Jurisprudencia:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de abril de 2025. IVA. Comunidad legal de gananciales.
- El Tribunal Europeo conoce de asunto C-213/24, que tiene por objeto la petición prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Breslavia, Polonia. Las cuestiones suscitadas a al TJUE y sobre las que debe dar respuesta son, en primer lugar, si deben interpretarse las disposiciones de la Directiva del IVA, y en particular los artículos 2.1 y 9.1, en el sentido de que una persona que vende un bien inmueble que no ha estado afecto a ninguna actividad económica con anterioridad y que encarga la preparación de la venta a un profesional, el cual, efectúa a continuación una serie de actos organizativos para dividir el bien y vender por un precio superior, realiza una actividad económica a efectos del impuesto. Y, en segundo lugar, si deben interpretarse las disposiciones de la Directiva del IVA, en particular el artículo 9.1 de esta, en el sentido de que cada uno de los cónyuges que actúan conjuntamente y que conforman una comunidad legal de gananciales deben ser considerados como personas que realizan una actividad económica con carácter independiente, de forma conjunta o individual.
- Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 2025. IVA. Deducibilidad.
- El Tribunal de Justicia resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas y determina que, respecto a la primera cuestión, el artículo 9.1 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse sujeto pasivo IVA que realiza una actividad económica con carácter independiente a una persona que vende un terreno que inicialmente formaba parte de su patrimonio personal y que encomienda la preparación de la venta a un operador profesional, que realiza, como mandatario de esa persona, gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo, para esa venta, a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios, a los efectos de dicha disposición. Así, respecto a la segunda cuestión, el TJUE establece que el artículo 9.1, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una operación de venta calificada de actividad económica en el sentido de la referida Directiva, no se opone a que se considere sujeto pasivo que realiza una actividad económica con carácter independiente a la comunidad legal formada por los cónyuges copropietarios si, frente a terceros, los dos cónyuges conjuntamente realizan la operación de venta de terrenos pertenecientes a esa comunidad, operación constitutiva de una actividad económica, y si dicha comunidad asume el riesgo económico ligado al ejercicio de esa actividad.
- La Audiencia Nacional resuelve el recurso contencioso-administrativo núm. 2618/2021 interpuesto frente a la resolución desestimatoria del TEAC, en relación con el concepto tributario IVA, periodos julio de 2011 a diciembre de 2014 y mayo de 2015 a diciembre de 2018. La cuestión litigiosa versa en torno a la deducibilidad de una parte de las cuotas de IVA soportadas por la entidad recurrente dedicada a la actividad de renting que ofrece en sus contratos un servicio de aseguramiento en los vehículos que alquila. Concretamente la deducibilidad cuestionada corresponde a la parte de las cuotas de IVA soportadas por la facturación por las reparaciones de daños cubiertos por los seguros a todo riesgo.
- La Audiencia Nacional estima el recurso contencioso-administrativo y determina que las distintas prestaciones que realiza la recurrente como consecuencia de cada contrato suscrito con el cliente han de calificarse como una operación única a los efectos del IVA. Además, el Tribunal considera - siguiendo el criterio de la DGT -, que el servicio de seguro no puede calificarse como independiente respecto del servicio de arrendamiento cuando el cliente no tenga la facultad de asegurar el bien con cualquier compañía o la cobertura del riesgo le fuera generalmente ofrecido por la entidad, sin que aquel pueda negociar las condiciones del mismo, salvo lo referente al nivel de franquicia o cobertura (seguro obligatorio, con franquicia y a todo riesgo), ni pueda contratarlo de forma independiente. Entonces, el servicio de seguro, juntamente con el de arrendamiento constituyen una única prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA. En definitiva, la Audiencia Nacional concluye que procede la deducción como IVA soportado de las cuotas correspondientes a la facturación por las reparaciones de daños cubiertos por los seguros a todo riesgo en los términos del artículo 94.Uno.1º.a) de la LIVA.
Doctrina Administrativa:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- Resolución 00/01155/2023 del TEAC de 20 de febrero de 2025. IVA. Deducción cuotas.
- El TEAC resuelve el recurso de alzada interpuesto por la AEAT contra la resolución dictada por el TEAR de Cataluña, que resuelve las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la AEAT, relativo al concepto tributario IVA, ejercicio 2018. La cuestión controvertida que se suscita en el presente recurso gira en torno a la procedencia de exigir el impuesto devengado por las operaciones de compraventa de dos inmuebles realizadas en los periodos comprobados y del reconocimiento del derecho a deducción parcial de las cuotas soportadas en la adquisición de uno de los inmuebles por parte de la entidad.
- El Tribunal Central estima el recurso y reitera el criterio establecido en su resolución de 27 de abril de 2025 (RG 00/00177/2013) en la que establecía que para que sea posible deducir cuotas de IVA, este ha debido ser efectivamente soportado, es decir, ha debido producirse un previo acto de repercusión por parte del sujeto pasivo que realizó la operación. Fuera de los supuestos en los que el sujeto pasivo es el destinatario de la operación, en los cuales el TEAC ha señalado que debe efectuarse una regularización completa que atienda tanto al devengo como a la deducción, si no ha existido acto de repercusión correspondiente al IVA devengado por parte del sujeto pasivo que realiza dicha operación, significa que dicho IVA no ha sido soportado por el destinatario y, en consecuencia, un IVA no soportado no puede deducirse. Todo ello, sin perjuicio de su posible deducción cuando el IVA efectivamente sea objeto de repercusión.
- Consulta Vinculante V0151-25 de 12 de febrero de 2025. IVA. Exención de arrendamientos.
- La consultante es una entidad mercantil que va a ejecutar una obra sobre un local de su propiedad que tiene uso hotelero y va a destinarlo a su arrendamiento para particulares en nombre propio para su uso como vivienda sin prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera. Para el arrendamiento utilizará diversas plataformas digitales. La cuestión planteada versa sobre la sujeción y, en su caso, exención del IVA de dichos arrendamientos.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina, por un lado, que, de acuerdo con el artículo 11. Dos.15º de la LIVA, cuando un empresario o profesional actúa en nombre ajeno debe entenderse que el servicio de arrendamiento es prestado directamente por el propietario al cliente final y el intermediario realiza una prestación de servicios de mediación, bien, al propietario o a su cliente, o a ambos a la vez. Como parece derivarse en el supuesto consultado, en caso de que la consultante arriende el inmueble a través de una agencia que actúa en nombre y por cuenta de la consultante, se entenderá que esta es quien presta dicho servicio de arrendamiento directamente a los clientes. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 20. Uno.23º de la LIVA, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del IVA, siempre y cuando el arrendador no se obligue, ente otros, a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera. Según manifiesta la entidad consultante, la misma no va a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera, de manera que, en estas circunstancias, los arrendamientos turísticos objeto de consulta se encontrarán sujetos, pero exentos del IVA.
- Consulta Vinculante V0146-25 de 12 de febrero de 2025. IVA. Compras a través de plataformas digitales.
- El consultante es un empresario o profesional que ha realizado compras, cuyo valor intrínseco no supera los 150€, a un proveedor chino a través de una plataforma digital. La factura es emitida por la plataforma digital en nombre del vendedor y el IVA es declarado por la plataforma digital. La cuestión planteada consiste en aclarar cómo debe registrarse la factura en el Libro Registro de Facturas Recibidas del IVA.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, teniendo el consultante la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, en caso de calificarse la operación como importación de bienes, el consultante deberá registrar el documento de Aduanas (DUA de importación) correspondientes a los bienes importados, consignando como número de identificación el número de referencia, así como la base imponible y la cuota del IVA correspondiente devengada con ocasión de la Importación, sin que deba registrarse la factura o documento contable del proveedor no comunitario.
Impuesto sobre sociedades (IS)
- Resolución 00/06078/2022 del TEAC de 25 de febrero de 2025. IS. Deducción por innovación tecnológica.
- El TEAC resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación en relación con el concepto tributario IS de los ejercicios 2016, 2017 y 2018. La cuestión controvertida que se suscita en la presente reclamación económico-administrativa gira en torno a la inclusión de un conjunto de gastos de la entidad recurrente en la base de la deducción por gastos relacionados con actividades de Investigación y Desarrollo (I+D) en el IS.
- El Tribunal Central desestima la reclamación económico-administrativa, y fija criterio en el sentido de que el carácter de lista tasada que se atribuye a la enumeración contenida en el artículo 35.2 letra b) de la LIS ha sido reconocido por el mismo TEAC en su resolución 00/07906/2015, de fecha 09/04/2019, en la que se indica que, de toda la actividad tecnológica, sólo los gastos recogidos en el artículo 35.2.b) de la LIS se deben tener en cuenta a la hora de cuantificar la base de la deducción por IT. En este sentido, el legislador ha establecido un listado de gastos, numerus clausus, de tal manera que tales gastos, y no otros, son los únicos que deben ser tomados en consideración a efectos de cuantificar la referida base.
- Resolución 00/07833/2023 del TEAC de 25 de febrero de 2025. IS. Operaciones vinculadas.
- El TEAC resuelve el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del TEAR de Madrid, que resuelve las reclamaciones económico-administrativas acumuladas e interpuestas en relación con dos actos de liquidación dictados relativos al concepto tributario IS, ejercicio 2015. La cuestión controvertida que se suscita en el presente recurso gira en torno a si en los supuestos de doble vinculación en los que el socio persona física presta servicios profesionales a la sociedad en la que participa mayoritariamente y de la que es administrador, y esta, a su vez, presta los mismos servicios a otra entidad vinculada y a terceros, el método del coste incrementado estará correctamente utilizado para valorar el servicio prestado por la persona física, cuando la sociedad intermedia aporte escaso valor añadido, siempre que los ingresos de la sociedad intermedia procedentes de vinculados y de terceros sean tomados como un dato dado no cuestionado por la Inspección y el comparable sea un margen sobre el coste de producción de servicios que le permita obtener al prestador del servicio un beneficio apropiado, teniendo en cuenta las funciones que desarrolla, los riesgos y los activos.
- El Tribunal Central estima parcialmente el recurso y fija como criterio que en los supuestos de doble vinculación en los que el socio persona física presta servicios profesionales a la sociedad en la que participa mayoritariamente y de la que es administrador, y esta, a su vez, presta los mismos servicios a otra entidad vinculada y a terceros, el método del coste incrementado estará correctamente utilizado para valorar el servicio prestado por la persona física, cuando la sociedad intermedia aporte escaso valor añadido, siempre que los ingresos de la sociedad intermedia procedentes de vinculados y de terceros sean tomados como un dato dado no cuestionado por la Inspección y el comparable sea un margen sobre el coste de producción de servicios que le permita obtener al prestador del servicio un beneficio apropiado, teniendo en cuenta las funciones que desarrolla, los riesgos y los activos. En este sentido, para que los ingresos de la sociedad intermedia procedentes de vinculados sean tomados como un dato dado no cuestionado por la Inspección para esa utilización del método incrementado requiere: 1) Que la Inspección haya reconocido efectivamente esa vinculación y, por tanto, que se trate de ingresos derivados de operaciones vinculadas, tras haber constatado que lo son y 2) Que haya decidido no regularizarlas porque considere que las mismas se habían realizado a "valor de mercado", es decir sin ningún tipo de contaminación o artificiosidad, y así lo haya recogido inequívocamente.
Impuesto sobre el Patrimonio (IP)
- Consulta Vinculante V0102-25 de 5 de febrero de 2025. IP. Exención empresa familiar.
- La consultante es una persona física titular del 10% de las acciones de una entidad cuya actividad no tiene por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. El resto del capital es propiedad de sus tres hermanos. El hijo de la consultante realiza la labor de gerente, pertenece al consejo de administración y percibe por dicho cargo una remuneración que supone más del 50% de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. La entidad posee un inmueble que no está afecto a su patrimonio empresarial. La cuestión planteada versa sobre el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la exención en el IP.
- La DGT responde a la consulta planteada y determina que, en primer lugar, y de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, se cumpliría la condición prevista en el apartado a) del artículo 4. Ocho. Dos de la LIP, ya que la consultante manifiesta que la actividad de la entidad no tiene por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Asimismo, también se cumpliría la condición prevista en el apartado b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, ya que la consultante es titular de una participación individual superior al 5% en la entidad y conjunta del 100% con su grupo de parentesco. Por otro lado, en relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) relativo al ejercicio de funciones directivas, en el presente caso se cumpliría, pues el hijo de la consultante, perteneciente a su grupo de parentesco, ejerce efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo. Y, finalmente, la DGT concluye que, al cumplir los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del artículo 4. Ocho. Dos de la LIP, la consultante tendrá derecho a la exención en el IP; ahora bien, habrá que determinar el alcance de esta en función de los bienes afectos a la actividad empresarial.
Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR)
- Resolución 00/04898/2021 del TEAC de 20 de febrero de 2025. IRNR. Residencia fiscal.
- El TEAC resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, en relación con el concepto tributario IRNR, del ejercicio 1T del 2017. El presente caso gira en torno a las retenciones a cuenta del IRNR efectuadas sobre los importes satisfechos por la reclamante a otra entidad, correspondientes a las actuaciones de un artista en conciertos en España. La Administración Tributaria solicitó al reclamante información y documentación acerca de su participación en la organización de actuaciones en España de varios artistas no residentes en dicho país. En este sentido, la documentación aportada es la base para la liquidación practicada, donde aplica un tipo del 24% a la retención, al ser el artista un residente fuera de la UE y del EEE. La reclamante alegó que debía aplicarse el tipo del 19%, puesto que las dos empresas de las que recibe facturas correspondientes a los conciertos del artista están domiciliadas en Reino Unido. Las cuestiones controvertidas que se suscitan en la presente reclamación económico-administrativa giran en torno a resolver: 1) si debe aplicarse el tipo del 19% (del apartado 1 a) del artículo 25 del LIRNR), en lugar del 24% en una operación en la que una persona residente en España contrata, a través de una entidad no residente fiscal en España, al artista no residente fiscal en España (residente de fuera de la UE y del EEE), para actuaciones en este país, y 2) la no tributación en España de los gastos de producción recogidos en la factura emitida.
- El Tribunal Central desestima la reclamación económico-administrativa y reitera el criterio establecido en su resolución de 25 de septiembre de 2023 (RG. 7917/2020) en la que establece que, en relación con la aplicación de los tipos reducidos del artículo 25 de la LIRNR, para que un contribuyente sea considerado no residente y se le aplique la normativa del IRNR existe libertad probatoria; a diferencia de lo que sucede con la aplicación de un CDI o con la aplicación del artículo 24.6 de la LIRNR, en que no existe esta flexibilidad probatoria, sino que se exige un certificado de residencia según se delimita en la normativa interna española. Aplicando el criterio anterior, el TEAC responde a la primera cuestión estableciendo que, a pesar de que se contrate al artista a través de una entidad, al tratarse de rentas directamente relacionadas con la actuación personal del artista, a los efectos del tratamiento de las rentas, es como si se estuviera contratando directamente al artista. Por lo tanto, es la residencia del artista a la que hay que atender para determinar tanto el CDI aplicable, como las circunstancias decisivas de su tributación y sometimiento a retención. Respecto de la segunda cuestión, el TEAC determina que, la persona o entidad que pretende hacer valer en su interés que todo o parte de la remuneración corresponde a las prestaciones periféricas o accesorias a la actuación del artista o a servicios de producción ajenos a tal actuación, debe aportar los datos y pruebas que fundamenten su aseveración. De otro modo, quedaría al azar del obligado tributario mermar la base sometida a retención, excluyendo parte de los importes por él satisfechos, sin acreditar el motivo de ello ni las mismas cuantías minoradas, por lo que resultaría imposible a cualquier órgano revisor juzgar de su veracidad y de la procedencia de la exclusión pretendida.