Jurisprudencia:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de junio de 2025. IVA. Exenciones.
- El Tribunal Europeo conoce del asunto C-785/23 que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Bulgaria. Las cuestiones suscitadas y sobre las que el TJUE debe dar respuesta son, en primer lugar, si debe considerarse que los servicios que presta el titular de la licencia para la prestación del servicio postal universal en el territorio de la República de Bulgaria constituyen servicios prestados por un “servicio público postal” y que, por lo tanto, son de “interés general”, en el sentido del artículo 132 de la Directiva del IVA. En segundo lugar, si los servicios prestados por una persona licenciataria del servicio postal universal no tienen la cualidad de servicio postal universal en el sentido de dicha Directiva si se prestan, de conformidad con un contrato individual, por un precio inferior al autorizado para el tipo correspondiente de servicio postal universal y no se ha acreditado que el precio así pactado cubra los costes de prestación del servicio. En tercer lugar, si se violan los principios de transparencia y no discriminación, cuando una persona licenciataria de la prestación del servicio postal universal celebra contratos individuales para la prestación del servicio postal universal en los que estipula condiciones para la prestación del servicio diferentes y más favorables en comparación con las condiciones publicadas y de público acceso. Y, en cuarto lugar, en caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, si constituirá ello un motivo para no tratar las operaciones como operaciones exentas en el sentido del artículo 132 de la Directiva del IVA.
- El TJUE resuelve de forma general las cuestiones prejudiciales planteadas y declara que el artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA, en relación con el artículo 12, guiones segundo y cuarto, de la Directiva 97/67/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que prestaciones de servicios postales llevadas a cabo, con arreglo a contratos distintos, por un titular de una licencia individual para prestar el servicio postal universal disfruten de la exención del IVA que establece ese artículo 132, cuando tales prestaciones, destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas correspondientes sin ser ofrecidas a todos los usuarios, se lleven a cabo en condiciones diferentes y más favorables que las aprobadas por la autoridad nacional designada en el Estado miembro de que se trate para regular el servicio postal universal o que aquellas establecidas en las normas relativas a dicho servicio.
Impuesto sobre sociedades (IS)
- Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2025. IS. Simulación.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 3174/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con el Acuerdo de liquidación dictado por el concepto tributario IS, ejercicio 2006 y en relación con la sanción asociada a este acto administrativo. La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal consiste en determinar si al amparo de la figura de la simulación tributaria prevista en el artículo 16 de la LGT, se puede restringir la aplicación de un incentivo fiscal aplicable en la base imponible del IS, al modificarse la calificación de los negocios o contratos formalizados, o únicamente puede determinarse la simulación cuando la previa calificación del negocio realizado afecte a la existencia misma del hecho imponible gravado, según el tenor literal del artículo 16 de la LGT.
- El Alto Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación y fijando doctrina, determina que cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el artículo 16 de la LGT cuando, no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del IS.
Otros pronunciamientos de interés:
- Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025. LGT. Derivación de responsabilidad.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 3452/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 43.1 a) de la LGT. Las cuestiones sobre las que debe pronunciarse el Tribunal consisten, en primer lugar, en establecer si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi, de modo que es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad, todo ello en una categoría de responsabilidad a la que el Tribunal Supremo otorga índole sancionadora. Asimismo, de ser pertinente esa inversión de la carga de la prueba, indicar cuál es la razón jurídica que la respaldaría. En segundo lugar, aclarar si infringe el derecho fundamental a la defensa y a no padecer indefensión el hecho de que una prueba de descargo, solicitada y negada al derivado tributario en las vías administrativa previa, no pueda practicarse en sede judicial bajo pretexto del tiempo transcurrido, a pesar de haberse acordado su práctica (requerimientos a terceros para aportar facturas). Y, en tercer lugar, precisar si el artículo 176 LGT otorga libertad a la Administración tributaria para elegir a quién derivar la responsabilidad; o si, por el contrario, la acción recaudatoria debe dirigirse, en primer lugar, a los responsables solidarios y, sólo descartados estos, a los responsables subsidiarios.
- El Alto Tribunal declara haber lugar al recurso de casación, y, fijando doctrina, determina que, en primer lugar, debe ratificarse la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la naturaleza sancionadora del régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles, previsto en el art 43.1.a) LGT. En segundo lugar, entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia. Asimismo, entre estas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia. En consecuencia, ha de ser la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo. Por lo expuesto, en atención a las conclusiones alcanzadas respecto de las dos primeras cuestiones con interés casacional fijadas en el Auto de admisión, el Tribunal Supremo no entra a resolver la tercera de las cuestiones
- Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2025. IIVTNU. Principio de capacidad contributiva.
- El Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 900-2023, planteada por el TSJ de Navarra, en relación el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra por posible vulneración del artículo 31.1 CE (principio de capacidad económica). Concretamente, la cuestión de inconstitucionalidad elevada al Tribunal Constitucional por el TSJ de Navarra que versa sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en la redacción vigente en el momento de efectuarse las liquidaciones tributarias objeto del proceso a quo (abril de 2015), por posible oposición artículo 31.1 CE. Por su parte el TSJ de Navarra entendía que, dado que la redacción de la normativa cuestionada es análoga a la del artículo 107.4 TRLHL que fue declarado inconstitucional y nulo en la STC 182/2021, de 26 de octubre, el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995 debía correr la misma suerte.
- El Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucionalidad y en el fundamento jurídico quinto de la STC 182/2021, de 26 de octubre declara que el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE). En base a ello, el Tribunal Constitucional declara que, dada la sustancial identidad entre el precepto foral cuestionado y los preceptos estatales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, y por las mismas razones expuestas entonces, se estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra y declara inconstitucional y nulo el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en su redacción original, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de imposición.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2025. LGT. Intereses de demora.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 3858/2023, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con el acuerdo de liquidación dictado por el concepto tributario IVA, ejercicios 2007 a 2010, contra la imposición de sanción relativa al mismo concepto del acuerdo y ejercicios, así como contra el acuerdo de exigencia de la reducción practicada en dicha sanción. La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal consiste en determinar si el dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha; o, por el contrario, atendiendo al tenor literal de la norma reglamentaria aplicable, los intereses de demora se deben calcular hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones al acta extendida.
- El Alto Tribunal declara haber lugar al recurso de casación y, fijando jurisprudencia, determina que, en primer lugar, el día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha. En segundo lugar determina que la previsión reglamentaria prevista en el art. 191.2, último párrafo, del RGAT debe interpretarse, en armonía con lo establecido en el art. 26.3 LGT y con el art. 191.1 del Reglamento citado, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella.
Doctrina Administrativa:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Resolución 00/05698/2023 del TEAC de 13 de mayo de 2025. IVA. Créditos incobrables.
- El TEAC resuelve las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos de resolución con liquidación provisional en relación con el concepto tributario IVA, de los períodos enero, marzo, junio, septiembre y diciembre del ejercicio 2022. Los antecedentes de los procedimientos referidos derivan de la presentación por parte de las entidades recurrentes (que forman parte del grupo de entidades previsto en la LIVA), de sendas comunicaciones de modificación de base imponible en supuestos de créditos incobrables (Modelo 952), señalando que habían realizado una serie de modificaciones de bases imponibles del IVA. Asimismo, dichas entidades presentaron igualmente escrito de manifestaciones en relación con las modificaciones practicadas, refiriendo las actuaciones seguidas para la recuperación del IVA asociado a los créditos impagados. En este sentido, en las resoluciones objeto de reclamación, la Administración inadmitió las minoraciones de bases y cuotas de IVA devengadas realizadas por no haber observado el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 80. Cuatro de la LIVA y en el artículo 24 del RIVA.
- El Tribunal Central desestima la presente reclamación, confirmando los actos impugnados y, remitiéndose a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2025 (recurso de casación 932/2023), en relación con plazo previsto en el artículo 80.Cuatro B) de la LIVA para la modificación de la base imponible por créditos incobrables, entiende que no se han cumplido los requisitos previstos en la normativa del IVA y confirma que ninguno de los créditos respecto de los que se pretende la modificación de la base imponible por la entidad cumple las condiciones exigidas legal y reglamentariamente para considerarse incobrable, por lo que solo cabría tildar de improcedentes las modificaciones en base imponible efectuadas. En concreto, la doctrina del TS a la que se refiere el TEAC y que sustenta su resolución, establece que el plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables, dispuesto en el artículo 80. Cuatro B) de la LIVA, es respetuoso con el derecho europeo, en particular, con principios de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia europea.
- Consulta Vinculante V0320-25 de 18 de marzo de 2025. IVA. Ejecución de obra.
- La consultante es una comunidad de propietarios formada, a su vez, por cinco comunidades de propietarios que han acordado el cambio de uso de unas pistas de fútbol comunitarias por plazas de aparcamiento (algunas en superficie y otras sobre rasante) vinculadas a tales comunidades de propietarios (una plaza por vivienda y una de uso común) y han obtenido la correspondiente licencia municipal para ello. La ejecución de las obras necesarias ha sido contratada por la consultante a una entidad mercantil. La consulta planteada versa sobre si en las ejecuciones de obra objeto de consulta resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo del IVA previsto en el artículo 84. Uno.2º.f) de la LIVA, y cuál sería el tipo impositivo del IVA aplicable a dicha ejecución de obra.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina, en primer lugar, que la entidad que ejecute las obras tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. En segundo lugar, se determina que las comunidades de propietarios, con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa para atribuirles la condición de empresarios o profesionales, por lo que tendrán la condición de consumidores finales a efectos del IVA. Ello implica que las comunidades no podrán repercutir las cuotas de IVA soportadas sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas, ni deducir las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de bienes o servicios. Sin embargo, cuando dichas comunidades desarrollen actividades empresariales o profesionales estarán sujetas al IVA dichas operaciones realizadas por una comunidad de propietarios. De acuerdo con el artículo 91. Uno 3.3º de la LIVA, tributarán por el IVA del 10% las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, objeto de consulta siempre que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre la Comunidad de propietarios de un edificio de viviendas y el contratista, y que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dicho edificio de viviendas, se realicen en terrenos comunes de dichas comunidades de propietarios y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 84 LIVA y el artículo 24 quarter del RIVA y concretando a la consulta planteada, de la información aportada parece inferirse, a falta de otros elementos de prueba, que la comunidad de propietarios consultante no estaría actuando como empresario o profesional a efectos del IVA en relación con las operaciones objeto de consulta y, en consecuencia, no será de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2.f) de la LIVA al tratarse de ejecuciones de obras que no son efectuadas a favor de otro empresario o profesional.
Impuesto sobre sociedades (IS)
- Consulta Vinculante V0311-25 de 17 de marzo de 2025. IS. FEAC.
- La entidad consultante tiene por objeto social la construcción, promoción, compra y venta y alquiler de solares, fincas, parcelas, viviendas, locales y toda clase de inmuebles, incluida las viviendas de protección oficial; la realización de los trabajos de reforma, rehabilitación y obras en los inmuebles; las excavaciones de terrenos, así como demoliciones, derribos, extracciones y consolidación y preparación de terrenos, así como la cimentación y pavimentación de terrenos. Su activo social está constituido por dos locales comerciales uno de los cuales se destina al alquiler (gestionado por uno de los socios) y el otro como almacén para maquinaria y medios auxiliares para la actividad de construcción, y determinado dinero. La sociedad está participada por dos socios, en un 49% y un 51% respectivamente. Se pretende realizar una operación de escisión en virtud de la cual se crearían dos sociedades independientes. A una de las cuales se le atribuirá el local que se destina a alquiler y su objeto será la construcción, promoción, compra y venta y alquiler de solares, fincas, parcelas, viviendas, locales y toda clase de inmuebles, inmuebles, incluida las viviendas de protección oficial. A la otra se le atribuirá el local que se usa como almacén para maquinaria y medios auxiliares para la actividad de construcción, y su objeto social será la realización de los trabajos de reforma, rehabilitación y obras en los inmuebles. A uno de los socios se le atribuirá el 100% de las participaciones de una de las sociedades y al otro el 100% de las participaciones de la otra, además de dinero en la parte proporcional de su participación en la sociedad escindida. La consulta planteada versa sobre si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS (FEAC).
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, en base al artículo 76.2.1.º.a) de la LIS, la operación a que se refiere el escrito de consulta cumple las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total, siempre que se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el RDL 5/2023, de 28 de junio. Sin embargo, en base al artículo 76.2. 2º de la LIS y en la medida en que los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se calificará como una escisión total no proporcional, lo que exige, en el ámbito fiscal, que los patrimonios escindidos configuren, cada uno de ellos por sí mismos, una rama de actividad. El concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde un punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. De los datos aportados en el escrito de consulta, parece que se realiza una escisión de dos inmuebles, separando simplemente los activos inmobiliarios en dos sociedades, pero no que se realice la escisión de sendas ramas de actividad en el sentido de una unidad económica que disponga de los medios materiales y humanos necesarios para su explotación. El hecho de que se proceda a separar los activos inmobiliarios en dos sociedades no implica la existencia de la organización necesaria para que dicho patrimonio se considere integrante de varias ramas de actividad, por lo que la operación proyectada no podrá acogerse al régimen FEAC de la LIS.