Newsletter Fiscal Abril 24

Newsletter Fiscal

Abril 25

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
28/03/2025
Newsletter Fiscal Abril 24

Jurisprudencia:

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2025. IVA. Responsabilidad solidaria.
    • El Tribunal Europeo conoce del asunto C-277/24, que tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Breslavia, Polonia. La cuestión suscitada a la que el TJUE debe dar respuesta es, si los artículos 205 y 273 de la Directiva sobre el IVA deben interpretarse en relación con el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 17, 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con el principio de proporcionalidad, el derecho a un proceso equitativo y el derecho de defensa —en los términos garantizados por el Derecho de la Unión—, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional y a una práctica nacional basada en dicha normativa que impiden a una persona física (miembro del órgano de administración de una persona jurídica), el derecho a participar activamente en el procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias de dicha persona jurídica, y al mismo tiempo, participar en un procedimiento separado destinado a determinar la responsabilidad solidaria de esa misma persona física por las obligaciones tributarias de la persona jurídica en concepto de IVA. En concreto, el TJUE debe pronunciarse si la práctica anterior, priva a esa persona física de un medio adecuado para impugnar eficazmente las comprobaciones y liquidaciones efectuadas con anterioridad relativas a la existencia o la cuantía de la deuda tributaria de la persona jurídica, resolución que, por tanto, constituye un precedente en ese otro procedimiento en virtud de una disposición nacional confirmada por la práctica nacional.
    • El TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada y declara que el artículo 273 de la Directiva sobre el IVA, en relación con el artículo 325.1 TFUE, el derecho de defensa y el principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa y unas prácticas nacionales según las cuales un tercero que podrá ser considerado responsable solidario de la deuda tributaria de una persona jurídica, resultado que no puede ser parte en el procedimiento de liquidación seguido contra dicha persona con el fin de determinar la deuda tributaria de ésta, sin perjuicio de la necesidad de que ese tercero, en el curso del procedimiento para la exigencia de responsabilidad solidaria que, en su caso, se le haya incoado, pueda impugnar eficazmente las conclusiones sobre los hechos y las calificaciones jurídicas efectuadas por la Administración tributaria en el marco del procedimiento de liquidación y pueda tener acceso al expediente de este último procedimiento, respetando los derechos de la referida persona o de otros terceros.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025. IVA. Principio de regularización íntegra.
    • El Tibunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 960/2023 interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022 de la Audiencia Nacional, en relación con la liquidación por el concepto tributario IVA correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2011. La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal consiste en determinar si el principio de íntegra regularización resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente.
    • El Alto Tribunal desestima el recurso de casación planteado y determina que el principio de regularización íntegra no resulta aplicable a al supuesto previamente descrito. Es decir, el principio de íntegra regularización no entra en juego cuando ya se ha producido la comprobación administrativa de la que se pretende extraer la consecuencia favorable -en este caso la compensación del IVA soportado- mediante su traslación al procedimiento correspondiente a otra operación. A tal respecto, la suscripción de un acta de conformidad y la firmeza ulterior de la liquidación resultante de ésta únicamente podrían ser modificadas conforme a las reglas previstas para la revisión de los actos firmes, iniciativa que no consta emprendida en este caso.

Impuesto sobre sociedades (IS)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2025. IS. Operaciones transfronterizas.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 1034/2023 interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en relación con el concepto tributario IS, ejercicios 2011 a 2013. La cuestión litigiosa versa, en primer lugar, entorno a determinar si examinadas las circunstancias del caso, la presencia de un elemento transfronterizo es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea, sin analizar su eventual tributación en otras jurisdicciones fiscales y sin cuestionar la posible racionalidad de la operación en caso de que se hubiera llevado a cabo íntegramente en España. Por otro lado, precisar el alcance del deber judicial de plantear cuestión prejudicial al TJUE sobre la eventual contradicción con el derecho de la Unión Europea de la actividad administrativa objeto de enjuiciamiento; o, de no hacerlo, del deber de motivar suficientemente la aplicación al caso debatido de las doctrinas del acto claro y el acto aclarado. Y si esa abstención de planteamiento del reenvío jurisdiccional puede encontrar justificación en el hecho de que quepa recurso de casación frente a su decisión judicial, teniendo en cuenta las limitaciones de admisión del recurso de casación en nuestro ordenamiento. Por último, se solicita el de una cuestión prejudicial, en el supuesto en que el Tribunal Supremo considere que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado el Derecho de la Unión Europea (UE) en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, atendida la alegación de vulneración de las libertades de establecimiento y de circulación de capitales.
    • El Alto Tribunal desestima el recurso de casación planteado y determina que la presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí mismo, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea. Además, la cláusula antiabuso nacional, conflicto en la aplicación de la norma - artículo 15 de la LGT- ha de interpretarse conforme al Derecho de la UE, que ha considerado que una razón imperiosa de interés general que puede justificar la aplicación de medidas restrictivas a las libertades fundamentales es la prevención del abuso de normas tributarias. En esta línea, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula antiabuso nacional, será necesario determinar si, examinadas las circunstancias del caso, la operación controvertida permite evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible o minorar la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal. En tercer lugar, determina que la abstención de planteamiento del reenvío jurisdiccional al TJUE por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional puede encontrar justificación en el hecho de que quepa recurso de casación frente a su decisión judicial. Por último, aclara que en el caso que se enjuicia no es necesario el planteamiento por esta Sala de cuestión prejudicial al TJUE, pues la cuestión suscitada está suficientemente aclarada por su jurisprudencia.

Otros pronunciamientos de interés:

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2025. Suspensión de la ejecución. Providencia de apremio.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 3681/2023 interpuesto contra la sentencia del TSJ de Canarias, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con la inadmisión a trámite de las solicitudes de suspensión de dos providencias de apremio. La cuestión litigiosa consiste en determinar si, cuando lo pretendido es la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, resulta de aplicación la regla del artículo 212.3 de la LGT, y procede, por tanto, la suspensión automática del curso de dicha providencia de apremio, sin garantía -en rigor, se trataría de una inejecutividad-, o rige el principio general previsto en el artículo 233.1, párrafo primero de la LGT, de supeditación a la prestación de garantía.
    • El Alto Tribunal estima el recurso de casación planteado y, resuelve que, puesto que esta cuestión ya fue abordada por su sentencia núm. 2427/2016, de 14 de noviembre de 2016, recurso de casación 2968/2015, el presente caso debe ser resuelto en el mismo sentido. Ante todo, cabe señalar que no procedía en este caso en vía administrativa la suspensión automática de la sanción impuesta, al amparo del art. 212.3 a) de la LGT en relación con el art. 233.1 de la misma, como alegó la reclamante ante el TEAC. Esto es, porque del propio tenor literal del precepto, la suspensión automática de la sanción sin garantía consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación, sólo resulta aplicable cuando se trate de una sanción tributaria, que se encuentre en periodo voluntario de pago, pero no cuando la sanción impuesta se encuentra en la fase de apremio, al no haberse ingresado la misma en periodo voluntario. En este último caso, podrá recurrirse y solicitarse, al mismo tiempo, la suspensión del ingreso, pero, si se pretende obtener la suspensión con dispensa total de garantías, en aplicación de las previsiones generales del art. 233.4, es necesario acreditar fehacientemente que la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación, debiendo seguirse a estos efectos los trámites previstos al efecto en el art. 46 del Reglamento de revisión de actos en vía administrativa de 13 de mayo de 2005.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025. Procedimiento sancionador. Non bis in idem.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 5156/2023 interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, en relación con el Acuerdo de liquidación por el concepto IRPF, ejercicios 2012 a 2014. La cuestión litigiosa consiste en determinar si es posible iniciar un nuevo procedimiento sancionador y dictar un nuevo acuerdo sancionador, a la vista del principio prohibitivo del non bis in idem en su vertiente procedimental, en los casos en que se ha anulado un primer acuerdo sancionador, no por la concurrencia de vicios propios o inherentes, sino como consecuencia de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que dimana la sanción, sin que se hayan analizado ni considerado otros motivos para anular el primer acuerdo sancionador.
    • El Alto Tribunal estima el recurso de casación y, dada la coincidencia de los razonamientos expresados en su propia sentencia de 15 de enero de 2024 (Rec. cas. 2847/2022), se remite a la jurisprudencia en ella fijada. En dicho pronunciamiento se estableció que, en las específicas circunstancias de este caso, en el que se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación por motivos formales de la liquidación de la que traía causa la sanción, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.

Doctrina Administrativa:

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Consulta Vinculante V2576-24 de 12 de diciembre de 2024. IVA. Ampliación de capital.
    • La consultante es una entidad mercantil que pretende realizar una ampliación de capital recibiendo de uno de sus socios un derecho de usufructo sobre un local comercial que va a destinar al arrendamiento. Se consulta a la DGT sobre la sujeción al IVA de dicha aportación y, en su caso, la base imponible y el sujeto pasivo del IVA de dicho arrendamiento.
    • La DGT responde a las consulta planteada y determina que, en primer lugar, la aportación del derecho de usufructo que realice el socio de la consultante al capital de la misma, dicha aportación se encontrará sujeta al IVA exclusivamente si el socio tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto en los términos señalados en los artículos 4 y 5 de la LIVA y el inmueble sobre el que recae tal derecho se encuentra afecto a una actividad económica, como podría ser su arrendamiento, formado parte de su patrimonio empresarial o profesional. En caso de que la operación se encontrase sujeta, la constitución o cesión de un usufructo sobre el local comercial objeto de consulta tendría la consideración de prestación de servicios no exenta a efectos del IVA, debiendo tributar al tipo general en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la LIVA. En segundo lugar, en relación con la base imponible de la aportación del usufructo, la misma estaría constituida por el importe total de la contraprestación pactada por las partes. No obstante, en la medida en que, según parece inferirse del escrito de consulta, ambas partes se encontrasen vinculadas, debe tenerse en cuenta la regla especial prevista en el artículo 79.Cinco de la LIVA. Por último, respecto al sujeto pasivo del arrendamiento, la DGT reitera lo manifestado entre otras, en la contestación vinculante de 20 de julio de 2016, número V3435-16, en la que se indicó que, en estos casos, será la entidad consultante, en su condición de usufructuaria arrendadora, la que tenga la consideración de sujeto pasivo del Impuesto en el referido arrendamiento, estando obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto, esencialmente recogidas en el artículo 164.Uno de la LIVA.
  • Consulta Vinculante V2585-24 de 12 de diciembre de 2024. IVA. Arrendamiento turístico.
    • La consultante es una persona física que dispone de un apartamento turístico que va a destinar al arrendamiento. Se consulta a la DGT sobre la sujeción y, en su caso, exención del IVA de las operaciones consultadas y si debe expedir factura con ocasión de la realización de dichas operaciones.
    • La DGT responde a la consulta planteada y determina que, por un lado, respecto a la sujeción del arrendamiento, en virtud de los artículos 4 y 5 de la LIVA, la consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto, y estará sujeto al IVA el arrendamiento de una vivienda ya sea como vivienda habitual o como vivienda de temporada, cuando éste se realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Por otra parte, respecto a la exención del arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Uno.23º de la LIVA, cuando en los arrendamientos de viviendas no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, y el arrendamiento se realiza directamente a los consumidores finales que lo destinan a vivienda en las condiciones señaladas, tal arrendamiento estará sujeto y exento del IVA. Por el contrario, en el caso de que la actividad realizada no se limite a la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo durante períodos de tiempo, sino que se trata de actividades que reúnen las características propias de las actividades de servicios de hospedaje, por obligarse la consultante a prestar alguno de los servicios complementarios de la industria hotelera antes descritos durante el tiempo de duración del arrendamiento, los servicios objeto de consulta, relativos al arrendamiento de vivienda tributarán por el IVA. En tal caso, y siempre que los servicios de alojamiento objeto de consulta puedan ser considerados como alojamientos de turismo con servicios complementarios propios de hostelería, será aplicable a los mismos el tipo impositivo del 10%. Finalmente, respecto a la obligación de expedir y entregar factura por los servicios de arrendamiento consultados, cuando los servicios prestados por la consultante resulten exentos del IVA al amparo del artículo 20. Uno.23º de la LIVA, según lo indicado previamente en la presente contestación, no estará obligada a expedir factura con ocasión de la prestación de los citados servicios exentos cuando sus destinatarios no sean empresarios o profesionales actuando como tales. No obstante, en virtud del artículo 2.2 del Reglamento de facturación, la consultante deberá expedir y entregar factura en todo caso por los servicios que preste, con independencia que los mismos estén exentos del Impuesto, cuando el destinatario sea empresario o profesional a efectos del Impuesto, así como cuando el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria (por todas, la contestación vinculante de 17 de septiembre de 2019, número V2496-19).
  • Consulta Vinculante V2539-24 de 10 de diciembre de 2024. IVA. Rectificación cuotas.
    • El consultante es una persona física que cesó en su actividad el 31 de diciembre de 2023 y transmitió el inmovilizado a una sociedad en la que él es el administrador único. El consultante repercutió el IVA correspondiente a la venta del inmovilizado pero la sociedad adquirente no ha satisfecho el importe pactado, habiendo reconocido la deuda y acordado el aplazamiento del pago hasta el final del año 2031. Se consulta a la DGT sobre la posibilidad de recuperación de las cuotas del IVA no cobrado.
    • La DGT responde a la consulta planteada y determina que, en virtud de los artículos 80.Cuatro y 89 de la LIVA, en el caso de que hubiesen transcurrido desde el devengo del Impuesto los plazos previstos en la condición 1ª del apartado A) - seis meses o un año -, y siempre que el cobro de las cuotas repercutidas por la venta del inmovilizado objeto de consulta hubiese sido reclamado judicialmente al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, sí procedería reducir la base imponible en el importe de tales cuotas. Sin embargo, de la información aportada se deduce que el cobro de las cuotas repercutidas no ha sido objeto de reclamación en las condiciones previstas en la LIVA, por lo que, en estas condiciones, no procedería la modificación de la base imponible y la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas. Sin embargo, dado que el escrito de consulta especifica que se ha llegado a un acuerdo con el deudor para el cobro de las cuotas, incluso si resultase procedente la modificación de la base imponible en virtud de lo previsto en el párrafo anterior, hubiera sido preciso volver a modificar al alza la base imponible, tal y como señala la letra C) del referido artículo 80. Cuatro.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

  • Consulta Vinculante V2477-24 de 9 de diciembre de 2024. IRPF. Aplicación de la “Ley Beckham”.
    • El consultante es una persona física que ha estado trabajando durante seis años en el extranjero y, recientemente, ha decidido darse de alta como autónomo para trabajar en España. Se consulta si puede acogerse al régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la LIRPF, popularmente conocido como “Ley Beckham”.
    • La DGT responde a la consulta planteada y determina que, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 93 de la LIRPF, durante los períodos impositivos de aplicación de este régimen especial, las únicas actividades económicas que podrán desarrollar los contribuyentes acogidos al mismo son la actividad económica de carácter emprendedor, la prestación de servicios a empresas emergentes o las actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación previstas en los números 3º y 4º del artículo 93.1.b) de la LIRPF. Por tanto, con la salvedad de los citados supuestos 3º y 4º de la letra b) del artículo 93.1 de la LIRPF, no es posible optar por la aplicación del régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 LIRPF dado que no se motiva suficiente en el escrito de consulta que tipo de actividad económica desarrolla el consultante.