Newsletter Fiscal Diciembre 23

Newsletter Fiscal

Diciembre 23

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
29/12/2023
Newsletter Fiscal Diciembre 23

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2023. IRPF. Determinación de la residencia fiscal. “Remmittance basis taxation”.
    • La cuestión litigiosa se centra en esclarecer cuál es el domicilio fiscal del recurrente, pues mientras que éste afirma que radica en Londres, la Administración sostiene que su domicilio fiscal se encuentra en España.
    • La Audiencia Nacional estima las pretensiones del recurrente pues considera que de una valoración conjunta de la prueba resulta que la Administración no ha acreditado que el obligado tributario resida habitualmente en España, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la LIRPF, es decir, no se ha probado su permanencia en España durante más de 183 días. Lo que si se ha probado por la Administración es que el recurrente tiene intereses económicos en España y relaciones familiares con residentes en España, pero ello no implica que el propio recurrente resida habitualmente en España. Por el contrario, el recurrente ha logrado acreditar que dispone de una vivienda que puede utilizar en Londres, y se ha producido un traslado a dicha ciudad de forma habitual.
    • Por todo lo anterior, el Tribunal determina que el régimen fiscal aplicable en Reino Unido, "Remmittance basis taxation", no es relevante para la determinación del domicilio fiscal, ni implica necesariamente que el recurrente no resida habitualmente en dicho país. Las diferencias en el régimen fiscal de Reino Unido se determinan dependiendo de si la profesión del contribuyente se desarrolla total o parcialmente en el Reino Unido o totalmente fuera del Reino Unido. En el caso del recurrente, la actividad profesional se desarrolló dentro y fuera del Reino Unido (pues se celebraban carreras en las que participaba dentro y fuera del país). Por lo tanto, la fiscalidad no dependía de la residencia habitual en Reino Unido, en las mismas condiciones a las aplicables en España. Desde este punto de vista, al haberse acreditado que no tiene domicilio fiscal en España, es obvio que la liquidación efectuada por la Administración tributaria es contraria a Derecho, porque parte de la idea de que sí que es residente fiscal en España, y ello no ha quedado demostrado.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 2023. IRPF. Deducibilidad de los gastos de corbata vinculados a la actividad profesional del abogado.
    • La cuestión controvertida en el presente procedimiento se centra en determinar si, los gastos por la compra de corbatas para el desempeño de la profesión de abogado son o no deducibles en el IRPF.
    • El TEAR de Catalunya entendió que en el presente supuesto se debía admitir el gasto relativo a un traje realizado a medida para el contribuyente, puesto que aporta factura de la sastrería que lo confeccionó. Sin embargo, no admite los gastos por las dos corbatas compradas en otro comercio porque únicamente aporta factura simplificada y no consta el cargo en la tarjeta del obligado. El TSJ de Catalunya entiende que, si bien es cierto es la factura simplificada no es una factura completa, la factura simplificada podría ser emitida en el presente supuesto, por lo que ha de poder tener virtualidad para su consideración como gasto deducible, en general. Por otra parte, sí que se ha acreditado el cargo en la cuenta del obligado por lo que se ha satisfecho por él mismo, y además se aporta copia del cargo de la tarjeta a nombre del actor. De esta forma, al caer los argumentos que sustentaban la negativa y al haberse admitido la deducibilidad del traje por parte del TEAR de Catalunya, no cabe duda de que deben admitirse los gastos por corbatas por constituir un complemento casi indispensable del formalismo que se le ha reconocido a la actividad profesional de la abogacía.

  • Consulta Vinculante V2646-23 de 29 de septiembre de 2023. IVA e IRPF. Deducibilidad de los trajes de vestir para el desempeño de la profesión de abogado.
    • La consultante desarrolla la actividad profesional de abogada. La cuestión planteada en el presente procedimiento se centra en esclarecer si, es posible incluir dentro de los gastos deducibles a efectos de IVA e IRPF las compras de ropa, trajes en este caso, que se utilizan, única y exclusivamente, para el desempeño de la profesión de abogado y, a su vez, se pretende aclarar, cuáles serían los criterios para poder incluir o no dichas compras en los gastos.
    • La DGT responde a la cuestión planteada determinando que, en lo que se refiere a los gastos sobre los que se plantea su deducibilidad para la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de abogada, los de adquisición de trajes de vestir, procede indicar que, su condición de ropa de vestir de uso general no permite establecer la existencia de una correlación con los ingresos. En este punto, procede aclarar que es criterio de este Centro (consultas V0317-17, V1290-19 y V2398-23, entre otras) que no resultan admisibles deducibilidades de gastos que, pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos (los ingresos derivados de la profesión de abogado), que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas. Por tanto, al no existir una correlación de los gastos con los ingresos no pueden considerarse como deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad de abogada que viene desarrollando la consultante.
  • Consulta Vinculante V2763-23, de 10 de octubre de 2023. IRPF. Deducción. Instalación de placas solares en un inmueble colindante.
    • La consultante es propietaria de dos inmuebles colindantes, ambos con diferentes referencias catastrales, siendo uno de ellos una vivienda unifamiliar. Manifiesta que tiene la intención de realizar una obra para instalar unas placas fotovoltaicas que mejoren la eficiencia energética de la vivienda, pero el tejado de la misma no se encuentra en condiciones óptimas para llevar a cabo dicha instalación. Por ello, se plantea la posibilidad de colocar las placas solares en el tejado del otro inmueble, de tal forma que la energía generada por las mismas se inyecte directamente en la vivienda colindante y ello suponga una reducción del consumo de energía primaria no renovable superior al 30%. La cuestión planteada en el presente caso se centra en determinar si, existe la posibilidad de aplicar la deducción por obras para la mejora de la eficiencia energética en viviendas prevista en la disposición adicional 50ª de la LIRPF.
    • La DGT responde a la cuestión planteada, afirmando que, según el apartado 3 de la disposición adicional 50ª de la LIRPF, para la aplicación de esta deducción es necesario, entre otros requisitos, que las obras realizadas supongan una reducción del consumo de energía primaria no renovable en, al menos, un 30 % en la vivienda de la consultante, o bien, una mejora en la calificación energética de la misma que permita obtener una clase energética “A” o “B”. Por tanto, en este caso, la colocación de las placas fotovoltaicas en el tejado del inmueble colindante a la vivienda no impide a la consultante poder aplicarse la citada deducción, puesto que, tal y como señala en su escrito de consulta, la energía generada será inyectada en su vivienda y ello le permitirá reducir el consumo de energía primaria no renovable de la misma en, al menos, un 30%.  Por ello, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos, la consultante podrá aplicarse la mencionada deducción.

  • Consulta Vinculante V2588-23 de 27 de septiembre de 2023. IRPF. Venta del inmueble en caso de divorcio. Exención del artículo 33.4 b) LIRPF. Vivienda habitual a los efectos del artículo 41 bis. 3 RIRPF. Cambio de criterio de la DGT. Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
    • En 1985, el consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, adquieren la que fue su vivienda habitual hasta 2014, año en el que se divorcian. Así, en virtud de la sentencia judicial de divorcio se atribuye el uso de la vivienda a la ex cónyuge del consultante y a sus hijos, por lo que este se traslada a una vivienda de alquiler. En la actualidad, se plantean la venta de la referida vivienda. El consultante tiene más de 65 años de edad. La cuestión planteada se centra en determinar si, a efectos de la exención prevista en el artículo 33.4 b) de la LIRPF, la referida vivienda tiene la consideración de vivienda habitual.
    • La DGT responde a la cuestión planteada atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2023 1004/2020, de 23 de mayo, en la que se establece que, en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma. En consecuencia, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo lleva a modificar el criterio interpretativo que la DGT había venido manteniendo al respecto. Conforme a lo anterior, en el supuesto planteado, si en el momento de producirse la transmisión de la vivienda objeto de consulta, esta tiene la consideración de vivienda habitual para el cónyuge que ha permanecido en la misma en virtud de la sentencia de divorcio, en el momento de dicha transmisión o dentro del plazo de los dos años anteriores a la misma, conforme al apartado 3 del artículo 41 bis del RIRPF, se entenderá que está transmitiendo su vivienda habitual a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 LIRPF, y por tanto, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también tendrá dicha consideración para el consultante.

Impuesto sobre Sociedades (IS):

  • Resolución del TEAC número 00/09295/2021 de 30 de octubre de 2023. IS. Reducción “patent box”.
    • La cuestión debatida se centra en determinar si es posible aplicar el régimen del patent box en la cesión de activos intangibles entre sociedades pertenecientes a un grupo de consolidación fiscal. Cabe recordar que el régimen del patent box se prevé en el artículo 23 de la LIS como medio para fomentar la actividad innovadora de las sociedades, estableciendo una reducción en la base imponible del IS de hasta un 60% por las rentas derivadas de la cesión del derecho de uso o explotación de determinados activos intangibles, incluso cuando se efectúa a favor de sociedades vinculadas o del mismo grupo fiscal.
    • El TEAC desestima la reclamación fijando como criterio que no es posible aplicar el beneficio fiscal de la reducción por cesión de intangibles entre sociedades pertenecientes a un grupo de consolidación fiscal por las rentas que surgen de pagos que acaba realizando la entidad del grupo que creó el intangible cuya cesión se retribuye a otra entidad del grupo, que fue la que acabó siendo la titular del intangible tras una operación de reestructuración. La operativa anterior resulta claramente contraria al objetivo que persigue el beneficio fiscal, dado que no puede permitirse su aplicación en esquemas puramente “circulares" en que termina retribuyendo la cesión quien fue la entidad creadora del intangible que se cede.

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

  • Consulta Vinculante V2927-23 de 31 de octubre de 2023. IVA. Tipo impositivo. Discoteca. Disc-Jockeys. Venta de bebidas alcohólicas.
    • La sociedad consultante tiene un negocio de hostelería que incluye una terraza en la que sirven cenas y bebidas alcohólicas y, otra zona interior en la que sirve únicamente bebidas alcohólicas en la que actúan de manera diaria disc-jockeys. Del mismo modo, la sociedad indica que cobra una entrada por el acceso a la zona interior de discoteca. La consultante ha venido aplicando el tipo impositivo de IVA del 10% a los servicios prestados en la terraza y el tipo impositivo general del 21% a las ventas en la discoteca. La consulta que se plantea versa sobre el tipo impositivo aplicable a las operaciones descritas.
    • La DGT responde a la consulta planteada y determina que, los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical, café teatro, café concierto y establecimientos de características similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo impositivo reducido del 10 % con independencia de que el servicio de hostelería se realice conjuntamente con una prestación de servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke. Por otro lado, el servicio de acceso a discotecas y establecimientos similares es independiente del servicio de hostelería, por lo que este servicio de acceso deberá tributar al tipo impositivo general del 21% en el IVA. No obstante, tales servicios cuando se ofrezcan de forma continuada o se celebren espectáculos culturales en directo tributará al tipo impositivo reducido del 10% del citado impuesto. En cuanto a la actuación de un disc-jockey en una discoteca tiene la consideración de espectáculo cultural en vivo, por lo que el servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas cuando se ofrezca dicha actuación pasará a estar gravada al tipo impositivo reducido del 10% del IVA. Por último, en el supuesto de que, una vez repercutido el IVA, se confirme que el tipo repercutido por el empresario fuera superior al correcto, deberá corregirse la repercusión excesiva, tal y como establece el artículo 89 de la LIVA, y procederse a la emisión de una factura rectificativa.
  • Consulta Vinculante V2928-23 de 31 de octubre de 2023. IVA. Determinación del tipo impositivo aplicable. Prestación principal y prestaciones accesorias.
    • La consultante es una asociación que agrupa a empresarios de hostelería que, en el marco de su actividad empresarial, ofrecen a los clientes, a cambio de una contraprestación dineraria, un recipiente para poder llevarse los alimentos no consumidos del servicio de restauración que se les ha prestado. La consulta planteada en el presente supuesto versa sobre el tipo impositivo del IVA que debe aplicarse a la entrega de los recipientes consultada.
    • La DGT responde a la cuestión planteada por la entidad estableciendo que, cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar si se trata de dos prestaciones diferentes o de una prestación única. De la jurisprudencia del TJUE se desprende que, en determinadas circunstancias varias prestaciones formalmente distintas deben considerarse como una operación única cuando no son independientes. De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. Con base en lo anterior, la DGT establece que parece que en el supuesto expuesto por la entidad se dan las circunstancias necesarias para determinar que la entrega de los envases mediante contraprestación a los clientes que así lo soliciten constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el IVA de forma independiente a la prestación de servicios de restauración, siendo el tipo impositivo aplicable a la entrega de los envases el general del 21% previsto en el artículo 90, apartado Uno de la LIVA.
  • Consulta Vinculante V2407-23 de 7 de septiembre de 2023. IVA. Sujeción de los servicios de restaurante. Criptomonedas.
    • La entidad consultante es una asociación de hostelería que agrupa diversos restaurantes y que se está planteando la aceptación de criptomonedas como medio de pago. Las consultas planteadas por la mercantil a la DGT son las siguientes: 1) La sujeción de los servicios del restaurante al IVA en caso de pago mediante criptomonedas y, 2) La obligación de declaración de dichos ingresos en el IVA.
    • La DGT responde a la cuestión planteada estableciendo que, los bitcoins, criptomonedas y demás monedas digitales son divisas que constituyen medios de pagos, por tanto, la consultante deberá repercutir el IVA por los servicios de hostelería prestados y deberá declarar los mismos en su correspondiente autoliquidación. Del mismo modo, la entrega de criptomonedas por parte de los clientes del restaurante como medio de pago es una entrega no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.12º de la LIVA, que señala que la entrega de dinero a título de contraprestación se encuentra no sujeta al Impuesto.
  • Consulta Vinculante V2657-23 de 2 de octubre de 2023. IVA. Deducibilidad de las cuotas en los suministros. Afectación de la vivienda a la actividad profesional. Cambio de criterio.
    • La persona física consultante ejerce la actividad de empresario individual motivo por el que afecta una parte de su vivienda habitual al desarrollo de su actividad empresarial. La consulta planteada en el presente supuesto versa sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA en los suministros de dicha vivienda.
    • La DGT responde a la cuestión planteada por la contribuyente y determina que serán deducibles las cuotas de IVA soportadas por la consultante por los gastos de suministros, como el gasto de luz, agua o internet vinculado a su vivienda siempre que la misma se encuentre afecta parcialmente a su actividad empresarial o profesional y dicha deducción deberá realizarse de forma proporcional a su utilización en dicha actividad económica. Este criterio relativo a la deducibilidad parcial de los gastos de suministros en la vivienda afecta parcialmente a la actividad de la consultante supone un cambio de criterio respecto a la reiterada doctrina de la DGT recogida, entre otras, en la referida contestación vinculante de 16 de febrero de 2021, número V0257-21.
  • Consulta Vinculante V0295-23 de 15 de febrero de 2023. IVA. Transmisión de inmuebles afectos a cargas urbanísticas. Inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la Ley 37/1992.
    • La consultante es una entidad mercantil que va a adquirir un solar resultante de un proyecto de reparcelación, que es propiedad en proindiviso de nueve personas físicas (cada una de ellas es titular del 11,11%) a las que se le adjudicó dicha parcela en virtud de dicho proyecto en el que participaron como urbanizadores a través de la correspondiente Junta de Compensación fiduciaria. La parcela se encuentra afecta, con carácter real, a las cargas urbanísticas del referido proyecto de reparcelación y tales cargas se encontrarían vigentes registralmente al tiempo de realizar la transmisión. La cuestión planteada se centra en determinar si, a la transmisión le resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la LIVA.
    • La DGT responde a la cuestión planteada estableciendo que el supuesto de inversión del sujeto pasivo en cuestión continuará aplicando, en todo caso, en las transmisiones de inmuebles afectos al pago de cargas urbanísticas en los términos expuestos reiteradamente y recogidos, entre otras, en la referida contestación número 0022-20, como sucede en el supuesto objeto de consulta, según manifiesta la entidad consultante. Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el ámbito del IVA como del TPO, la AEAT ha incorporado en el portal del IVA dentro de sus servicios de asistencia virtual, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Calificador Inmobiliario”, creado para resolver las principales dudas planteadas en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD):

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023. ITP-AJD. Reducción de capital con condonación de dividendos pasivos.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 1588/2022. La cuestión controvertida en el presente procedimiento versa sobre determinar si, en los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, existe una base imponible de valor económico para el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias (OS), y en caso afirmativo, simagnitud de ese valor podría venir fijada por el importe en el que se extingue o reduce la obligación de aportar los dividendos pendientes de desembolso (dividendos pasivos).
    • El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, fijando como criterio interpretativo que, en los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, cuando todavía no eran exigibles, el valor económico para determinar la base imponible del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de OS, es cero.

Otros pronunciamientos de interés:

  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2023.Tax Ruling Amazon”.
    • El TJUE resuelve el asunto C‑457/21 P, que tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea en el que solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2021. La cuestión litigiosa en el presente procedimiento se centra en esclarecer si, el tax ruling concedido a Amazon por Luxemburgo es un ayuda del Estado incompatible con el mercado interior.
    • El TJUE desestima el recurso de casación determinando que, el Tribunal General reconoció erróneamente la aplicabilidad general del principio de plena competencia, que tiene por objetivo valorar si las transacciones intragrupo se llevan a cabo respetando las condiciones de mercado, en el marco de la aplicación de las normas sobre ayudas de Estado de la Unión. En este sentido, dado que este principio no tiene existencia autónoma en el Derecho de la Unión Europea, la Comisión solo puede invocarlo si está incorporado en el Derecho tributario nacional correspondiente, en este caso, el Derecho tributario luxemburgués. Por otra parte, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) relativas a esta tipología de transacciones solo habrían podido tener aplicación en el caso concreto si el Derecho tributario luxemburgués las hubiera mencionado expresamente. El Tribunal de Justicia concluye en este sentido que, la Comisión determinó erróneamente el «sistema de referencia», primera fase del análisis para poder calificar de ayuda de Estado una medida nacional. Sin embargo, a pesar de estos errores de Derecho y de la conclusión errónea del Tribunal General según la cual el sistema de referencia determinado por el Derecho tributario luxemburgués consagraba el principio de plena competencia en el momento en que se adoptó el tax ruling en cuestión, el Tribunal de Justicia confirma la sentencia recurrida: la Decisión de la Comisión debía anularse, en todo caso, a causa de esta determinación errónea del sistema de referencia, en vez de por los motivos expuestos por el Tribunal General. En efecto, el Tribunal General había anulado la Decisión de la Comisión debido a errores cometidos en la aplicación de dicho sistema de referencia, partiendo, por tanto, de la hipótesis inexacta.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2023. LGT. Derechos del contribuyente. Momento procesal en el que la Administración tributaria puede ampliar el plazo de las alegaciones. 
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 6996/2022. La cuestión controvertida en el presente procedimiento se centra en determinar si, para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, la Administración tributaria puede ampliar el alcance de sus actuaciones comunicándolo únicamente "con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones" o, por el contrario, puede efectuarse la ampliación del alcance comprobatorio de manera simultánea a la apertura del plazo de alegaciones.
    • El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación, remitiéndose a la jurisprudencia fijada en la sentencia de 3 de mayo de 2022, en la que se determina que, en garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, y al margen de toda otra consideración, la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación.
  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2023. LGT. Derivación de responsabilidad subsidiaria. Artículo 43.1.a) LGT.
    • La cuestión controvertida en el presente procedimiento se centra en determinar si, el Consejo de Administración, como órgano que representa a la sociedad y que actúa materialmente por ella, es responsable subsidiario de las deudas sociales en los términos señalados en el artículo 43.1 a). Dicha responsabilidad alcanza a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido estas infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
    • La Audiencia Nacional estima el recurso contencioso-administrativo núm. 3024/2019, fijando como criterio que, no es admisible que la derivación de responsabilidad se vincule al mero hecho de la pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad deudora principal, sino que es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo del precepto en cuestión que se concreta en una conducta (o de su omisión) que produce como resultado el efecto de hacer inviable el cobro de las deudas tributarias derivadas. Obrar de otro modo haría que la responsabilidad tributaria del artículo 43 de la LGT fuera una forma de responsabilidad objetiva que se produciría únicamente por la condición de pertenencia al Consejo de Administración.