Newsletter Fiscal Julio 24

Newsletter Fiscal

Julio 24

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
30/07/2024
Newsletter Fiscal Julio 24
Jurisprudencia:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Sentencia del TJUE de 11 de julio de 2024. IVA. Hecho Imponible. Expropiación.
    • El Tribunal Europeo conoce del asunto C-182/23 que tiene por objeto una petición de interpretación del Derecho de la Unión planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia. En concreto, el TJUE debe pronunciarse si la Directiva del IVA permite considerar como sujeto pasivo del impuesto a un agricultor que transmita la propiedad de una parcela a favor del Tesoro Público por vía de expropiación, a cambio de una indemnización, por haber sido destinada a fines no agrícolas.
    • El Tribunal de Justicia declara que, en el caso analizado, la indemnización percibida a consecuencia de la expropiación está directamente vinculada a la transmisión de la propiedad de las parcelas de terreno agrícola al Tesoro Público polaco. En este sentido, el expropiado (que es sujeto pasivo del IVA a razón de su actividad agrícola), actuó en condición de sujeto pasivo del impuesto al transmitir la propiedad de parcelas de terreno agrícola, afectas a su actividad económica, aunque no hubiera ejercido ninguna actividad de comercialización inmobiliaria y no llevara a cabo ninguna gestión a efectos de la transmisión.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2024. IVA. Exención.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana en relación con el Acuerdo de liquidación dictado por la inspección de la AEAT, por los conceptos tributarios IVA e IS, ejercicios 2013 a 2017. En el presente caso, el Tribunal debe determinar si resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 20. Uno 12º LIVA a los servicios prestados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, contabilizados como ingresos por servicio de facturación, procedentes de las actuaciones de intermediación en el pago de la Agencia Valenciana de Salud a las farmacias.
    • El Alto Tribunal desestima el recurso de casación e indica que no resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 20. Uno 12º LIVA, a los servicios de facturación a una administración sanitaria, relativos a las prestaciones realizadas por las oficinas de farmacia a los beneficiarios de la Seguridad Social, prestados por un colegio profesional a determinados colegiados, que resultan obligados al pago de una cuota variable para cubrir el coste de tales servicios. El motivo por el cual el Tribunal Supremo entiende que dicha actividad no se encuentra exenta se fundamenta en que la satisfacción del interés general que se pretende con el establecimiento de la exención examinada, no se corresponde con las actividades objeto de controversia, puesto que dichas actividades tienen, como finalidad especifica, satisfacer intereses particulares de algunos, que no de todos, de los colegiados titulares de oficinas de farmacia. La contraprestación variable satisfecha por los colegiados hace que las actividades dejen de considerarse lucrativas y las convierte en onerosas y, por tanto, sujetas y no exentas al IVA.
  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2024. IVA. Deducibilidad.
    • La Audiencia Nacional aborda el recurso contencioso-administrativo que pretende impugnar el Acuerdo de liquidación y Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el concepto tributario IVA, periodos mensuales comprendidos entre junio de 2011 a diciembre de 2012. En este sentido, la cuestión planteada consiste en determinar si resultan deducibles o no de las cuotas de IVA soportadas por el obligado tributario como consecuencia de las facturas emitidas durante los ejercicios 2011 y 2012, en concepto de comisión por la consecución de contratos de publicidad. La regularización practicada por el órgano inspector consistió en negar la deducibilidad de unos servicios facturados por el contribuyente, por no considerar acreditada la existencia de tal actividad.
    • La Sala de la Audiencia Nacional estima el recurso en lo que respecta a las alegaciones relativas a sanción impuesta. No obstante, confirma la liquidación practicada ya que, en base a la documentación examinada, la existencia de un contrato de comisión entre el obligado tributario y un tercero no acredita la efectiva realización de los servicios de intermediación para la consecución de los contratos de publicidad. En este sentido, la Audiencia Nacional establece que la Administración no cuestiona la existencia de la actividad de comisión, ni la firma del contrato de comisión, ni siquiera que pueda ser habitual pagar a un comisionista en el sector de medios para ser invitado a concursos restringidos, como se aduce por la recurrente, sino que, en base a los indicios que se describen, la Administración justifica de forma procedente que no resulta acreditado que las cuotas soportadas y deducidas por la recurrente se correspondan con los servicios de publicidad prestados, pues dicha intermediación fue realizada por una persona física que no estaba en ese momento ligada profesionalmente con la empresa.
Impuesto sobre sociedades (IS)
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2024. IS. Principio de regularización íntegra.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional en relación con el Acuerdo de liquidación y Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el concepto tributario IS, ejercicio 2008. El Tribunal debe determinar si la aplicación del principio de regularización íntegra puede comportar la rectificación de liquidaciones de ejercicios prescritos en beneficio del contribuyente. En particular, si la regularización de ejercicios no prescritos mediante la supresión de la deducción de bases imponibles negativas debe implicar la corrección de la tributación de los ingresos vinculados a esos gastos, aunque se hiciera en ejercicios respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
    • El Tribunal Supremo estima el recurso y afirma que, en las actuaciones de regularización tributaria, la Administración debe tener en consideración todas las consecuencias que, siendo determinantes para el correcto cumplimiento de la obligación tributaria, se deriven de sus potestades y funciones de comprobación e investigación sobre ejercicios tributarios prescritos, con independencia de que resulten favorables o desfavorables al contribuyente. En particular, si la regularización tributaria afectara al importe de bases imponibles negativas, a consecuencia de proyectar sobre un ejercicio no prescrito la apreciación de que una determinada deducción fue indebidamente aplicada en un ejercicio prescrito, la Administración deberá proyectar, sobre el ejercicio regularizado, las consecuencias que se deriven de la ausencia de unos ingresos que se hubieran hecho constar indebidamente en esos mismos ejercicios prescritos, siempre que las deducciones se encuentren vinculadas a tales ingresos, al exigirlo así el principio de regularización íntegra.
  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2024. IS. Base Imponible. Amortización.
    • La Audiencia Nacional conoce el recurso contencioso-administrativo, en relación con el Acuerdo de liquidación por el concepto tributario IS, ejercicios 2011 a 2014. En este sentido, la Inspección observó discrepancias entre las cuantías en el Libro Diario y el Fichero de Amortizaciones y practicó una regularización que supuso un incremento en la base imponible del impuesto correspondiente con la suma de las cuantías de los gastos no justificados. Ahora bien, la recurrente alega que la Inspección debió revertir al menos parte del ajuste positivo por resultar de aplicación una limitación temporal consistente en la deducción de la base imponible del 70% respecto la amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias de los ejercicios 2013 y 2014.
    • La Sala de la Audiencia Nacional acuerda estimar en parte el recurso ya que, a su juicio, no hay duda de que, si la cantidad amortizada por el obligado tributario es menor a la declarada y así lo ha regularizado la Administración, necesariamente el ajuste positivo efectuado por la limitación del 30% de la amortización debe ser menor. La necesidad de practicar dicho ajuste en favor del obligado tributario era fácilmente detectable por el actuario, pues se infería claramente de la declaración objeto de regularización. En definitiva, la Sala entiende que una forma de actuar como la indicada no es acorde con el principio de íntegra regularización y el de buena Administración. En relación con lo anterior, la Administración debe desplegar una actuación diligente en orden a determinar la cuantía del ajuste y, ante la falta de prueba, optar por una solución proporcionada en relación con el ajuste controvertido.
  • Sentencia del TSJ de Andalucía de 11 de octubre de 2023. IS. Tipo de Gravamen. Tipo reducido para entidades de nueva creación.
    • El TSJ de Andalucía conoce el recurso contencioso-administrativo por el que se pretende impugnar el Acuerdo de liquidación por el concepto tributario IS, ejercicios 2017 y 2018. En el presente caso, la regularización practicada por la AEAT consistió en denegar la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en la Disposición Adicional decimonovena del texto refundido de la LIS de 2004, para las empresas de nueva creación. En concreto, la inspección de la AEAT entendió que se trataba de una sucesión en la actividad que venía realizando uno de los socios como empresario individual y no una entidad de nueva creación.
    • La Sala estima el recurso en su integridad. La Audiencia Nacional puntualiza que, para resolver la controversia, debe determinar si en el supuesto analizado, el socio único continúa con la misma actividad que se venía ejerciendo o realmente se trata de una nueva actividad. En este sentido, la Sala considera que las nuevas instalaciones son propias de una actividad de distribución y comercialización que ponen de manifiesto un cambio significativo en la naturaleza de la actividad empresarial. Estos hechos no han sido negados ni investigados por la Inspección, cuya función no puede limitarse a una mera observación pasiva. Por lo tanto, se concluye que, a pesar de la coincidencia de ciertos epígrafes del IAE en las actividades que antiguamente realizaba el socio, nos encontramos en un supuesto en el que se realiza una actividad distinta. La actividad actual es de distribución y comercialización, lo que representa una nueva y completamente diferente actividad económica y organización empresarial, lo cual determina la precedencia en la aplicación del tipo de gravamen reducido.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2024. IRPF. Rendimientos del capital mobiliario. Deportistas profesionales autónomos.
    • El Tribunal Supremo ha conocido del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, en relación con el Acuerdo de liquidación por el concepto tributario IRPF, ejercicios 2007 a 2010. El objeto del recurso consiste en discernir si, para que los rendimientos obtenidos por deportistas profesionales por la cesión de derechos de imagen puedan ser calificados como rendimientos de actividades económicas en el IRPF, es necesario que dicha cesión conlleve, por parte de los deportistas, una actividad propia y distinta de la actividad deportiva.
    • El Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por entender que los derechos de imagen de un deportista profesional constituyen, o pueden constituir, una fuente de ingresos al margen de la propia actividad deportiva desarrollada. Así, los ingresos derivados de la cesión de derechos de imagen pueden encuadrarse como rendimientos de capital mobiliario o procedente de actividad económica; debiéndose negar que en todo caso y en cualquier circunstancia los rendimientos obtenidos por deportistas profesionales por la cesión de derechos de imagen deban ser calificados como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024. IRPF. Normas de valoración. LGT. Tasación pericial contradictoria.
    • El Tribunal Supremo conoce el recurso de casación en relación con la impugnación de la comunicación dictada por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, por la que se acordó no haber lugar a la tasación pericial contradictoria solicitada por el recurrente, ni la suspensión sin aportación de garantía de las liquidaciones practicadas por el concepto tributario IRPF, ejercicio 2015. En el presente caso, el Tribunal debe pronunciarse sobre: 1) Si en los supuestos en los que se regularice en sede de persona física la ganancia o pérdida patrimonial derivada de las aportaciones no dinerarias a una sociedad vinculada, deben prevalecer las normas específicas de valoración de los artículos 37.1.d) LIRPF y 17.4 LIS sobre las reglas especiales de valoración de los artículos 41 LIRPF y 18 LIS, y 2) Aclarar si la determinación del valor de las aportaciones no dinerarias efectuadas por una persona física a una sociedad vinculada conforme las normas específicas de valoración contenidas en el artículo 37.1.b) LIRPF y 17.4 LIS, constituye una comprobación de valores en la que se emplean los medios de comprobación del artículo 57.1 c) y/o i) LGT y, por tanto, hay que realizar la valoración por el procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 LGT y ofrecer la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al artículo 135 LGT o, por el contrario, en el caso de que debe efectuarse por las normas especiales de valoración del artículo 41 LIRPF supone la fijación del valor por aplicación de una norma legal ( artículo 159.5 RGAT y 18 LIS), en cuyo caso no estamos ante actuaciones de comprobación de valores.
    • El Alto Tribunal estima el recurso, y afirma que en los supuestos en que se regularice en sede de persona física la ganancia o pérdida patrimonial derivada de aportaciones no dinerarias a una sociedad vinculada, deben prevaler las normas específicas de valoración de los artículos 37.1.d) LIRPF y 17.4 LIS sobre las reglas especiales de valoración de los artículos 41 LIRPF y 18 LIS y, siendo así, puede acudirse a la comprobación de valores, empleando los medios de comprobación previstos en el artículo 57.1 LGT, debiéndose de ofrecer la posibilidad, al obligado tributario, de solicitar la tasación pericial contradictoria, conforme a los artículos 134 y 135 LGT.
  • Consulta Vinculante V0486-24, de 4 de abril de 2024. IRPF. Individualización de rentas. Rendimientos del capital mobiliario.
    • El consultante está casado en régimen de separación de bienes y comparte con su mujer una cuenta conjunta con titularidad indistinta en la que, según indica, los ingresos proceden en su mayor parte de aportaciones de la mujer. La consulta planteada a la DGT versa sobre como tributaría la individualización de los intereses abonados por la cuenta conjunta con titularidad indistinta.
    • La DGT responde que la individualización de rentas se encuentra regulada en el artículo 11 LIRPF. En cualquier caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Además, la DGT menciona que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares, sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos vendrá determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares. Por lo tanto, los rendimientos del capital mobiliario que pudiera producir un depósito bancario deberán ser atribuidos a quien ostente su titularidad dominical y ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios.
  • Consulta Vinculante V0501-24 de 5 de abril de 2024. IRPF. Dividendos.
    • A la consultante le ha sido adjudicada una cartera de valores por herencia, transcurriendo un año desde el fallecimiento del causante hasta la adjudicación de dicha cartera. La cuestión planteada a la DGT es sobre tributación en el IRPF de los dividendos generados en el trascurso de ese año hasta la adjudicación de la cartera de valores a la consultante.
    • La DGT señala que los dividendos producidos por la cartera de valores se imputarían del siguiente modo: 1) Con anterioridad al fallecimiento del causante, a este, 2) Desde el fallecimiento del causante hasta la aceptación y adjudicación de la herencia, a los miembros de la herencia yacente a través de régimen de atribución de renta ex artículo 8.3 LIRPF, y 3) A partir de la aceptación y adjudicación, a la consultante, como adjudicataria de la cartera de valores.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2024. ISD. Herencia.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación en relación con el Acuerdo de liquidación por el concepto tributario ISD. En el presente caso, el Tribunal debe determinar si resultan íntegra o parcialmente aplicables las reducciones por parentesco del ISD, en aquellos supuestos de consolidación del dominio en los que, no habiendo presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar al desmembramiento del dominio, ha prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria de la herencia.
    • El Alto Tribunal estima el recurso de casación y fija como jurisprudencia que, cuando ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por la herencia en la que se desmembró el dominio, cabe aplicar la parte de la reducción restante por parentesco con ocasión de la consolidación del dominio. Lo anterior resulta de aplicación pese a que, en su día, no fuera aplicada ninguna reducción con ocasión de la adquisición de la nuda propiedad al no haber presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar a tal desmembramiento del dominio.
  • Consulta Vinculante V0223-24 de 28 de febrero de 2024. ISD. Requisitos reducción.
    • Los consultantes y sus padres poseen una empresa patrimonial dedicada al arrendamiento de inmuebles. La mercantil cuenta con una empleada que realiza funciones de dirección, recibiendo un sueldo que representa más de la mitad de sus rendimientos netos del trabajo y actividades económicas. Ante la posibilidad de donar a sus hijos las participaciones que poseen, se plantean, con el objetivo de aplicar la reducción recogida en el ISD, las siguientes cuestiones: 1) ¿La entidad desarrolla una actividad económica la cual difiere de la mera gestión patrimonial? y, 2) Debido a que la persona contratada se encarga de firmar contratos, presupuestos, organizar y planificar el trabajo, tomar decisiones económicas y financieras, entre otras funciones, ¿se podría considerar que realiza funciones de dirección?
    • La DGT señala que los donantes deben tener derecho a la exención en el IP, para que resulte de aplicación la reducción en el ISD, debiendo cumplir para ello las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos LIP. De conformidad con el supuesto planteado, no se cumple el apartado a) ni el c) debido a que el sujeto pasivo, ni ningún miembro del grupo familiar, se encarga de las funciones de dirección ya que dichas funciones son ejercidas la única persona contratada. Por lo tanto, al no tener resultar aplicable la exención prevista en el LIP, no procede aplicar la reducción del ISD por la donación de las participaciones.
Otros pronunciamientos de interés:
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2024. Entrada y Registro. Inviolabilidad del domicilio.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación promovido por la Administración General del Estado, en relación con el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el concepto tributario IS, ejercicios 2012 a 2014, que atribuye a una entidad la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 195.1 LGT. En particular, el Supremo debe determinar hasta dónde llegan las facultades de control del Tribunal encargado de resolver sobre la legalidad de la liquidación o sanción dictada en base a una prueba obtenida ilícitamente por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, y, si estas facultades se ven de algún modo condicionadas, limitadas o mermadas en relación con la invocación de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuando se ha autorizado, por medio de resolución firme, la entrada en el domicilio del contribuyente.
    • El Alto Tribunal declara haber lugar al recurso planteado y reitera su propia doctrina jurisprudencial en la que señaló que la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulneraba la integridad de las garantías del proceso contencioso administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por sí misma, en un caso como el examinado, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.