Newsletter Fiscal Enero 26

Newsletter Fiscal

Enero 26

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
28/01/2026
Newsletter Fiscal Enero 26

Jurisprudencia:

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025. IVA. Tipo reducido.  
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 6044/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del TEAC, en relación con los acuerdos de liquidación por el concepto tributario IVA, ejercicios 2011 a 2015, así como del acuerdo sancionador anudado al mismo concepto. Las cuestiones sobre las que debe pronunciarse el Alto Tribunal son dos, siendo el objeto de la primera de ellas determinar si es aplicable el tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91. Uno.2. 10ª de la LIVA en aquellos supuestos en los que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en dicho precepto son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona física titular de la vivienda de uso particular en su calidad de asegurado. En segundo término, debe precisar si la respuesta a la pregunta anterior varía cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora.
    • El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación y, fijando los siguientes criterios interpretativos, determina, en primer lugar, que el tipo de gravamen reducido del 10% previsto en la LIVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en la norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona física titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. Respondiendo a la segunda cuestión planteada, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, determina que no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora. Es más, considera que refuerzan la conclusión alcanzada en relación con la primera cuestión.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025. IVA. Exenciones.    
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 4657/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Galicia, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del TEAR de Galicia, en relación con los acuerdos de liquidación relativos al concepto tributario IVA, ejercicios 2014 y 2015, y los acuerdos sancionadores que traen causa de aquellos. La cuestión suscitada y sobre la que el TS debe dar respuesta consiste en determinar si es aplicable la exención regulada en el artículo 20.Uno.19º de la LIVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, cuando dichos servicios son necesarios para la realización de esa actividad y la retribución de esas empresas tecnológicas se fija en función de los resultados obtenidos.
    • El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación y, fijando los siguientes criterios interpretativos, determina que en un caso como el enjuiciado, no es aplicable la exención regulada en el artículo 20.Uno.19º de la LIVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados obtenidos.

       

Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025. IRNR. Deducciones de entidades aseguradoras.  
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 5203/2023, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del TEAC, que confirmaba la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada sobre las retenciones practicadas a cuenta del IRNR, correspondientes a las rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente sobre los dividendos obtenidos de sus inversiones en participaciones de sociedades españolas. La cuestión suscitada y sobre la que el Tribunal Supremo debe dar respuesta consiste en determinar si las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solamente llevan a cabo en España inversiones de carácter financiero, de las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, puede considerarse, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 del TRLIRNR, por remisión a la LIS, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) pueden deducirse por estar relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
    • El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación y, fijando los siguientes criterios interpretativos, determina que las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que soló realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63.1 TFUE, en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025. LGT. Doble tiro.  
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 432/2024, interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Galicia, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del TEAC, en relación con el acuerdo de liquidación por el concepto tributario ITPAJD derivado del otorgamiento de una concesión administrativa. La cuestión suscitada y sobre la que el Tribunal Supremo debe dar respuesta consiste en determinar si, en supuestos en los que han sido anuladas dos liquidaciones dictadas por la Administración respecto de un mismo concepto tributario, aunque por defectos diferentes, es posible dictar una tercera liquidación tributaria en relación con el citado tributo en tanto no incurra la Administración en idéntico yerro; o si, por el contrario, tal conducta podría ser contraria a los principios de buena fe y seguridad jurídica a los que se encuentra obligada la Administración conforme a normativa legal y constitucional, así como el de buena administración, que impediría repetir una y otra vez la posibilidad de liquidar deudas anuladas en procedimientos revisorios. 
    • El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación y, fijando los siguientes criterios interpretativos, determina, en primer lugar, que la facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados -conocida en la práctica administrativa y judicial como doble tiro-, al margen de la naturaleza del vicio o infracción jurídica concurrente -sea, pues, de índole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación. En segundo lugar, determina que bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos.

Otros pronunciamientos de interés:

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025. LGT. No autoincriminación.  
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 3664/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso formulado contra el acuerdo del TEAC, en relación con el acuerdo de liquidación y la resolución del procedimiento sancionador derivado de aquel por el concepto tributario IVA, ejercicios 2006 a 2008. Las cuestiones suscitadas y sobre las que el Tribunal Supremo debe dar respuesta consisten, en primer lugar, en esclarecer si la exigencia normativa de la obligación de emisión, conservación y exhibición ante la Administración tributaria de cierta documentación o información -como, por ejemplo, facturas- a los efectos de determinar la deuda tributaria, trae consigo que, por su virtud, dicha información resulte excluida de la esfera protectora del derecho fundamental a no autoincriminarse en un posterior procedimiento sancionador, aun habiendo sido aportada de forma coactiva (art. 203 LGT) por el eventual infractor en el previo procedimiento de regularización tributaria. En segundo lugar, aclarar si el derecho a no autoinculparse ampara solamente la aportación o el empleo en un procedimiento sancionador de información directamente autoincriminatoria o si se extiende también a datos o informaciones que, aun siendo necesarios, no son suficientes por sí mismos para fundar la imposición de la sanción.
    • El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación y, fijando los siguientes criterios interpretativos, determina, en primer lugar, que la documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario. La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella. En segundo lugar determina que el derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.  

       

Doctrina Administrativa:

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Consulta Vinculante V1032-25 de 23 de junio de 2025. IVA. Inversión del Sujeto Pasivo      
    • La consultante es una Unión Temporal de Empresas (UTE) que va a ser contratada por otra UTE concesionaria de la construcción y explotación de varios tramos de carretera para la redacción del proyecto y la propia construcción de dichos tramos, así como para el mantenimiento transitorio de los mismos hasta que la concesionaria contrate con otra entidad mercantil la prestación del servicio de mantenimiento y reparación de los tramos de forma definitiva. La cuestión planteada versa sobre si procede la aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la LIVA.
    • La DGT responde a la cuestión planteada y, en primer lugar, expone que los artículos 4 y 5 de la LIVA son de aplicación general y, por lo tanto, también lo son a las UTE. Así, estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional se realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. De acuerdo con el artículo 84. Uno.2º de la LIVA resultará de aplicación el mecanismo conocido como inversión del sujeto pasivo, cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional; b) Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Asimismo, el artículo 6. Dos. f) de la LIVA dispone que, en particular, tendrán la consideración de edificaciones las carreteras y autopistas. Sentado lo anterior, la DGT reproduce la consulta V2583-12 que se pronuncia sobre la inversión del sujeto pasivo al amparo del artículo 84. Uno. 2º de la LIVA y concluye que en la medida en que la entidad consultante va a realizar distintas prestaciones dentro de un mismo contrato, que incluirá la redacción del proyecto, la propia construcción de los tramos de carretera, así como el mantenimiento transitorio de los mismos, resulta conveniente analizar el régimen de los denominados contratos mixtos derivado de lo señalado por el TJUE, entre otras, en sus sentencias de 25/02/1999, C-349/96, y de 29/03/2007, C-111/05, en las que se planteó cuáles deben ser los criterios para decidir, en materia del IVA, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente. Tras analizar la citada jurisprudencia, determina que la naturaleza del contrato o subcontrato mixto del que se derive la operación no desvirtúa su anclaje en la ejecución de obra inmobiliaria que supone la realización de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones y que da lugar a la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo. Así, de acuerdo con lo anterior, al conjunto de prestaciones que va a realizar la entidad consultante en el marco del contrato mixto objeto de consulta le será de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2.f) de la LIVA, al tratarse la prestación principal de una ejecución de obra para la construcción de una edificación, efectuada a favor de otro empresario o profesional.

       

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

  • Consulta Vinculante V1076-25 de 25 de junio de 2025. IRPF. Exención del 7 p).  
    • La consultante es una sociedad española que viene aplicando la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF y, en su operativa y desplazamientos de sus empleados, se da una casuística muy variada. La cuestión planteada pretende aclarar si, con independencia de la hora de salida desde España al extranjero, así como de llegada a territorio español, la exención comprende el día de partida al extranjero y de llegada a España.
    • La DGT responde a la cuestión planteada y, en base a la consulta vinculante V0491-24 de 4 de abril de 2024 que, a su vez, se remite a la STS 274/2021, de 25 de febrero, determina que es coherente y razonable interpretar que los términos "trabajos efectivamente realizados en el extranjero", comprenden los días de llegada y de partida. Si no se tomaran en consideración esos días, se estaría ante una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención. Así, siguiendo el criterio sentado por el Alto Tribunal, se fija como criterio que la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el artículo 7.p) de la LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador en los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
  • Consulta Vinculante V1096-25 de 25 de junio de 2025. IRPF. Pérdida patrimonial.
    • Refiere el consultante que fue víctima de una estafa electrónica (la conocida como hijo en apuros) por importe de 5.050€, hecho por el que presentó denuncia ante la Policía Nacional. Incoadas diligencias previas por un juzgado de instrucción, por auto judicial de 4 de febrero de 2025 se decreta la busca, detención y presentación de unas personas a fin de prestar declaración en calidad de investigados y se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sean hallados. La cuestión planteada versa sobre la posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el IRPF.
    • La DGT responde a la cuestión planteada y, en base al artículo 33 de la LIRPF, determina que el importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por un contribuyente del IRPF - cuando no se puede identificar a su autor, lo que impide determinar la existencia de un derecho de crédito en favor del consultante contra aquel - dará lugar en el momento en que se produzca a una pérdida patrimonial, según recoge el citado precepto. Por otro lado, de considerarse existente un derecho de crédito por conocerse la identidad de su autor, de acuerdo con la letra k) del artículo 14.2 de la LIRPF, no podría entenderse producida una pérdida patrimonial, pues el derecho de crédito correspondiente al dinero objeto de la estafa no se encontraría en una situación que pudiera determinar para el consultante una pérdida patrimonial en los términos recogidos en el ya citado artículo 33 de la LIRPF, pues no se habría producido ninguna de las circunstancias en él recogidas.