Newsletter Fiscal Diciembre 24

Newsletter Fiscal

Diciembre 24

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
23/12/2024
Newsletter Fiscal Diciembre 24

Jurisprudencia:

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de diciembre de 2024. IVA. Devolución del excedente.
    • El Tribunal Europeo conoce del asunto C-680/23 que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo e Fiscal do Funchal (Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de lo Tributario de Funchal, Portugal). En concreto, el TJUE debe pronunciarse sobre si, cuando el artículo 183 de la Directiva de IVA utiliza la expresión “periodo impositivo siguiente”, el mismo hace referencia al período temporal inmediatamente siguiente en el calendario natural. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, se plantea si, en el supuesto de que una empresa cese de su actividad y, posteriormente, la reinicie - mediando un lapso de quince meses entre ambos sucesos-, puede esa empresa deducir en su primera declaración que presente, el importe del excedente que trasladó cuando cesó en su actividad económica. 
    • El Tribunal de Justicia resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas y determina que, respecto a la primera cuestión planteada, la expresión “periodo impositivo siguiente” hace referencia a aquel periodo impositivo inmediatamente posterior al periodo impositivo en el que la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado. Así, respecto a la segunda cuestión planteada, el TJUE establece que el artículo 183, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una normativa nacional que establezca que, cuando un sujeto pasivo cesa en su actividad económica, dicho sujeto pasivo no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del impuesto sobre el valor añadido declarado en el momento del cese de su actividad y, solo puede recuperar ese importe, solicitando su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicho cese de actividad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2024. IVA. Tipo reducido.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 2154/2023 interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en relación con la liquidación provisional por el concepto tributario IVA, correspondiente al 4T de 2008. La cuestión controvertida en el presente supuesto consiste en determinar que, si a la luz del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, puesto de manifiesto en la STJUE de 17 de enero de 2013 (asunto C-360/11, Comisión c. Reino de España); así como de la prohibición del denominado efecto vertical inverso de las Directivas, es de aplicación el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos, destinado en exclusiva a su utilización en examen in vitro, al entender que, objetivamente, sólo puede utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias de los seres humanos o de los animales. 
    • El Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto y determina que, en presente supuesto, no cabe hablar de incumplimiento del principio de interdicción de un efecto vertical inverso cuando la parte está solicitando el reconocimiento de un derecho mediante la aplicación de un tipo de gravamen reducido que ni la normativa comunitaria ni el derecho nacional reconoce expresamente de forma clara, concisa y precisa, sin que se pueda obviar que los tipos reducidos deben ser objeto de un interpretación restrictiva. Como declara el Tribunal Supremo, la recurrente está solicitando para el material que ha proveído a otra empresa vinculada y que ella califica como “material sanitario”, la aplicación de un tipo reducido previsto en la Directiva comunitaria como “producto farmacéutico”, siendo, además, que la ley del IVA lo incluye impropiamente como “material sanitario”, según sentencia del TJUE dictada antes de emitirse la liquidación. El hecho de que nos encontremos con una transposición incorrecta por parte del Estado tampoco justificaría la aplicación de dicho tipo reducido en base al efecto inverso vertical, pues no avala que se pueda ignorar el contenido de la sentencia del TJUE. Considera nuestro Alto Tribunal que, como expone la Abogada del Estado, España había transpuesto en plazo la Sexta Directiva sobre el IVA y, al igual que Alemania, no consideró necesaria la transposición de la Directiva 2006/112/CE -Directiva IVA- que refunde y deroga la Sexta Directiva (IVA) para aclararla legislación actual de la UE en materia de IVA, por lo que no podemos hablar de que el Estado hubiera incumplido su obligación de transposición.

Impuesto sobre sociedades (IS)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024. IS. Devolución de pagos fraccionados. Intereses de demora.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 874/2023 promovido por la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia de 4 de noviembre de 2022, dictada por el TSJ del País Vasco, en relación con la devolución de los pagos fraccionados del IS de los ejercicios 2016 y 2017. En concreto, la cuestión controvertida en el presente asunto versa sobre si, en los supuestos en los que la Administración Tributaria ha procedido a la devolución de los pagos fraccionados mínimos (pagos fraccionados ingresados de acuerdo con la disposición declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional), para compensar al contribuyente es suficiente con abonar los intereses calculados entre la fecha en la que se efectuó dicho ingreso y la fecha de su devolución. O si, por el contrario, adicionalmente deben calcularse los intereses de demora sobre el importe de los intereses de demora referidos en primer lugar.
    • El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto y da respuesta a la cuestión planteada determinando que, a los efectos de la devolución de los intereses de demora devengados entre la fecha en la que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados y la de su devolución, la Administración Tributaria debe abonar el interés de esa cantidad (intereses de demora sobre los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago. Todo ello, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional la disposición de los pagos fraccionados mínimos, la Administración ya hubiera devuelto dichos pagos fraccionados por la propia mecánica del impuesto (al resultar la liquidación menor a lo ingresado).

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2024. IRPF. Afectación de activos a la actividad económica.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 1022/2023, promovido contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, dictada por el TSJ de Asturias, en relación con el concepto tributario IRPF. La controversia en el caso analizado consiste en determinar si a los agentes de seguro les resulta de aplicación la presunción de afectación  a la actividad prevista en el apartado d) del artículo 22.4 del Reglamento del IRPF en relación con los automóviles de turismo y demás vehículos de transporte. En consecuencia, la cuestión planeada al Tribunal reside en concretar si, a efectos fiscales, cabe considerar que los agentes de seguro son una subespecie de la categoría más amplia en la que se agrupan los agentes comerciales.
    • El Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto y da respuesta a la cuestión planteada, fijando como jurisprudencia sobre la misma en el sentido de que, el artículo 22.4, letra d) del Reglamento del IRPF que establece la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, no resulta de aplicación a los agentes de seguros. Concretamente, el Tribunal Supremo determina que a los efectos ficales específicos que se examinan en la presente sentencia, no cabe considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Finalmente, recuerda que, sin perjuicio del criterio anteriormente fijado, a los efectos del artículo 29.1 de la Ley del IRPF, los agentes de seguros pueden acreditar mediante la pertinente prueba que consideren relevante, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica,

Otros pronunciamientos de interés:

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2024. LGT. Responsabilidad solidaria ex artículo 42.1.c).
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 2977/2023, promovido por la Administración General del Estado contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, dictada por el TSJ de Extremadura, en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la LGT. La cuestión que debe analizar el Tribunal y sobre la que debe sentar un criterio, reside en determinar si la declaración judicial que reconoce la inexistencia de la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la LGT supone un caso de anulabilidad que interrumpe la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria. O si, por el contrario, dicha declaración debe considerarse como un supuesto de nulidad radical o de pleno derecho por el hecho de que supone la inexistencia del propio presupuesto habilitante, pero sin que suponga la interrupción de la prescripción.
    • El Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto y da respuesta a la cuestión planteada determinando que, la iniciación y finalización de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado, no supone la interrupción de la prescripción, debido a que, si se ha declarado que aquella persona a la que se pretendía atribuir la responsabilidad solidaria nunca tuvo tal condición, los actos dirigidos contra la misma nunca han surtido efectos. Por lo tanto, la actuación de la Administración de declaración de responsabilidad solidaria que fue invalidada por motivos de fondo, nunca surtirá efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, de manera posterior, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria.

Doctrina Administrativa:

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Resolución 00/02754/2022 del TEAC de 26 de noviembre de 2024. IVA. Regularización deducciones.
    • El TEAC resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid que desestimaba la reclamación interpuesta frente acuerdo de liquidación provisional dictado por la Unidad Regional de Verificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, relativo al concepto tributario IVA, periodo 1T de 2016. La cuestión controvertida que se suscita en el presente recurso gira en torno a la regularización de las cuotas deducibles por adquisición de bienes de inversión conforme a lo dispuesto en los artículos 107 a 110 de la Ley del IVA. En este sentido, el TEAR de Madrid consideró que no nos encontramos ante una operación de "lease-back" y que, dicho negocio, tiene la naturaleza de préstamo y no de entrega de bienes; siendo que, en el presente caso, se produjeron sendas compraventas de los inmuebles objeto de controversia.
    • El Tribunal Central estima el recurso de alzada interpuesto y, determina que, en dicho supuesto, le es de aplicación la doctrina establecida en su Resolución de 22 de noviembre de 2023, que resolvía la reclamación número 00/04231/2021, y que, por lo tanto, la reclamación debía ser resuelta en el sentido de que el procedimiento de regularización de deducciones por bienes de inversión regulado en los artículos 107 a 110 de la Ley del IVA no puede aplicarse para regularizar deducciones si inicialmente, no existía el derecho a la deducción. Así lo establece el TJUE en su sentencia de 11 de abril de 2018, asunto C-532/16. Cabe concluir que la regularización de las deducciones indebidamente practicadas debe realizarse en el momento de la adquisición de los bienes y servicios, en el cual procede valorar su destino previsible y el derecho de deducción.
  • Consulta Vinculante V1618-24 de 3 de julio de 2024. IRPF e IVA. España y Brasil.
    • El consultante es una persona física residente fiscal en España, que se dedica a prestar servicios consistentes en el diseño industrial de juguetes y ropas para mascotas y la elaboración de prototipos industriales de los mismos. Dichos servicios los presta en España. No obstante, se plantea prestar sus servicios a una empresa radicada en Brasil, que se servirá del resultado de esos servicios para fabricar los juguetes y ropas y venderlos en distintos países del mundo. La empresa brasileña no tiene establecimiento permanente en España, ni en la Unión Europea. Se plantea si por los servicios que presta a la empresa de Brasil, debe repercutir el IVA en sus facturas y si, por dichas operaciones, tiene alguna obligación relativa al IVA. También se plantea si tiene alguna obligación relativa a impuestos de no residentes para realizar los servicios.
    • La DGT responde a la consulta planteada y determina que, a efectos del IVA el consultante tendrá la condición de empresario o profesional, pero sus servicios no estarán sujetos a IVA, de acuerdo con los artículos 69 y 70 de la Ley del IVA, en cuanto la prestación de servicios se entenderá realizada fuera del ámbito territorial del impuesto. Respecto a las obligaciones del consultante, éstas serán las relativas a las obligaciones formales del IVA que se encuentran reguladas en el artículo 164 de la Ley del IVA. Finalmente, respecto al IRPF e IRNR, puesto que el consultante declara ser residente fiscal en España, las rentas recibidas por la prestación de servicios a la entidad brasileña tributarán conforme a lo dispuesto en la LIRPF y el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Brasil. Asimismo, las rentas percibidas por el consultante deben ser objeto de retención de acuerdo con el artículo 75.1 del Reglamento del IRPF.
  • Consulta Vinculante V1635-24 de 5 de julio de 2024. IVA. Unidad económica autónoma.
    • El consultante es una entidad dedicada a la prestación de servicios financieros. En el marco de una reorganización empresarial va a transmitir el negocio regulado de distribución de fondos de inversión de una sucursal establecida en territorio de aplicación del Impuesto a una entidad luxemburguesa que continuará realizando dicho negocio a través de una sucursal en territorio de aplicación. Se plantea si la operación de transmisión del negocio de regulado de fondos de inversión puede considerarse como una operación no sujeta al IVA.
    • La DGT responde a la consulta planteada y determina que, para considerar que estamos frente a un supuesto de no sujeción por transmisión de una unidad económica autónoma de acuerdo con el artículo 7.1º de la Ley del IVA, se exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada empresario sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el propio transmitente. Así, entendiendo que en el marco de un proceso de reorganización empresarial, el consultante transmitirá los activos relacionados con el negocio regulado de la sucursal española a una entidad luxemburguesa y que, dicha transmisión incluirá todos los activos y pasivos necesarios para desarrollar el negocio transmitido, podríamos encontrarnos en un supuesto de no sujeción del artículo 7.1º de la Ley del IVA.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

  • Consulta Vinculante V1654-24 de 8 de julio de 2024. IRPF. Exención para premios literarios.
    • La consultante es una entidad que convoca anualmente unos premios literarios a los que fue concedida la exención establecida en el artículo 7.l) de la Ley del IRPF. Se consulta a la DGT sobre si, a efectos del mantenimiento de la exención en futuras convocatorias, el requisito de publicación del anuncio de la convocatoria en un periódico de gran circulación nacional puede ser sustituida y entenderse cumplido con la difusión alternativa de la convocatoria de los premios por otros canales, como sería la publicación en la página web de la organización, y su publicación en los perfiles de la organización en redes sociales (Instagram, LinkedIn, Facebook, Canal de YouTube, Twitter, etc.), teniendo en cuenta que, en la actualidad, las redes sociales e Internet se han convertido en los canales de comunicación más habituales.
    • La DGT responde a la consulta planteada y determina que, a los efectos de la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del IRPF, el apartado 3º del artículo 3 del Reglamento del IRPF establece los siguientes tres requisitos que deben concurrir en la convocatoria del mencionado premio: i) tener carácter nacional o internacional, ii) no establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencial del premio y, iii) que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma y en, al menos, un periodos de gran circulación nacional. Asimismo, el propio artículo 3 del citado Reglamento, establece que la exención debe ser declarada por el órgano competente de la Administración Tributaria y que, su declaración, tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que estas no modifiquen los términos que hubieran sido tomados en consideración a efectos de conceder la exención. En este sentido y, dando respuesta a la consulta planteada, la DGT hace referencia a su consulta V0119-21, en la que se interpretó la delimitación normativa respecto al requisitos de que el anuncio del premio. Así, realizando esa misma interpretación, el Centro Directivo entiende que la normativa no distingue entre su inserción en la edición digital del periódico, en la edición impresa o, en ambas, siempre que se trate de un periódico de gran circulación y, por lo tanto, este requisito se entiende cumplido con la inserción del anuncio de la convocatoria en la edición digital de un periódico de gran circulación nacional. Ahora bien, el criterio expuesto, no puede extenderse a la publicación en la página web de la convocante de los premios y en sus perfiles en redes sociales (Instagram, LinkedIn, Facebook, Canal de YouTube, Twitter, etc.), pues ya no se trataría de una publicación en un periódico de gran circulación en los términos que exige la normativa del impuesto.

Otros pronunciamientos de interés:

  • Resolución 00/05614/2023 del TEAC de 10 de diciembre de 2024. Pago sanciones heredero o legatario.
    • El TEAC resuelve el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directoria del Departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución del TEAR de Murcia, en relación con un requerimiento de pago. La cuestión controvertida que se suscita en el presente recurso gira en torno a la sucesión en las sanciones de las personas físicas prevista en el artículo 40 de la LGT y, en concreto, si dicha sucesión puede extenderse a los sucesores mortis causa de los socios, partícipes o cotitulares de dicha sociedad disuelta y liquidada, en tanto que la cuantía estaría comprendida dentro del límite de la cuota de liquidación y demás percepciones percibidas por el causante de la sociedad infractora conforme al artículo 39 de la LGT.
    • El Tribunal Central desestima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y fija criterio entendiendo que, la prohibición del artículo 39 de la LGT relativa a la no transmisión a los sucesores de personas físicas de las sanciones, impide exigir al heredero y/o legatario de quien hubiera sido socio de una sociedad disuelta y liquidada, el pago de una sanción impuesta a dicha sociedad. Todo ello, aun cuando la cuantía de dicha sanción esté comprendida dentro del límite de la cuota de liquidación y demás percepciones percibidas de la sociedad infractora por el mencionado causante.