Jurisprudencia:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2024. IVA. Derecho a deducir.
- El Tribunal Europeo conocer el asunto C-527/23 que tiene por objeto una petición de interpretación del Derecho de la Unión planteada por el Tribunal de Distrito de Prahova de Rumanía. Las cuestiones planteadas al TJUE son, en primer lugar, si el artículo 168 de la Directiva IVA se opone a que la autoridad tributaria deniegue el derecho a deducir el IVA soportado por servicios administrativos adquiridos cuando los gastos por los servicios adquiridos hayan sido incluidos dentro de los gastos generales, el sujeto pasivo únicamente realice operaciones gravadas, y la prestación de los servicios esté confirmada por el órgano tributario. En segundo lugar, se plantea si los servicios de administración y gestión prestados entre empresas de un mismo grupo en favor de sus miembros pueden considerarse por cada miembro como utilizados para sus propias necesidades según los artículos 2 y 168 de la Directiva IVA. Finalmente, en tercer lugar, se plantea si, cuando se constate que los servicios prestados intragrupo no se prestan en favor de alguno de los miembros del grupo, dicha sociedad puede calificarse como sujeto pasivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva IVA.
- El Tribunal de Justicia declara en relación con las cuestiones primera y segunda, que el artículo 168 de la Directiva IVA se opone a una normativa o práctica nacional consistente en que la Administración tributaria deniegue el derecho a deducir el IVA soportado pagado por un sujeto pasivo por la adquisición de servicios de otros sujetos pasivos que forman parte de un mismo grupo de sociedades, en base a que esos servicios se prestaron simultáneamente a otras sociedades de ese grupo y su adquisición no era necesaria, cuando se acredite que ese sujeto pasivo utiliza tales servicios para las necesidades de sus propias operaciones gravadas. Finalmente, el TJUE entiende que, como no se discute si la sociedad recurrente era un sujeto pasivo en el sentido de la Directiva de IVA, considera que la tercera cuestión prejudicial planteada resulta inadmisible.
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2024. IIEE. Compra en línea de productos.
- El Tribunal Europeo conoce del asunto C-596/23, que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki. Las cuestiones suscitadas y sobre las que el TJUE debe dar respuesta versan sobre la interpretación del artículo 36.1 de la Directiva 2008/118/CE relativa al régimen general de los IIEE. En concreto, se consulta si dicho precepto se opone a una interpretación del Derecho nacional por la que se considera que un vendedor de productos sujetos a IIEE establecido en otro Estado miembro interviene en el transporte de los productos al Estado miembro de destino y es deudor de los IIEE por la venta a distancia en dicho Estado miembro, solamente por indicar al comprador en su sitio web que debe utilizar los servicios de una determinada empresa de transporte. Asimismo, se pregunta al TJUE si se considera que, un vendedor que en su sitio web recomendaba determinadas empresas de transporte e informaba de los costes del transporte resultantes para el comprador, a expedido o transportado directa o indirectamente productos sujetos a IIEE, y es deudor del impuesto por la venta a distancia a efectos de dicha Directiva.
- El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas y determina que el artículo 36.1 de la Directiva 2008/118/CE relativa al régimen general de los IIEE, debe interpretarse en el sentido que en las situaciones descritas en el referenciado precepto se debe considerar que los productos objeto de IIEE son expedidos o transportados a otro Estado miembro directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este, de manera que el vendedor es deudor de los IIEE en ese otro Estado miembro, cuando este orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de dichos productos, sugiriendo y facilitando el recurso a determinadas sociedades a las que pueden encargarse tales servicios.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)
- Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2024. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducción.
- El Tribunal Supremo conoce el recurso de casación nº 2233/2023 promovido por el Departamento de Economía de Hacienda de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por el TSJ de Catalunya en relación con el concepto tributario ISD, en que se regulariza una donación por incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción por empresa familiar. La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal consiste en aclarar el periodo temporal en que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de la reducción del 95% regulada en el art. 20.6 LISD por la donación de participaciones de una entidad familiar. En concreto, se consulta si para comprobar las rentas percibidas por el ejercicio de funciones de dirección que representen más del 50% de los rendimientos del donatario, debe atenderse al momento en que se produce la donación o, deber tener en cuenta el año en que tiene lugar este hecho. Adicionalmente, se consulta si la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (recurso nº 28/2010), aplicada a una transmisión mortis causa de participaciones sociales, es extensible a los supuestos en los que se produce una donación.
- El Alto Tribunal estima el recurso de casación planteado por la Generalitat de Catalunya, y responde a las cuestiones con interés casacional en el que sentido que, el momento determinante respecto a la realización de las funciones retribuidas del donatario es el momento en que se produce la donación. Así las cosas, en el caso de autos, en el momento de la donación no se había cobrado ningún tipo de retribución de la sociedad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que, en el caso de autos, no concurren los requisitos relativos a la reducción por empresa familiar en el momento del devengo del impuesto.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD)
- Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2024. ITPAJD. Comprobación de valores.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 5884/2023 promovido contra la sentencia de 13 de abril de 2023 dictada por el TSJ de Canarias en relación con la liquidación provisional practicada a un matrimonio por el concepto tributario ITPyAJD, por la venta de una vivienda. En el presente supuesto, la cuestiones objeto de controversia y sobre las que el Tribunal debe pronunciarse consisten, en primer lugar en determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria. En segundo lugar, el Alto Tribunal debe esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, que a su vez constituye la base imponible del impuesto, sin que sea necesaria una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor. Finalmente, el Tribunal debe precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.
- El Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto y da respuesta a las cuestiones fijadas completando su doctrina jurisprudencial entendiendo que, la exigencia que se le impone a la Administración Tributaria de justificar la apertura del procedimiento de comprobación, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas resulten una diferencia relevante de valor. Una vez determinada dicha discordancia, la Administración puede utilizar el medio de comprobación regulado en el art. 57.1.g) LGT, pues resulta apto e idóneo para dicha comprobación, sin que la Administración venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.
Doctrina Administrativa:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Consulta Vinculante V2122-24 de 1 de octubre de 2024. IVA. Factura recapitulativa.
- El consultante es un profesional autónomo que emite facturas recapitulativas a final de mes para un cliente particular, no empresario o profesional. Durante el mes de mayo de 2024, debido a problemas técnicos, no ha podido emitir factura recapitulativa para dicho destinatario el último día del referido mes por las entregas realizadas en dicho periodo. La consulta planteada a la DGT versa sobre si es posible emitir factura recapitulativa en el mes posterior al del devengo de las operaciones.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que los sujetos pasivos deben expedir y entregar factura por todas sus operaciones. No obstante, se prevé la posibilidad de expedir factura simplificada cuando se den las circunstancias expresadas en el Real Decreto 1619/2012, por el que se regulan las obligaciones de facturación en relación con el IVA. De la información aportada por el consultante, se deduce que el destinatario de las entregas de bienes no es empresario, por lo que sería de aplicación la norma general en relación con el devengo del tributo, que dicta que la factura debería emitirse en el momento de devengo de la operación, esto es, la entrega de los bienes. En el caso de que destinatario fuera un empresario o profesional que actúe como tal, la factura podría expedirse con posterioridad al momento del devengo, pero antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto de la citada operación. Finalmente, en relación con la emisión de una factura recapitulativa, se regula la posibilidad de emitir una sola factura donde se incluyan las distintas operaciones realizadas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural y se hayan expedido como máximo el último día del mes en el que se hayan efectuado las operaciones.
- Resolución 00/07372/2022 del TEAC de 17 de diciembre de 2024. IVA. Sanción.
- El TEAC resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR de Madrid por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el concepto tributario IVA, ejercicio 2018. La cuestión controvertida que se suscita en el presente recurso, gira en torno a determinar si un órgano jurisdiccional puede anular una sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.4º de la LIVA, en base a la vulneración del principio de proporcionalidad, cuando el artículo 171.Uno.4º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico.
- El Tribunal Central estima el presente recurso, confirmando el acto impugnado y, remitiéndose a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de julio de 2023 (rec. 8620/2021), por la que se considera que el Alto Tribunal fijó criterio en el sentido que un órgano jurisdiccional, en el seno de un proceso, puede anular una sanción impuesta por la infracción del artículo 170.Dos.4ª de la LIVA, consistente en no consignar en la autoliquidación que se debe presentar las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones. Es posible tal anulación del acto sancionador y la consiguiente inaplicación de la norma legal que la determina, cuando el juez o tribunal competente aprecie en la ley sancionadora nacional una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, como sucede en la sanción prevista en el artículo 171.Uno.4º LIVA, que cuantifica la sanción en un porcentaje fijo del 10% de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción en los supuestos de conductas omisivas en que no se ocasiona tal perjuicio a la Hacienda pública y son ajena a toda idea de fraude fiscal.”
Impuesto sobre sociedades (IS)
- Resolución 00/05937/2024 del TEAC de 12 de diciembre de 2024. IS. Régimen FEAC.
- El TEAC resuelve el recurso contra la ejecución interpuesto frente al Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia por el que se ejecuta una previa resolución del TEAC en relación con el Acuerdo de liquidación que regularizaba el IRPF de los periodos 2017 y 2018 del recurrente. La cuestión controvertida en el presente supuesto versa sobre si, tras confirmar que una aportación no dineraria de acciones tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, el abuso cometido se debe corregir sometiendo a tributación en sede del aportante la plusvalía inicialmente diferida (derivada de la existencia de beneficios pendientes de repartir por las sociedades agrupadas bajo las acciones aportadas en la fecha de la aportación) en los ejercicios en los que se haya obtenido, y en sede del socio, la disponibilidad indirecta de dichos beneficios. Todo ello, además de someter a tributación los dividendos repartidos después de la aportación, indicando que proceden de beneficios de ejercicios posteriores a dicha aportación no dineraria.
- El TEAC desestima el recurso contra la ejecución planteado, y confirma lo dispuesto en el acuerdo de ejecución recurrido reiterando su doctrina administrativa, por la que una vez declarado que la finalidad principal de una operación FEAC era evitar la tributación en el IRPF del socio aportante de los beneficios repartibles acumulados (interponiendo en su lugar una sociedad a la que le es de aplicación la exención del artículo 21 de la LIS), la efectiva aplicación del artículo 89.2 de la LIS exige interpretar que los beneficios repartidos después de dicha operación (obtenidos ya por una sociedad que aplicará la exención del artículo 21 de la LIS) son consumación o materialización del fraude o abuso declarado, de modo que, por su importe se pone fin al inicial diferimiento de la tributación de la plusvalía generada por la aportación no dineraria. Finalmente, el TEAC precisa que no se aprecian razones jurídicas ni económicas, que justifiquen el interés por el que se elige repartir el beneficio más reciente y no los anteriores. Por ello, a efectos fiscales pasar por dicha elección sólo supondría dejar al albur de la voluntad de quienes han diseñado y participado en el abuso, la neutralización o desactivación de las consecuencias de su regularización.
Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (IPRF):
- Consulta Vinculante V2101-24 de 27 de septiembre de 2024. IRPF. Pérdidas patrimoniales.
- El consultante es una persona física que señala que, en 2020, 2021 y 2022, ha sido víctima de estafas a través de Internet, estando judicializadas la mayoría al haberse presentado querellas en 2023. La consulta planteada a la DGT versa sobre la posibilidad de computar pérdidas patrimoniales en el IRPF por dichas estafas.
- La DGT responde a la consulta plantada y determina que, partiendo de la configurador legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales prevista en el artículo 33 de la LIRPF, los importes pagados por el consultante por las inversiones y los gastos para su recuperación, realizados ambos a través de Internet y que parecen responder a presuntas estafas, no dan lugar a la existencia de una pérdida patrimonial, pues en principio cabe considerar existente un derecho de crédito a favor del consultante frente a los querellados. No obstante, en virtud de la regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados prevista en el artículo 14.2, letra k) de la misma norma, el consultante podrá imputarse las pérdidas patrimoniales objeto de consulta una vez reconocida la existencia de un derecho de crédito respecto a los importes entregados (y no recuperados) y cuando se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Por otra parte, respecto a la integración de estas pérdidas en la base imponible del impuesto, la DGT señala que, el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conllevará su consideración como renta general, por lo que su integración se realizará en la base imponible general.