Jurisprudencia:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2025.IVA. Exenciones.
- El Tribunal Europeo conoce del asunto T 657/24, que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el por el Tribunal Arbitral Tributario, Centro de Arbitraje Administrativo - CAAD, Portugal. Las cuestiones prejudiciales suscitadas y sobre la que el TGUE debe dar respuesta son, en primer lugar, si es aplicable el artículo 135.1 b) de la Directiva del IVA, en lo que respecta a la expresión “negociación de créditos”, a la prestación de servicios de captación de clientes de créditos inmobiliarios para una entidad de crédito por parte de un sujeto pasivo, intermediario de crédito vinculado, que está constituido y opera de conformidad con el régimen jurídico de acceso y ejercicio de la actividad de intermediario de crédito, cuando dichos servicios impliquen acumulativamente: a) la búsqueda proactiva de clientes potenciales de créditos inmobiliarios a través de una red de mediación inmobiliaria (REMAX); b) la puesta a disposición de los clientes potenciales de los folletos facilitados por el banco que contienen información financiera sobre los productos de crédito inmobiliario; c) la asistencia a estos clientes potenciales en la identificación de la documentación necesaria para solicitar una propuesta de crédito y la recopilación y revisión de esa documentación; d) la remisión de la solicitud de propuesta al banco; e) la recepción de las respuestas del banco; f) la elaboración de cuadros comparativos de las condiciones propuestas por los distintos bancos y reuniones con los clientes potenciales para analizar y aportar aclaraciones sobre aquellas y sobre aspectos esenciales de la financiación (como, por ejemplo, los diferenciales, el TAE o la tasa de esfuerzo); g) la comunicación de la decisión del banco a los clientes potenciales, y; h) un modelo de retribución basado en una “comisión de éxito”, en el que la contrapartida solo se devenga cuando se celebran efectivamente los contratos de crédito, en función del volumen de crédito contratado/intermediado. En segundo lugar, si sigue siendo aplicable la calificación de “negociación de créditos” incluso cuando el intermediario no tiene facultades para actuar en nombre del banco, ni influencia alguna en la determinación de las condiciones presentadas en los folletos y en las propuestas de crédito y el potencial adquirente del crédito es libre de contratar o no la financiación, así como de elegir la entidad con la que firmará el contrato.
- El TGUE resuelve la cuestión planteada y declara que el artículo 135.1 b), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la exención que establece para las operaciones de negociación de créditos se aplica a las actividades de un intermediario de crédito que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario, que les presta asistencia realizando actos previos a la celebración de los contratos, que se encarga de la comunicación con las entidades de crédito y que es retribuido por estas entidades en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación, y ello a pesar de que no está facultado para actuar en nombre de las entidades de crédito ni tiene influencia alguna en el contenido de las ofertas de crédito y de que los clientes siguen siendo libres de celebrar o no un contrato de crédito y de elegir la entidad de crédito con la que suscribirán el contrato.
- Sentencia del Tribunal de General de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2025. IVA. Ventas en cadena y operaciones triangulares.
- El Tribunal Europeo conoce del asunto T 646/24, que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Eslovenia. Las cuestiones prejudiciales suscitadas y sobre las que el TGUE debe dar respuesta son, en primer lugar, si debe interpretarse el artículo 141 c) de la Directiva del IVA, disposición de la que depende que no se aplique el artículo 41, párrafo primero, de dicha Directiva con arreglo a sus artículos 42 y 197, en el sentido de que el requisito que contempla se cumple cuando los bienes de que se trata han sido entregados, es decir, puestos a disposición o transmitidos en propiedad, mediante un único transporte, al adquirente del comprador (y no al tercer sujeto en la cadena de operaciones), que está identificado a efectos del IVA en el mismo Estado miembro que el tercer sujeto en la cadena de operaciones. En segundo lugar, si influye en el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 141 c) de la Directiva del IVA el hecho de que quien invoca la simplificación de las operaciones triangulares tenga conocimiento de la subsiguiente entrega. En tercer lugar, si en las circunstancias del presente asunto, debe interpretarse el artículo 41, párrafo primero, de la Directiva del IVA en el sentido de que puede liquidarse el IVA en el Estado de identificación del sujeto pasivo que es el segundo operador de la cadena de operaciones (Eslovenia), habida cuenta de que, en tal contexto, no se reduce la base imponible con arreglo al artículo 41, párrafo segundo, de la Directiva, si se demuestra que el sujeto pasivo sabía o debía saber que participaba en operaciones constitutivas de un abuso del sistema del IVA.
- El TGUE resuelve la cuestión planteada y declara, en primer lugar, que el artículo 141 c) de la Directiva del IVA, en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que los bienes entregados en el marco de una operación triangular no se transporten físicamente con destino a la persona para la que se efectúa la entrega subsiguiente, sino que se transporten con destino a su cliente, al que esa persona los revende y que está identificado a efectos del IVA en el mismo Estado miembro que el revendedor, no impide que se pueda considerar cumplido el requisito establecido en dicha disposición. En segundo lugar, el artículo 141 c) de la Directiva del IVA, en su versión modificada por la Directiva 2010/45, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un operador que se acoge a la medida de simplificación prevista para las operaciones triangulares tenga conocimiento de que los bienes de que se trata no se transportan físicamente con destino a la persona para la que se efectúa la entrega subsiguiente, sino que se transportan con destino a su cliente, al que esa persona los revende y que está identificado a efectos del IVA en el mismo Estado miembro que el revendedor, no influye en el cumplimiento del requisito establecido en dicha disposición. En tercer lugar, los artículos 41 y 42 de la Directiva del IVA, en su versión modificada por la Directiva 2010/45, deben interpretarse en el sentido de que corresponde a las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que ha atribuido el número de identificación a efectos del IVA con el que el adquirente sujeto al IVA ha realizado una adquisición intracomunitaria de bienes denegar a este adquirente la posibilidad de beneficiarse del régimen previsto en los artículos 42 y 141 de dicha Directiva y de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 41, párrafo segundo, de la misma Directiva, si se pone de manifiesto que dicho adquirente sabía o debería haber sabido que, mediante la operación invocada para justificar la aplicación de ese régimen, participaba en un fraude del IVA cometido en el marco de una cadena de entregas.
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2025. IVA. Responsabilidad solidaria.
- El Tribunal Europeo conoce del asunto C 121/24, que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria. Las cuestiones prejudiciales suscitadas y sobre las que el TJUE debe dar respuesta son, en primer lugar, si permiten el considerando 44 y el artículo 205 de la Directiva del IVA y los principios de transparencia y proporcionalidad de la responsabilidad que se inicie un procedimiento dirigido a determinar la condición de deudor solidario respecto a las deudas del IVA y el importe de la responsabilidad solidaria, una vez que el deudor principal ha dejado de existir como sujeto de Derecho. En segundo lugar, si se oponen las citadas disposiciones, tras la extinción del deudor en el Registro Mercantil sin sucesión en sus derechos y obligaciones, a la existencia de un crédito fehaciente contra dicha persona, del cual habrá de responder en el futuro un tercero. En tercer lugar, si es conforme con el principio de seguridad jurídica la práctica administrativa descrita de las autoridades tributarias.
- El TJUE resuelve las cuestiones planteadas de forma conjunta y declara que el artículo 205 de la Directiva del IVA, a la luz de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la responsabilidad de la persona solidariamente obligada al pago del IVA, en el sentido de dicho artículo 205, puede exigirse después de que el deudor de ese impuesto haya dejado de existir como sujeto de Derecho, si se acredita que esa persona, en el momento en que ejerció su propio derecho a la deducción, sabía o debería haber sabido que el citado deudor no pagaría el referido impuesto.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
- Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025. IRPF. Ganancia de patrimonio no justificada.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 5514/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en relación con el acuerdo de liquidación y de imposición de sanción en relación con el concepto tributario IRPF, ejercicios 2012 y 2013. La cuestión suscitada y sobre la que el TS debe dar respuesta es determinar si, para desvirtuar la calificación de una ganancia de patrimonio no justificada en el IRPF, es suficiente con que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -esto es, la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido -o si es necesario, además, que acredite también el negocio o título jurídico del que proceden.
- El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación y fijando los siguientes criterios interpretativos, determina que para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del artículo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, (ii) de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, (iii) por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio.
Otros pronunciamientos de interés:
- Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025. LGT. Responsabilidad tributaria.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 5704/2023, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el TSJ de Valencia que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del TEAR de la Comunidad de Valencia en relación con el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, por el artículo 43.1 a) y b) LGT, relativo al concepto tributario IS, ejercicios 2013 a 2014 e IVA, periodos 1T a 4T. La cuestión suscitada y sobre la que el TS debe dar respuesta es determinar si, en aquellos supuestos en los que existan indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de responsables tributarios solidarios, la Administración tributaria debe o no agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios y, en su caso, si debe exteriorizar el fundamento de su decisión cuando concluya que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria.
- El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial, que matiza la doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido de que, cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2025. LGT. Sancionador.
- El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación número 5958/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del TEAC, en relación con el acuerdo sancionador por la comisión de infracción tributaria muy grave, consistente en la expedición de facturas con datos falsos o falseados en los ejercicios 2008 y 2009. La cuestión suscitada y sobre la que el TS debe dar respuesta es determinar qué efectos jurídicos tiene y, en particular, si constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria, la circunstancia de que el órgano instructor o, en su caso, el competente para imponer la sanción, haya desatendido la solicitud de determinada prueba de descargo efectuada tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica. En particular, precisar si la sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas que habría podido aportar el expedientado y valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
- El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación y, fijando los siguientes criterios interpretativos, determina que, en primer lugar, constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica. En segundo lugar, la sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, que habría podido valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en relación con dicho derecho, a la presunción de inocencia (art. 24.2 Constitución Española). En tercer lugar, dada la naturaleza de las infracciones advertidas y verificado que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se han mencionado, la sanción así adoptada es nula de pleno derecho (art. 217.1.a) LGT) y, por tal razón, no es susceptible de subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.
Doctrina Administrativa:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Consulta Vinculante V0969-25 de 5 de junio de 2025. IVA. Lugar de realización.
- La consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, presta servicios de diseño de joyería y bisutería para un único cliente, una empresa establecida en China. La consulta planteada versa sobre el lugar de realización de los servicios descritos y, dado que la referida empresa es su único cliente, confirmar que no tiene la obligación de repercutir el IVA en ninguna de las facturas que emite.
- La DGT responde a la consulta planteada y, en base a los artículos 69 y 70 de la LIVA, determina que la prestación de servicios objeto de consulta, cuyo destinatario es un empresario o profesional actuando como tal que no tiene su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI), ni tiene en el mismo un establecimiento permanente (EP), no se entiende realizada en el TAI y no estará sujeta al IVA, por lo que en la factura que documente aquella no deberá incluirse la repercusión del IVA. Si el destinatario de los servicios prestados por la consultante tuviera un EP en el TAI, y los servicios descritos tuvieran por destinatario a dicho establecimiento, estos se entenderían prestados en el citado territorio y, por tanto, sujetos al IVA.