Newsletter Fiscal Enero 23

Newsletter Fiscal

Enero 23

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
01/02/2023
Newsletter Fiscal Enero 23

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

  • Dª. Celsa pasa a ser la nuda propietaria en el año 2002 de una vivienda en la que residía con sus padres, no consolidando hasta el 2007 la propiedad con la muerte de su padre. Posteriormente, en el año 2009, enajena la vivienda.
  • El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si, a efectos de aplicar la exención por reinversión por el montante obtenido tras la trasmisión de la vivienda, el requisito de tenencia de 3 años se entiende cumplido si se ostenta la nuda propiedad durante dicho plazo, o por el contrario es necesario el pleno dominio.
  • El Tribunal Supremo, partiendo de la base del concepto de vivienda habitual proporcionada por la LIRPF, considera que el plazo de 3 años que requiere, a efectos de aplicación de la exención del art. 38 LIRPF, debe ser en pleno dominio. Ello, porque considera que es precisamente el derecho de dominio el que, tras transmitirlo, el que origina la alteración de la composición del patrimonio, poniendo de manifiesto la ganancia patrimonial gravada y exenta.
  • El Tribunal Supremo se pronuncia nuevamente sobre si los intereses de demora abonados por la AEAT al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos, constituyendo una ganancia patrimonial, o, por el contrario, a causa de su carácter indemnizatorio que repara un ingreso que nunca debió producirse, no se encuentran sujetos al Impuesto.
  • El Tribunal Supremo acaba considerando que los intereses de demora percibidos están sujetos y no exentos como parte de la renta general del contribuyente. Esta interpretación deriva de entender que el IRPF grava la totalidad de los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta del contribuyente, formando parte de las ganancias patrimoniales al ser las rentas residuales, y de la renta general al no ser puesta de manifiesto con ocasión a la transmisión de elementos patrimoniales.
  • Finalmente, esta Sentencia, no exenta de polémica, ha sido objeto de votos particulares, que centran su posición en mantener el criterio expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 (recurso de casación 7763/2019).
  • La presente Resolución deriva de las actividades inspectoras, posteriormente confirmadas en sede económico-administrativa, por medio de las cuales se regulariza la situación de una mercantil al considerar que el precio de la operación vinculada entre la sociedad y su socio y administrador no se ajustan al valor normal del mercado, teniendo en cuenta que dicha sociedad más del 75% de sus ingresos proceden del desarrollo de actividades profesionales y no cuenta con medios materiales y humanos adecuados distintos de la propia persona del socio, calificando sus servicios de personalísimos.
  • El Tribunal considera probado y acreditado que la sociedad, además de carecer de medios personales y con unos elementos materiales que le impedían prestar los servicios por sí sola, que la sociedad no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de ingresos. Por consiguiente, aduce que se emplea la sociedad como medio para evitar la aplicación progresiva y más elevada de los tipos del IRPF frente a los de IS. Finalmente, considera que el método empleado por la AEAT para valorar la operación vinculada es conforme a Derecho.
  • En el caso que nos ocupa, el interesado transmite la mitad indivisa de un inmueble adquirido en 1987 por un precio de venta global de 370.000 euros (la mitad por cónyuge). Siendo un inmueble adquirido con anterioridad a 31/12/1994 y con un valor inferior a 400.000 euros y no afecto a actividades económicas le resultaría de aplicación la disposición transitoria novena de la LIRPF.
  • En la declaración presentada por el obligado no procede a aplicar la correspondiente disposición, siendo aplicada posteriormente, pero la AEAT niega su aplicabilidad al considerar que no es un derecho, sino una opción tributaria.
  • Sin embargo, el TEAC niega el carácter de opción a la citada disposición, considerando que se trata de las reglas conforme a las que se determina el importe de las ganancias correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos con anterioridad a la citada fecha, por lo que cabe la rectificación siempre que no se encuentre en un periodo prescrito.
  • El consultante, español residente en Portugal en 2019, trabaja para una compañía portuguesa hasta abril de 2020. A partir de esa fecha, es contratado por una empresa española para desarrollar su actividad en España, pero realiza su labor mediante teletrabajo y mantiene su residencia en Portugal, en régimen de alquiler, hasta septiembre de 2020. Asimismo, tiene una vivienda en España de propiedad alquilada a un tercero y se presume que obtendrá el documento de residencia fiscal en Portugal.
  • Pregunta el régimen de tributación por la renta obtenida en 2020.
  • La DGT, por un lado, establece que las rentas hasta abril de 2020 al ser para una empresa portuguesa y residir en dicho país, tributarán únicamente en Portugal. Por otro lado, a partir de abril, seguirá tributando allí siempre que sea considerado residente fiscal en Portugal y ejercer el teletrabajo en dicho Estado. Finalmente, a partir de septiembre, la tributación será compartida entre Portugal, como Estado de residencia, y España, como Estado donde se ejerce el trabajo.

Impuesto sobre Sociedades

  • La Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), tras la realización de un procedimiento de comprobación limitada, notificó a la entidad reclamante un Acuerdo de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2009. La regularización efectuada por la AEAT consistió en corregir el tipo de gravamen aplicado por la entidad al entender que no procede la aplicación de los beneficios fiscales previstos para las empresas consideradas de reducida dimensión en base a lo previsto en el Capítulo XII, título VII del TRLIS.
  • El TEAC se remite a su anterior resolución de fecha 4 de octubre de 2022 (RG 5963/21) en la que se acogía el criterio sentado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2021 (recurso de casación 3688/2019). En virtud de las anteriores resoluciones, se estableció que, conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT, las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector. Aplicando dicho criterio al presente caso, y teniendo en cuenta que la AEAT ha regularizado una figura nuclear del régimen especial (el tipo impositivo), el TEAC aprecia la incompetencia del órgano gestor que ha dictado la liquidación objeto de impugnación, estimando así las alegaciones del reclamante.

Impuesto sobre el Valor Añadido

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2022. IVA. Devengo. Retribuciones a los administradores concursales.
    • La cuestión con interés casacional consiste en determinar si el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados por los administradores concursales se produce al finalizar cada una de las fases del proceso concursal o, por el contrario, tiene lugar cuando concluye el concurso, entendiéndose entonces que el administrador concursal presta sus servicios de forma continuada y homogénea durante todo el procedimiento concursal, independientemente de sus diferentes fases, prestando un único servicio.
    • El Tribunal Supremo se remite a su reciente sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022 (recurso de casación 1874/2021) y responde a la cuestión casacional formulada en el sentido de que el devengo del IVA por los servicios prestados por los administradores concursales se produce al finalizar cada una de las fases del proceso concursal.
  • La entidad recurrente era propietaria de un terreno que fue objeto de expropiación por parte del Ayuntamiento de Madrid. Los servicios de asesoramiento prestados por otra entidad a la recurrente durante la tramitación del expediente de expropiación y el recurso interpuesto contra el acuerdo de determinación del justiprecio fueron documentados en una factura de fecha 30 de septiembre de 2015. La entidad recurrente practicó deducciones de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de tales servicios, lo que originó un procedimiento de comprobación limitada que terminó con el dictado de una liquidación provisional relativa al IVA de septiembre de 2015, motivada por la denegación del derecho a la deducción de la cuota de IVA soportada en la citada factura, al tratarse de la transmisión de un terreno calificado como suelo dotacional público y ser una operación exenta. La cuestión con interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si procede la deducción de las cuotas de IVA soportadas por una entidad mercantil en la adquisición de bienes o servicios en el marco de operaciones no sujetas o sujetas y exentas, cuando tales bienes o servicios hayan supuesto un beneficio económico que favoreciera la actividad general.
  • El Alto Tribunal entiende que es procedente la deducción de las cuotas soportadas en el presente asunto. En particular, lo es en este caso la deducción del IVA satisfecho por la prestación de servicios de asesoramiento en un procedimiento expropiatorio con la finalidad de lograr un mayor justiprecio que el inicialmente reconocido por la Administración, habida cuenta la naturaleza del bien expropiado y su relación directa con la actividad propia de la empresa. Por consiguiente, hay derecho a esa deducción del IVA soportado cuando el bien entregado o el servicio recibido a que da lugar guarde relación o suponga un beneficio general para el sujeto pasivo, aunque la actividad a que se dirige esté exenta o no sujeta, siempre que, además de ese beneficio general, aquí indudable, las operaciones a que se dedica quien reclama la deducción, en el marco de su actividad económica constituyan operaciones gravadas, lo que en este caso no ha sido controvertido
  • Resolución del TEAC de 13 de diciembre de 2022. Procedimiento de recaudación. Declaración de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.2 a) LGT. Interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas a los responsables. Cambio de criterio.
  • En el presente caso, el hecho determinante de la exigencia de la responsabilidad se produjo en fecha 19/02/2009, y la notificación del acuerdo de inició al responsable tuvo lugar el 11/03/2021. La Administración considera que desde el 19/02/2009 se han producido diversos hitos recaudatorios en sede de la deudora principal que han tenido el efecto de interrumpir o suspender la prescripción del derecho a exigir el pago tanto en sede del deudor principal como en el responsable.
  • El TEAC cambia su criterio con base en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2022 (recurso de casación 6321/2020), estableciendo que el inicio del cómputo del plazo ara declarar la responsabilidad empieza a correr desde que los hechos generadores de la responsabilidad tuvieron lugar. En el presente caso, los hechos tuvieron lugar en fecha 19/02/2009, por lo que habiéndose notificado en fecha 11/03/2021 el inicio del procedimiento de derivación, el derecho de la Administración para exigir el pago al responsable había prescrito.