Newsletter Fiscal Febrero 22

Newsletter Fiscal

Febrero 22

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
28/02/2022
Newsletter Fiscal Febrero 22

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 9 de diciembre de 2021. Caso C‑154/20. IVA. Derecho a la deducción. Requisitos materiales. Condición de sujeto pasivo del proveedor. Carga de la prueba.
    • La Administración tributaria checa denegó a una sociedad el derecho a deducir el IVA soportado por servicios de publicidad prestados en torneos de golf que tuvieron lugar durante los años 2010 y 2011. Sin cuestionar la prestación efectiva de los servicios, la Administración tributaria checa hizo constar que el administrador de la sociedad que había prestado los servicios había manifestado desconocer la existencia de los mismos y que la empresa recurrente no podía probar que dicha sociedad fuera el proveedor efectivo de tales servicios. Al considerar, por una parte, que no se había acreditado la identidad del proveedor o proveedores, ni su condición de sujeto pasivo del IVA y, por otra, que el alcance de las prestaciones era parcialmente controvertido, la Administración tributaria checa practicó una liquidación por el importe de IVA debido.
    • El órgano jurisdiccional remitente pregunta si la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que debe denegarse el ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado, sin que la Administración tributaria esté obligada a probar que el sujeto pasivo ha cometido un fraude en el IVA o que tenía o debería haber tenido conocimiento de que la operación invocada como fundamento del derecho a deducir formaba parte de tal fraude, cuando el verdadero proveedor de los bienes o servicios de que se trata no ha sido identificado y dicho sujeto pasivo no prueba que este proveedor tuviese la condición de sujeto pasivo.
    • El TJUE resuelve que la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que debe denegarse el ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado, sin que la Administración tributaria esté obligada a probar que el sujeto pasivo ha cometido un fraude en el IVA o que tenía o debería haber tenido conocimiento de que la operación invocada como fundamento del derecho a deducir formaba parte de tal fraude, cuando, no habiéndose identificado al verdadero proveedor de los bienes o servicios de que se trate, dicho sujeto pasivo no pruebe la condición de sujeto pasivo de este si, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de los elementos facilitados por el mencionado sujeto pasivo, faltan los datos necesarios para comprobar que el proveedor tenía la condición de sujeto pasivo.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 3 de febrero de 2022. Asunto C-515/20. IVA. Tipos impositivos. Tipo reducido para las entregas de madera para leña.
    • Por lo que respecta a la primera cuestión, el artículo 122 de la Directiva del IVA, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de madera para leña se refiere a toda la madera destinada exclusivamente, conforme a sus propiedades objetivas, a la combustión.
    • En relación con la segunda cuestión, el artículo 122 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que, con arreglo a esta disposición, establece un tipo reducido de IVA para las entregas de madera para leña puede limitar su ámbito de aplicación a determinadas categorías de entregas de madera para leña tomando como referencia la nomenclatura combinada, a condición de que se respete el principio de neutralidad fiscal
    • Por último, y en lo concerniente a la tercera cuestión, el principio de neutralidad fiscal debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Derecho nacional no aplique el tipo reducido del IVA a la entrega de astillas de madera, mientras que sí lo aplica a las entregas de otras formas de madera para leña, a condición de que, desde la perspectiva del consumidor medio, las astillas de madera no puedan sustituir a estas otras formas de madera para leña, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
  • Resolución del TEAC de 20 de enero de 2022. IVA. Ejercicio del derecho a deducir cuotas soportadas en el período de liquidación o en posteriores. Rectificación al alza de las cuotas deducidas en un período. Opción tributaria.
    • El TEAC reitera su criterio respecto de la consideración de opción tributaria el ejercicio del derecho a la deducción en el periodo en el que se soportan las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese periodo, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el artículo 99.Tres de la LIVA. Con la presente resolución, el TEAC reitera el criterio que se fijó en la resolución de 21 de enero de 2016, en unificación de criterio, en cuanto se considera que la inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación constituye una opción.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

  • Sentencia del TSJ de Madrid de 17 de noviembre de 2021. IRPF. Exención sobre trabajos realizados en el extranjero. Prueba. Contratos entre sociedad empleadora y el cliente de ésta.
    • Un empleado de una empresa española, residente fiscal en España, realizó trabajos en Brasil (para participar en proyectos de la filial en este país) y en Rusia (para participar en un proyecto de su empleador para un cliente en este país). Tanto la Administración Tributaria como el TEAR de Madrid deniegan la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero porque consideran que el contribuyente no ha acreditado que el trabajo se prestara en beneficio de entidades no residentes. En concreto, consideran que los certificados aportados por el contribuyente no indicaban cuáles eran las funciones específicas realizadas. Además, razonan que el trabajador no había aportado los contratos entre su empleador y los clientes.
    • En primer lugar, el TSJ de Madrid aclara que se trata de una cuestión de prueba. Para ello es necesario tener en cuenta que no se cuestionan los días de desplazamiento y que por la Administración no se considera que hubiera vinculación entre las sociedades indicadas. Sin embargo, el Tribunal señala que no puede exigirse al empleado que aporte los contratos entre ambas empresas ya que excede de su capacidad probatoria, al tratarse de documentos que no están a su disposición y que las empresas no tienen obligación de entregar a sus empleados desplazados.

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2022. Recurso de casación 27/2021. IIVTNU. Responsabilidad patrimonial del Estado Legislador.
    • El Ayuntamiento de Mataró giró liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) a una sociedad mercantil por la venta de varios inmuebles. Como consecuencia de la STC 59/17, de 11 de mayo (sobre la inexistencia de incremento del valor de los terrenos), el 14 de junio de 2018, se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Un día antes a la celebración de la audiencia, la representación procesal de la actora presentó escrito en el que se ponían en conocimiento de la Sala la STC de 26 de octubre de 2021, en la que se declararon inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, por considerar que la regulación del cálculo de la base imponible del IIVTNU vulnera el principio de capacidad económica, lo que, a su juicio, comporta la nulidad de la resolución recurrida y el reconocimiento de su derecho a ser resarcida.
    • El Tribunal Supremo entiende que, en el presente caso, todo queda reducido a un tema de prueba. La actora no ha acreditado prácticamente nada de lo que aquí interesaba. Por otro lado, y en relación con la STC de 26 de octubre de 2021, hay que tener presente su eficacia limitada pues dispone que no podrán ser revisadas con fundamento en ella aquellas situaciones que, a la fecha en que se dictó la sentencia, hayan sido decididas definitivamente (bien mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, bien mediante resolución administrativa firme) -como es el caso- o aquellas otras que, de acuerdo con lo señalado en la propia sentencia, tienen también la consideración de situaciones consolidadas a estos efectos (lo que afecta, entre otras, a las autoliquidaciones no recurridas antes de la referida fecha). Por lo que en nada afecta a la cuestión enjuiciada en el presente caso.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero. Recurso de casación 126/2019. IIVTNU. Posibilidad de iniciar a instancia de parte el procedimiento de revocación de las liquidaciones del IIVTNU firmes otorgando efectos “ex tunc” a la declaración de inconstitucionalidad.
    • Las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistían en: (1) Determinar, interpretando conjuntamente los artículos 219 de la Ley General Tributaria y 38 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, acordando la procedencia de una solicitud de revocación -y accediendo a ésta- , presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación. (2) Si para reconocer ese derecho puede ampararse el órgano sentenciador en la nulidad de un precepto constitucional, haciendo así derivar efectos ex tunc de una sentencia del Tribunal Constitucional publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas.
    • El caso giraba en torno a la posibilidad de acudir a la vía de la revocación para que el Tribunal, tras el silencio de la Administración, acordase la nulidad de una liquidación del IIVTNU de acuerdo con la STC 59/11 y posteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo.
    • Pues bien, en su sentencia, el TS establece que la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/17 tendría efectos ex tunc, cuando la revocación –aun cuando su regulación normativa en nuestro ordenamiento presenta bases dogmáticas ciertamente imprecisas– tiene como presupuesto la previa existencia de un acto válido de origen –recordemos la clásica distinción cuando afirma que la anulación es la eliminación de un acto jurídico inválido del mundo del Derecho, mientras que la revocación no supone un acto inválido, sino válido–.
    • Las causas contenidas en el artículo 219 de la LGT son tasadas, sin que entre las mismas se contemple la invalidez de la norma de cobertura por ser inconstitucional, ni tampoco su contradicción con el Derecho europeo, incluido los supuestos de actos firmes.
    • Ahora bien, es posible que los actos de aplicación de una norma que es declarada inconstitucional sí pueda configurar un supuesto de infracción manifiesta de la Ley, y entrar en juego la revocación de dicho acto, aun habiendo ganado firmeza. Con carácter general, para que prospere el motivo de revocación de infracción manifiesta de la Ley, no basta con que se aprecie la infracción determinante de su invalidación, sino además cumulativamente debe ser manifiesta.
    • En el caso de la STC 59/17, al tiempo en que se producen los hechos y recae la propia sentencia impugnada, lo que era evidente era la incertidumbre, la oscuridad de la normativa, sus posibles interpretaciones razonables y, en definitiva, un abanico de respuestas jurídicas y judiciales no ya diferentes sino incluso contradictorias; es evidente que la infracción está lejos de colmar los criterios que la jurisprudencia ha identificado para integrar la infracción de la Ley como manifiesta. Por lo que la conclusión se impone. No estamos ante el supuesto del artículo 291.1 de la LGT de revocación por infracción manifiesta de la Ley, y planteado en estos términos el debate no cabe entrar en otras consideraciones.
  • Consulta Vinculante V3074-21, de 7 de diciembre de 2021. IIVTNU. Primera consulta tras la publicación de la STC 182/2021. Inconstitucionalidad plusvalía municipal.
    • La presente consulta hacer referencia la compraventa de un inmueble urbano en fecha 26 de octubre de 2021, es decir, el mismo día en el que se publica la STC 182/2021, por la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL. El consultante pregunta si debe presentar la liquidación y pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) o, por el contrario, no está obligado al pago del impuesto.
    • La DGT afirma, en base al contenido de la referida sentencia del Tribunal Constitucional, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del impuesto imposibilitan, la liquidación y exigibilidad del impuesto, hasta la fecha en la que el legislador estatal lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.3 de la Constitución. Y esta modificación de la normativa legal del impuesto no se ha producido hasta la aprobación del Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del TC respecto del IIVTNU, que se publicó en el BOE el 9 de noviembre, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. En consecuencia, el consultante estará obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no está obligado al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el TC en su sentencia 182/2021.

Otras resoluciones de interés.

  • Resolución del TEAC de 17 de febrero de 2022. LGT. Responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a). Documentos que debe incorporar la Administración Tributaria al expediente para su remisión a los órganos económico-administrativos cuando el obligado tributario impugna un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT.
    • El TEAC dicta la presente resolución en unificación de criterio y establece que el responsable solidario del artículo 42.2.a) de la LGF tiene derecho a examinar, con ocasión de impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad, el expediente administrativo, en el que deben constar:
      • Los documentos constituidos por las liquidaciones que se hubieran dictado en las actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos (expresas o presuntas),
      • Los acuerdos de imposición de sanciones (expresos o presuntos),
      • Los acuerdos de exigencia de los importes reducidos de éstas,
      • Las actuaciones del procedimiento ejecutivo derivadas de las liquidaciones y acuerdos señalados que hubieran determinado la exigencia de recargos e intereses,
      • Los acreditativos de pagos parciales que respecto de las liquidaciones y acuerdos señalados hubieran podido realizarse en período voluntario o en período ejecutivo,
      • Los acreditativos de las cantidades embargadas por la Administración en el procedimiento ejecutivo y de los ingresos por compensación y aquellos otros documentos que, distintos de los anteriores, resultaran necesarios para justificar la no prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda perseguida del deudor principal.