Newsletter Fiscal Julio 25

Newsletter Fiscal

Julio 25

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
30/07/2025
Newsletter Fiscal Julio 25

Jurisprudencia:

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de julio de 2025. IVA. Sanción.
    • El Tribunal Europeo conoce del asunto C-733/23 que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Burgas, Bulgaria. Las cuestiones suscitadas y sobre las que el TJUE debe dar respuesta son, en primer lugar, si deben interpretarse el artículo 325 del TFUE, el artículo 273 de la Directiva del IVA y el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que permiten una normativa nacional en virtud de la cual debe adoptarse una medida global (“precintado de local comercial y prohibición de acceder al mismo”) por varios incumplimientos de obligaciones tributarias si dicha medida tiene exclusivamente por objeto limitar los efectos perjudiciales, y en particular el alcance del perjuicio a los intereses financieros de la Unión Europea, pero no castigar al infractor, sin que dicha medida limite la posibilidad de incoar contra este último procedimientos autónomos de carácter represivo por cada uno de estos incumplimientos de obligaciones fiscales, en los que deba aplicarse al sujeto pasivo una medida en la forma de sanción pecuniaria, estando el órgano jurisdiccional nacional obligado a examinar y determinar en cada caso cuál de los dos objetivos se persigue con la medida administrativa coercitiva global anteriormente adoptada, esto es, “precintado de un local comercial y prohibición de acceder al mismo”: un objetivo de carácter preventivo y limitador o bien de carácter represivo. En segundo lugar, si deben interpretarse los citados artículos del TFUE y de la Directiva del IVA y el artículo 49.3 de la Carta en el sentido de que no permiten una medida sancionadora como la controvertida en el procedimiento principal que, con independencia de la naturaleza y de la gravedad de las infracciones, establece un límite inferior considerable para la sanción que reviste la forma de una sanción pecuniaria, sin prever la posibilidad de que se imponga la sanción por debajo del mínimo legal o de que tal sanción sea sustituida por otra más leve. Y en tercer lugar, si deben interpretarse los citados artículos del TFUE y de la Directiva del IVA y los artículos 47, párrafo primero, 48.1, y 49.3 de la Carta en el sentido de que no permiten disposiciones nacionales en virtud de las cuales se adopta una medida global (“precintado de un local comercial y prohibición de acceder al mismo”) por varios incumplimientos de obligaciones tributarias que, antes de adquirir carácter firme, puede ejecutarse con carácter provisional, sin que la normativa procesal prevea posibilidad alguna de que el órgano jurisdiccional revise la proporcionalidad de la misma a la vista de la gravedad de cada infracción administrativa o de que el propio infractor inste tal revisión.
    • El TJUE resuelve la primera y la segunda de las cuestiones prejudiciales planteadas y declara, en primer lugar, que el artículo 325 TFUE, el artículo 273 de la Directiva del IVA, y el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prevé la imposición de una sanción pecuniaria a un sujeto pasivo debido a que no ha expedido comprobantes de caja relativos a ventas realizadas cuando esta infracción ya ha dado lugar a la imposición de una medida administrativa coercitiva de precintado del local comercial en el que se ha cometido la infracción, acompañada de la prohibición de acceder al mismo. En segundo lugar, declara que el artículo 273 de la Directiva del IVA y el artículo 49.3 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prevé, como sanción administrativa, una medida pecuniaria de un importe elevado sin que el órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación de esta medida disponga de la posibilidad procesal de imponer un importe inferior al previsto por esta normativa u otro tipo de pena más leve. Por otro lado, respecto a la tercera cuestión prejudicial, el Tribunal entiende que la misma es manifiestamente inadmisible, por no tener relación con el objeto del litigio principal y, en consecuencia, no procede su resolución.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de julio de 2025. IVA. Responsable.
    • El Tribunal Europeo conoce del asunto C 276/24 que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa. La cuestión suscitada y sobre la que el TJUE debe dar respuesta es si se opone el artículo 205 de la Directiva del IVA, en relación con el principio de proporcionalidad, a una práctica nacional que permite considerar que el destinatario de una prestación imponible es responsable del pago del IVA debido por el proveedor de dicha prestación, aunque ya se haya denegado al destinatario de la prestación imponible el derecho a deducir el impuesto por haber participado en un fraude fiscal.
    • El TJUE resuelve la cuestión planteada y declara que el artículo 205 de la Directiva del IVA, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1695 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, en relación con el principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica nacional que impone al sujeto pasivo destinatario de una entrega de bienes efectuada a título oneroso la obligación solidaria de pagar el IVA adeudado por el proveedor de esos bienes, aunque se haya denegado al destinatario de esa entrega de bienes el derecho a la deducción del IVA devengado o soportado por el motivo de que sabía o debería haber sabido que participaba en un fraude del IVA.
Impuesto sobre sociedades (IS)
  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2025. IS. Deducción
    • La Audiencia Nacional resuelve el recurso contencioso-administrativo número 815/2020, interpuesto contra la resolución desestimatoria del TEAC en relación con los acuerdos de liquidación relativos al IS de los ejercicios 2006 y 2007. La cuestión litigiosa del presente recurso versa sobre la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 TRLIS, fruto de la transmisión onerosa de activos inmobiliarios por parte de la recurrente. En este sentido, la Administración tributaria calificó las plazas de garaje como existencias al no entender acreditada su afectación prolongada a la explotación económica, mientras que el solar fue objeto de especial consideración por derivar de una permuta posterior a un proceso de fusión societaria.
    • La Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y determina que la deducción por reinversión se configura como un beneficio fiscal de aplicación restrictiva condicionado al cumplimiento acumulativo de requisitos objetivos y subjetivos y, en particular, a la naturaleza de inmovilizado material del bien transmitido, a la afectación duradera al objeto social y a la carga probatoria que incumbe al sujeto pasivo ex artículo 105 LGT. Aplicando esta interpretación al caso, la Sala sostiene que la subrogación real derivada de la absorción de la sociedad titular de dos fincas previamente arrendadas permite proyectar la afectación al nuevo activo, conforme a una interpretación teleológica del precepto legal, habida cuenta de la finalidad de favorecer la renovación de activos productivos. La imposibilidad de su explotación por causas urbanísticas resulta irrelevante en tanto se acredita la continuidad de la afectación patrimonial.
Otros pronunciamientos de interés:
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025. LGT. Comprobación de valores.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 6908/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con el Acuerdo de liquidación dictado por la AEAT por el concepto tributario IRPF, ejercicio 2007, así como el Acuerdo sancionador derivado del mismo. La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda de la propia Sala Tercera del Tribunal sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método consistente en dictamen de peritos de la Administración y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble por parte del perito impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble; o, por el contrario, es suficiente con la mera contemplación del exterior de éste o la toma de fotografías.
    • El Alto Tribunal declara haber lugar al recurso de casación y, fijando jurisprudencia, determina que, reiterando su doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia de 4 de julio de 2023 -recurso de casación número 7756/2021-, no cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración, debiendo razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, porqué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble. La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.
  • Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de julio de 2025. IIEE. Devengo.
    • El Tribunal Europeo conoce del asunto T 534/24 que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Osijek, Croacia. Las cuestión suscitada y sobre la que el Tribunal General debe dar respuesta es si debe interpretarse la Directiva 2008/118, en particular sus artículos 7 y 8, en el sentido de que se oponen a una práctica nacional (y legislación) que prevé la exigibilidad de IIEE sobre los productos energéticos, cuando los productos sujetos a IIEE no han sido despachados a consumo y se ha determinado la deuda tributaria en materia de IIEE respecto a productos que figuran en facturas falsificadas de compra de productos energéticos que, precisamente por haber sido falsificadas, no dan derecho a la deducción del IVA soportado por tratarse de suministros ficticios de productos energéticos, lo que también ha sido constatado con carácter firme en el marco de un procedimiento penal.
    • El Tribunal General (Sala Prejudicial) resuelve la cuestión planteada y declara que el artículo 7 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los IIEE, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan las autoridades nacionales, que prevé el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de productos sujetos a impuestos especiales y que figura en facturas falsas. • Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025. Notificaciones. Procedimientos tributarios.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 3905/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por la TSJ de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con el acuerdo sancionador dictado por la comisión de la infracción prevista en el artículo 203 de la LGT, esto es, por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal en este recurso, consiste en determinar si en los procedimientos iniciados de oficio, en los que el contribuyente actúa por medio de representante, puede reputarse válidamente efectuado el intento de notificación en lugar diferente al designado expresamente por el representante, cuando no se ha practicado como primer intento en el lugar designado a tal fin o si, por el contrario, ese proceder vulnera el principio de confianza legítima y de lo dispuesto en el artículo 46 de la LGT.
    • El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación y, fijando doctrina al respecto, determina que no puede dar validez a la notificación del acuerdo sancionador al representante legal de la entidad puesto que con ocasión del escrito de alegaciones designó expresamente como domicilio, para que le fuera notificado el acuerdo sancionador, el de su letrado. Para encontrar una fecha válida para la práctica de la notificación, se debe remontar al momento en el que la representante de la sociedad se dio por notificada de la providencia de apremio de la sanción por vía electrónica, a la que accedió el 22 de mayo de 2017. Asimismo, en la notificación de dicha providencia de apremio concurre la causa de anulación del artículo 167.3 d) de la LGT, por falta de notificación del acuerdo sancionador, por lo que procede la anulación del apremio.

Doctrina Administrativa:

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Consulta Vinculante V0487-25 de 25 de marzo de 2025. IVA. Sujeción.
    • La consultante es una persona física establecida en España que ha vendido durante dos meses 31 libros usados a precio inferior a su adquisición a través de una interfaz digital. La consulta planteada versa sobre si la consultante tendrá la condición de empresaria o profesional en el IVA por la venta de los libros usados al haber superado el umbral de la Directiva DAC7.
    • La DGT responde a la consulta planteada y determina que, de acuerdo con los dispuesto con el apartado primero del artículo 4 de la LIVA, las ventas se encontrarán sujetas al IVA como entregas de bienes. En este mismo sentido, en aplicación del artículo 5.dos de la LIVA y de la información otorgada en el escrito de consulta, por el número de unidades vendidas la interfaz digital se ve obligada a informar a las autoridades tributarias de las ventas realizadas de acuerdo con la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021. En consonancia con lo anterior, la DGT establece que estará sujeta al IVA la operación a que se refiere el escrito de consulta, en particular, cuando la citada persona física tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del IVA. En tal caso, la consultante deberá cumplir con lo señalado en el artículo 164.Uno de la LIVA.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • Resolución 00/04214/2024 del TEAC de 24 de junio de 2025. IRPF. Deducibilidad de gastos.
    • El TEAC resuelve el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la AEAT, contra la resolución del TEAR de Madrid en relación con los Acuerdos de liquidación y sancionador relativos al concepto tributario IRPF, ejercicio 2019. La cuestión controvertida en el presente recurso radica en determinar si los vehículos mixtos utilizados para el transporte de herramientas, útiles, ropa de trabajo y otros materiales de la actividad pueden considerarse "vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías" en el sentido del artículo 22.4.a) del RIRPF de cara a su consideración como elementos afectos exclusivamente a la actividad económica para poder admitir la deducibilidad de los gastos asociados a los mismos.
    • El Tribunal Central desestima el presente recurso y, fijando criterio al respecto, determina que por lo que hace a la presunción de afectación de los vehículos mixtos adaptables, cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante, a los efectos que contempla el artículo 22.4 del RIRPF, los criterios a seguir son los siguientes: cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc.) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular; y, al revés, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas y las circunstancias concurrentes apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado concernido pruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad económica de que se trate.
  • Consulta Vinculante V0439-25 de 21 de marzo de 2025. IRPF. Régimen especial de impatriados.
    • El consultante es una persona física residente fiscal en España acogido al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español del artículo 93 de la LIRPF. La consulta planteada versa sobre si el régimen de dietas, manutención y estancia regulado en el artículo 9 del RIRPF es aplicable en relación con los contribuyentes acogidos a dicho régimen especial.
    • La DGT responde a la consulta planteada y determina que, en base a lo previsto en los artículos 114 del RIRPF, 93.2 de la LIRPF y 24.1 de la LIRNR, el consultante acogido al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español establecido en el artículo 93 de la LIRPF, tributará por las rentas obtenidas en territorio español con arreglo a las normas establecidas en la LIRNR. Con arreglo a esta norma el importe íntegro de los rendimientos del trabajo obtenidos sin mediación de establecimiento permanente se determinará de conformidad con las normas contenidas en la LIRPF, de manera que las cantidades que perciba en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viajes quedarán exceptuadas de gravamen cuando cumplan los requisitos y límites recogidos en el mencionado artículo 9 del RIRPF.