada a la DGT versa sobre si en los hechos descritos en la consulta se entiende cumplido el requisito de contar con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, conforme a la doctrina de sus resoluciones nº 2279/2000, de 11 de diciembre, y V1364-06, de 6 de julio, en la medida que la persona empleada tenga un contrato laboral y a jornada completa, percibiendo su remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su objeto social, arrendamiento de bienes inmuebles, y, por tanto, distintos de los derivados de su pertenencia al Órgano de Administración, el requisito del artículo 27.2 de la LIRPF se entenderá cumplido, considerándose que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, incluso aunque estuviera incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD)
- Consulta Vinculante V0174-25 de 14 de febrero de 2025. ITPyAJD. Prescripción y sujeción.
- La consultante pretende elevar a público un contrato de compraventa de derechos hereditarios firmado en fecha 18 de diciembre de 2003, en virtud del cual su hermano le transmitió el 25% de sus derechos hereditarios tras el fallecimiento de los padres de ambos. El único bien de la herencia era un inmueble. El hermano de la consultante falleció el 14 de mayo de 2006, fecha en que la consultante tomó posesión del inmueble, constituyendo desde entonces su vivienda habitual. La cuestión planteada a la DGT versa sobre la prescripción de la obligación de pago del ITPyAJD por la elevación a público del contrato de compraventa suscrito en 2003, así como sobre la sujeción o no de la operación a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del referido Impuesto.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, en primer lugar, para determinar la posible prescripción, lo primero a determinar es el momento en que se entienda producida la celebración del contrato. Al tratarse de un contrato privado la fecha de celebración será la de su presentación, salvo que con anterioridad concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil. En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, uno de los firmantes ha fallecido el 14 de mayo de 2006, por lo que se habría dado una de las circunstancias previstas en dicho artículo, el fallecimiento de uno de los firmantes, por lo que habrá que estar a la fecha de este fallecimiento para determinar el inicio del plazo de prescripción del derecho a liquidar el impuesto devengado con motivo de la transmisión documentada en dicho contrato. En todo caso, la declaración de que un determinado hecho imponible está prescrito o no es una cuestión de hecho que queda fuera de la competencia de la DGT. En segundo lugar, en contestación a la segunda de las cuestiones planteadas, la DGT entiende que el hecho de que una escritura pública tenga por contenido un acto o contrato sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero respecto del que se ha producido la prescripción, no implica que dicho acto o contrato no esté sujeto a dicha modalidad. Es decir, la prescripción no convierte un acto o contrato sujeto en no sujeto. En consecuencia, no procederá la sujeción a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados si el acto objeto de la escritura está sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con independencia de que esté o no prescrito.
Otros pronunciamientos de interés:
- Consulta Vinculante V0226-25 de 27 de febrero de 2025. IVA. Transmisión inmueble.
- La consultante es una entidad mercantil que adquirió un inmueble mediante una subasta administrativa, en una segunda o ulterior entrega del mismo, y que actualmente se plantea transmitirlo a una persona física, que podría ser empresario o profesional a efectos del IVA. La consulta planteada a la DGT en el presente supuesto versa sobre si la transmisión descrita se encuentra sujeta, pero exenta en IVA y, en su caso, la posibilidad de renunciar a la exención.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la LIVA, en la medida en que la transmisión objeto de consulta se trate de una segunda o ulterior entrega de una edificación, estará sujeta, pero exenta del IVA. No obstante lo anterior, el propio apartado Dos del artículo 20 de la LIVA establece la posibilidad de que el sujeto pasivo que transmite la vivienda renuncie a la aplicación de la referida exención, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el propio precepto, así como en el artículo 8 del RIVA. En consecuencia, sólo resultará procedente la renuncia a la exención cuando el adquirente del inmueble tenga derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado en su adquisición. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renunciase a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la LIVA, resultaría de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el apartado segundo del artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley del Impuesto.
- Consulta Vinculante V0284-25 de 14 de marzo de 2025. IVA. Obras de renovación.
- El consultante es una persona física que se encuentra destinado en el extranjero por tiempo determinado. Asimismo, el consultante, dispone de una vivienda en el TAI para su uso particular y desea realizar obras de renovación en el citado inmueble. La consulta planteada a la DGT versa sobre el tipo impositivo aplicable en IVA a las obras mencionadas.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, la entidad que lleve a cabo las obras de renovación tendrá la condición de empresario o profesional, de modo que las entregas de bienes y prestaciones de servicios que lleve a cabo en el ejercicio de su actividad estarán sujetas a IVA. Respecto del tipo impositivo, para determinar si las obras llevadas a cabo por el consultante tienen la consideración de obras de rehabilitación y tributan a un tipo reducido debe estarse a lo dispuesto en el artículo 91. Apartado uno.3, número 1º de la LIVA. De acuerdo con dicho precepto, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados y el coste de estos exceda del 40% de la base imponible del IVA, dicha obra será calificada como una entrega de bienes y se tributará al 21%. En caso contrario, la obra tributaría al tipo reducido del 10%.
- Consulta Vinculante V0203-25 de 19 de febrero de 2025. IP. Exención empresa familiar.
- La consultante es una sociedad limitada que viene ejerciendo la actividad de alquiler de inmuebles. Dicha sociedad cumple los requisitos para que sus participaciones sean susceptibles de la aplicación de la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la LIP. Para el desarrollo de la actividad, la empresa cuenta con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. Ante la inminente jubilación de este empleado, se plantea la posibilidad de sustituirlo contratando, en las mismas condiciones, al cónyuge del administrador de la sociedad. Si bien esta persona desempeñará a tiempo completo las tareas propias de la gestión de los inmuebles, por la obligación establecida en la normativa laboral, deberá darse de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos. La consulta planteada a la DGT versa sobre si en los hechos descritos en la consulta se entiende cumplido el requisito de contar con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, conforme a la doctrina de sus resoluciones nº 2279/2000, de 11 de diciembre, y V1364-06, de 6 de julio, en la medida que la persona empleada tenga un contrato laboral y a jornada completa, percibiendo su remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su objeto social, arrendamiento de bienes inmuebles, y, por tanto, distintos de los derivados de su pertenencia al Órgano de Administración, el requisito del artículo 27.2 de la LIRPF se entenderá cumplido, considerándose que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, incluso aunque estuviera incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
- Consulta Vinculante V0250-25 de 5 de marzo de 2025. CDI España-Australia.
- El consultante, de nacionalidad británica y australiana, es residente fiscal en España desde el año 2017. A través de una entidad gestora de fondos y patrimonios privados australiana, el consultante recibe rentas periódicas y puntuales de una "pension account" en Australia, cuyos fondos provienen de una indemnización que recibió en 2012 como consecuencia de un accidente. La consulta planteada versa sobre la tributación en el IRPF de las cantidades que percibe el contribuyente.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, de las manifestaciones del consultante se desprende que, sin vinculación con ninguna actividad laboral, contrató una renta vitalicia instrumentada a través de una “pension account” y que ésta se constituyó a partir de la indemnización recibida por el accidente sufrido. Con carácter vitalicio y, según se deduce del escrito de consulta, desde la contratación, el consultante obtiene una renta con periodicidad mensual, además de importes puntuales cuando lo solicita. En caso de fallecimiento del consultante, según se indica, la obligación de pago de la renta se extingue sin que haya transmisión del derecho a un tercero. En cuanto al tratamiento fiscal en España de las cantidades obtenidas, en virtud del artículo 25.3 de la LIRPF y dadas las características expuestas de la renta vitalicia que percibe el consultante, los importes obtenidos, tanto mensuales como puntuales, constituyen rendimientos del capital mobiliario. Al tratarse de una renta vitalicia inmediata, el rendimiento del capital mobiliario se calculará anualmente de conformidad con lo previsto en el número 2.º) de la letra a) del citado artículo 25.3 de la LIRPF, de acuerdo con la edad que tuviera el consultante en el momento de constituir la renta. El resultado se integrará en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 49 de la LIRPF. Por último, en caso de que, conforme a lo expuesto anteriormente, Australia tuviera potestad tributaria en virtud del Convenio, y el contribuyente hubiera soportado en Australia un impuesto sobre la renta por la renta vitalicia percibida, el impuesto soportado podrá ser deducido conforme al artículo 23, apartado 3 del CDI suscrito entre España y Australia.