Newsletter Fiscal Abril 22

Newsletter Fiscal

Abril 22

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
29/04/2022
Newsletter Fiscal Abril 22

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 7 de abril de 2022. Asunto C-33/20. IVA. Prestación de servicios. Establecimiento permanente. Medios humanos y técnicos. Servicios de mercadotécnica, ordenación, publicidad y representación.
    • Una sociedad alemana comercializa productos farmacéuticos en Rumania a través de una sociedad establecida en Rumanía. Ambas sociedades celebraron un contrato de mercadotecnia, ordenación, publicidad y representación mediante el cual la sociedad rumana se comprometió a la promoción activa de los productos de la sociedad alemana en Rumanía, en particular, mediante actividades de mercadotecnia, de conformidad con las estrategias y los presupuestos establecidos y desarrollados por la sociedad alemana.
    • El TJUE declara que el artículo 44 de la Directiva del IVA, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad con domicilio social en un Estado miembro no dispone de un establecimiento permanente en otro Estado miembro por el hecho de que posea en este último una filial que pone a su disposición medios humanos y técnicos en virtud de contratos por los que le presta, de forma exclusiva, servicios de mercadotecnia, ordenación, publicidad y representación que pueden incidir directamente en su volumen de ventas.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022. Recurso de casación 4629/2020. IRPF. Transmisión de vivienda habitual. Tributación. Requisitos.
    • Un matrimonio vende su vivienda habitual, declarando exenta la ganancia por compromiso de reinversión dentro de los 2 años siguientes. Antes del transcurso de dicho plazo, entregan al promotor una cantidad por la compra de la vivienda –y que coincide con la cantidad que se habían comprometido a invertir–. Finalmente, una vez superado el plazo de 2 años, adquieren la vivienda mediante la formalización de la correspondiente escritura pública. La AEAT considera incumplido el requisito temporal de reinversión en el plazo de 2 años.
    • El Tribunal Supremo establece que los artículos 38.1 de la LIRPF y 41 del RIRPF deben interpretarse en el sentido de que, a efectos de entender cumplido el plazo de reinversión de dos años, basta con que en dicho plazo se reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda, mediante su entrega material o de que la construcción haya ya concluido.

Impuesto sobre Sociedades (IS)

  • Resolución del TEAC de 25 de febrero de 2022. IS. Existencia o no de un orden de prelación para la aplicación de las deducciones por doble imposición.
    • La controversia suscitada en la presente reclamación económico-administrativa reside en la existencia o no de un orden de prelación para la aplicación de las deducciones por doble imposición. La Administración considera que han de aplicarse primero las deducciones generadas en el propio ejercicio y la entidad defiende que no existe una prelación en su aplicación.
    • El TEAC reitera su criterio y establece que las deducciones por doble imposición internacional del art. 31 no son un incentivo fiscal, son un remedio a la doble imposición jurídica que se produce cuando el Impuesto sobre Sociedades grava en España unas rentas procedentes del extranjero que ya han sido gravadas en el país de procedencia. De tales deducciones, si coexiste una generada en el ejercicio con otras de ejercicios anteriores, debe aplicarse necesariamente en primer lugar la del propio ejercicio, ya que así lo exige necesariamente esta figura tributaria, pues si lo pagado en el extranjero es superior a lo que puede deducirse por DDI (lo que por esa renta se paga en España), el exceso será gasto deducible del ejercicio; gasto "de ese ejercicio”.

Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2022. Recurso de casación 2946/2020. IRNR. Retención por premio de lotería. Devolución derivada de la normativa de cada tributo. Artículo 29.1 de la LJCA.
    • El Tribunal Supremo establece que las devoluciones solicitadas en concepto de IRNR con base en una improcedente retención sobre la cuantía de determinados premios de Loterías y Apuestas del Estado, de acuerdo con el CDI suscrito en España y Francia, constituyen devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Por lo tanto, la falta de respuesta por parte de la Administración constituye el nacimiento de un derecho de crédito en favor del solicitante. Asimismo, el TS confirma que cuando la Administración no efectúa las devoluciones dentro del plazo de seis meses, el obligado tributario puede reclamar su devolución. Transcurrido el plazo de tres meses desde que se reclama la devolución, el obligado tributario puede acudir directamente a la vía contencioso-administrativa, tal y como dispone el artículo 29.1 de la LJCA.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

  • Consulta Vinculante V0382-22 de 28 de febrero de 2022. ISD. Residente en Andalucía recibe una donación de su padre que consiste en un inmueble situado en Francia. Administración competente. Normativa aplicable.
    • La consultante, de nacionalidad francesa y residente en Andalucía, va a recibir de su padre, residente en Francia, la nuda propiedad de un inmueble situado en Francia. Se consulta sobre cuál es la Administración competente y cuáles son las bonificaciones aplicables.
    • En su contestación a la consulta planteada, la DGT indica que la ley aplicable es la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). Ahora bien, el sujeto pasivo puede optar por la aplicación de la normativa del ISD aprobada por la Comunidad Autónoma donde resida, en este caso Andalucía. En segundo lugar, dado que el inmueble no radica en España, no existe punto de conexión con ninguna Comunidad Autónoma. Por lo tanto, el organismo competente para la exacción del impuesto será la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes. En último lugar, en caso de que la sucesión también tribute en Francia, el consultante podrá deducir en España la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo satisfecho en Francia por la donación o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español al valor de la nuda propiedad del inmueble.
  • Consulta Vinculante V0242-22 de 11 de febrero de 2022. ISD. Valoración del patrimonio preexistente de un no residente que hereda de un familiar en España.
    • El consultante, residente fiscal en Malasia, es heredero universal de su hermana que reside en la Comunidad Valenciana. El único bien del consultante en España es una cuenta de ahorro abierta en un banco. Se consulta sobre la valoración del patrimonio preexistente en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes recibidos como consecuencia del fallecimiento de su hermana.
    • El consultante quedará obligado al pago del ISD por obligación real por la adquisición de bienes “mortis causa” como consecuencia del fallecimiento de su hermana. El obligado tributario deberá presentar su autoliquidación y realizar el pago del impuesto ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. El consultante tendrá derecho a la aplicación de la normativa de la Comunidad Valenciana, Comunidad Autónoma de residencia del causante. Ahora bien, si hace uso de este derecho, deberá aplicar toda la normativa que haya aprobado dicha Comunidad Autónoma. Para la valoración del patrimonio preexistente solo se computarán los bienes y derechos del consultante que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, y que según la información facilitada en el escrito de consulta se limitan a la cuenta de ahorro que el consultante tiene en un banco en España.
  • Consulta Vinculante V0102-22 de 21 de enero de 2022. ISD/IP. Pacto sucesorio de presente. Aragón. Exención por adquisición de empresa familiar.
    • Los padres de los consultantes se plantean transmitir en vida a sus hijos la totalidad o la mayoría de sus participaciones en la entidad familiar a través de un pacto sucesorio de presente de los regulados en el Título II del Decreto Legislativo 1/2011 de la Comunidad de Aragón. Una vez ejecutado el pacto sucesorio, los consultantes tienen intención de mantener las participaciones adquiridas y no realizar ninguna actuación societaria en dicha sociedad que pueda implicar una reducción sustancial de su valor de adquisición.
    • La DGT alcanza las siguientes conclusiones respecto de la cuestión planteada: (1) Los pactos sucesorios constituyen una adquisición mortis causa sujeta al ISD; (2) No cabe aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD por no cumplirse el requisito de que el causante haya fallecido; (3) No parece aplicable a la adquisición efectuada por los consultantes mediante pacto sucesorio de presente la reducción regulada en el artículo 132-3 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, ya que en dicho precepto se recoge la reducción por la adquisición inter vivos de participaciones, remitiéndose al artículo 20.6 de la LISD que, como se ha indicado, no resulta de aplicación a los pactos sucesorios de presente.

Impuesto sobre el Patrimonio (IP)

  • Consulta Vinculante V0100-22 de 21 de enero de 2022. IP. Exención. Actividad de arrendamiento de inmuebles. Persona contratada.
    • La consultante se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles. Para la gestión de dicha actividad tiene contratadas a dos trabajadoras a jornada completa y en el régimen general de la Seguridad Social, así como una oficina y una página web. Se plantea empezar a gestionar con sus medios personales y materiales el arrendamiento de viviendas de otras personas, cobrando una retribución por sus servicios. Una de las dos trabajadoras dedicará parte de su jornada a esta nueva actividad. Se consulta si a los efectos de la exención en el IP puede considerarse que el subarrendamiento puede equiparse al arrendamiento de inmuebles a los efectos del artículo 27.2 de la LIRPF
    • En el presente caso, el subarrendamiento de inmuebles será considerado una actividad económica en la medida que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, debe precisarse que el empleado debe ser contratado por el arrendador y dedicar la jornada completa de forma exclusiva a gestionar la actividad de arrendamiento de inmuebles. En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, es posible que los empleados que en la actualidad se dedican en exclusiva a la gestión del arrendamiento de inmuebles dediquen parte de su jornada a las nuevas actividades de la entidad, esto es, el subarrendamiento de inmuebles y la gestión de inmuebles de terceros. Por lo tanto, se incumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)

  • Consulta Vinculante V0453-22, de 9 de marzo de 2022. ITPAJD. Valor de referencia. Adquisición de bien inmueble en subasta judicial.
    • El consultante se plantea la posibilidad de adquirir una vivienda mediante el procedimiento de subasta judicial. El valor de tasación es de 465.221,00 euros y tratándose de vivienda no habitual podría adjudicarse la vivienda vía cesión de remate por la suma de 232.610,50 euros (art. 671 LEC). El valor de referencia certificado por la sede electrónica del Catastro es 259.491,60 euros, y, por tanto, superior al eventual importe adjudicatario o valor de adquisición. No hay constancia de cargas previas. Se consulta si a la hora de tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se debe tomar como referencia y base imponible el valor del precio de adquisición o adjudicación o el valor de referencia que resulta superior en este supuesto.
    • El Centro Directivo responde a la cuestión planteado en el sentido de que en las transmisiones de bienes inmuebles que tengan asignado un valor de referencia, la base imponible se determinará conforme a lo previsto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, es decir, conforme al valor de referencia, salvo que el valor del inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. En caso de no existir un valor de referencia asignado al inmueble, deberá acudirse a la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

Otras resoluciones de interés.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022. Recurso de casación 2054/2020. LGT. Anulación de sanciones en vía económico-administrativa. Plazo para ejecutar. Incumplimiento.
    • El debate suscitado consiste en determinar el plazo que tiene la Administración para ejecutar una resolución de un órgano económico-administrativo que anula unas sanciones con la finalidad de sustituirlas por otras, de acuerdo con las pautas que ofrece la propia resolución, así como las consecuencias o efectos del incumplimiento de ese plazo.
    • El Tribunal Supremo responde a la cuestión planteada en el auto de admisión a trámite del recurso en el sentido de que el plazo para ejecutar una resolución de un tribunal económico-administrativo que anula una sanción por razones de fondo es el de un mes, sin que el exceso de dicho plazo comporte efectos anulatorios, al tratarse de una irregularidad no invalidante, sin perjuicio de la no exigencia de intereses de demora. La sentencia cuenta con un voto particular.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022. Recurso de casación 7149/2020. LGT. Solicitud de rectificación de autoliquidación. Infracción del Derecho de la UE.
    • El Tribunal Supremo reitera que la solicitud de rectificación de autoliquidación –y la consiguiente devolución de ingresos indebidos– si es cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidación al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.
    • Resolución del TEAC de 25 de febrero de 2022. IS. Existencia o no de un orden de prelación para la aplicación de las deducciones por doble imposición.
      • La controversia suscitada en la presente reclamación económico-administrativa reside en la existencia o no de un orden de prelación para la aplicación de las deducciones por doble imposición. La Administración considera que han de aplicarse primero las deducciones generadas en el propio ejercicio y la entidad defiende que no existe una prelación en su aplicación.
      • El TEAC reitera su criterio y establece que las deducciones por doble imposición internacional del art. 31 no son un incentivo fiscal, son un remedio a la doble imposición jurídica que se produce cuando el Impuesto sobre Sociedades grava en España unas rentas procedentes del extranjero que ya han sido gravadas en el país de procedencia. De tales deducciones, si coexiste una generada en el ejercicio con otras de ejercicios anteriores, debe aplicarse necesariamente en primer lugar la del propio ejercicio, ya que así lo exige necesariamente esta figura tributaria, pues si lo pagado en el extranjero es superior a lo que puede deducirse por DDI (lo que por esa renta se paga en España), el exceso será gasto deducible del ejercicio; gasto "de ese ejercicio”.
    • Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2022. Recurso de casación 2946/2020. IRNR. Retención por premio de lotería. Devolución derivada de la normativa de cada tributo. Artículo 29.1 de la LJCA.
      • El Tribunal Supremo establece que las devoluciones solicitadas en concepto de IRNR con base en una improcedente retención sobre la cuantía de determinados premios de Loterías y Apuestas del Estado, de acuerdo con el CDI suscrito en España y Francia, constituyen devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Por lo tanto, la falta de respuesta por parte de la Administración constituye el nacimiento de un derecho de crédito en favor del solicitante. Asimismo, el TS confirma que cuando la Administración no efectúa las devoluciones dentro del plazo de seis meses, el obligado tributario puede reclamar su devolución. Transcurrido el plazo de tres meses desde que se reclama la devolución, el obligado tributario puede acudir directamente a la vía contencioso-administrativa, tal y como dispone el artículo 29.1 de la LJCA.
    • Consulta Vinculante V0382-22 de 28 de febrero de 2022. ISD. Residente en Andalucía recibe una donación de su padre que consiste en un inmueble situado en Francia. Administración competente. Normativa aplicable.
      • La consultante, de nacionalidad francesa y residente en Andalucía, va a recibir de su padre, residente en Francia, la nuda propiedad de un inmueble situado en Francia. Se consulta sobre cuál es la Administración competente y cuáles son las bonificaciones aplicables.
      • En su contestación a la consulta planteada, la DGT indica que la ley aplicable es la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). Ahora bien, el sujeto pasivo puede optar por la aplicación de la normativa del ISD aprobada por la Comunidad Autónoma donde resida, en este caso Andalucía. En segundo lugar, dado que el inmueble no radica en España, no existe punto de conexión con ninguna Comunidad Autónoma. Por lo tanto, el organismo competente para la exacción del impuesto será la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes. En último lugar, en caso de que la sucesión también tribute en Francia, el consultante podrá deducir en España la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo satisfecho en Francia por la donación o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español al valor de la nuda propiedad del inmueble.
    • Consulta Vinculante V0242-22 de 11 de febrero de 2022. ISD. Valoración del patrimonio preexistente de un no residente que hereda de un familiar en España.
      • El consultante, residente fiscal en Malasia, es heredero universal de su hermana que reside en la Comunidad Valenciana. El único bien del consultante en España es una cuenta de ahorro abierta en un banco. Se consulta sobre la valoración del patrimonio preexistente en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes recibidos como consecuencia del fallecimiento de su hermana.
      • El consultante quedará obligado al pago del ISD por obligación real por la adquisición de bienes “mortis causa” como consecuencia del fallecimiento de su hermana. El obligado tributario deberá presentar su autoliquidación y realizar el pago del impuesto ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. El consultante tendrá derecho a la aplicación de la normativa de la Comunidad Valenciana, Comunidad Autónoma de residencia del causante. Ahora bien, si hace uso de este derecho, deberá aplicar toda la normativa que haya aprobado dicha Comunidad Autónoma. Para la valoración del patrimonio preexistente solo se computarán los bienes y derechos del consultante que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, y que según la información facilitada en el escrito de consulta se limitan a la cuenta de ahorro que el consultante tiene en un banco en España.
    • Consulta Vinculante V0102-22 de 21 de enero de 2022. ISD/IP. Pacto sucesorio de presente. Aragón. Exención por adquisición de empresa familiar.
      • Los padres de los consultantes se plantean transmitir en vida a sus hijos la totalidad o la mayoría de sus participaciones en la entidad familiar a través de un pacto sucesorio de presente de los regulados en el Título II del Decreto Legislativo 1/2011 de la Comunidad de Aragón. Una vez ejecutado el pacto sucesorio, los consultantes tienen intención de mantener las participaciones adquiridas y no realizar ninguna actuación societaria en dicha sociedad que pueda implicar una reducción sustancial de su valor de adquisición.
      • La DGT alcanza las siguientes conclusiones respecto de la cuestión planteada: (1) Los pactos sucesorios constituyen una adquisición mortis causa sujeta al ISD; (2) No cabe aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD por no cumplirse el requisito de que el causante haya fallecido; (3) No parece aplicable a la adquisición efectuada por los consultantes mediante pacto sucesorio de presente la reducción regulada en el artículo 132-3 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, ya que en dicho precepto se recoge la reducción por la adquisición inter vivos de participaciones, remitiéndose al artículo 20.6 de la LISD que, como se ha indicado, no resulta de aplicación a los pactos sucesorios de presente.
    • Consulta Vinculante V0100-22 de 21 de enero de 2022. IP. Exención. Actividad de arrendamiento de inmuebles. Persona contratada.
      • La consultante se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles. Para la gestión de dicha actividad tiene contratadas a dos trabajadoras a jornada completa y en el régimen general de la Seguridad Social, así como una oficina y una página web. Se plantea empezar a gestionar con sus medios personales y materiales el arrendamiento de viviendas de otras personas, cobrando una retribución por sus servicios. Una de las dos trabajadoras dedicará parte de su jornada a esta nueva actividad. Se consulta si a los efectos de la exención en el IP puede considerarse que el subarrendamiento puede equiparse al arrendamiento de inmuebles a los efectos del artículo 27.2 de la LIRPF
      • En el presente caso, el subarrendamiento de inmuebles será considerado una actividad económica en la medida que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, debe precisarse que el empleado debe ser contratado por el arrendador y dedicar la jornada completa de forma exclusiva a gestionar la actividad de arrendamiento de inmuebles. En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, es posible que los empleados que en la actualidad se dedican en exclusiva a la gestión del arrendamiento de inmuebles dediquen parte de su jornada a las nuevas actividades de la entidad, esto es, el subarrendamiento de inmuebles y la gestión de inmuebles de terceros. Por lo tanto, se incumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF.
    • Consulta Vinculante V0453-22, de 9 de marzo de 2022. ITPAJD. Valor de referencia. Adquisición de bien inmueble en subasta judicial.
      • El consultante se plantea la posibilidad de adquirir una vivienda mediante el procedimiento de subasta judicial. El valor de tasación es de 465.221,00 euros y tratándose de vivienda no habitual podría adjudicarse la vivienda vía cesión de remate por la suma de 232.610,50 euros (art. 671 LEC). El valor de referencia certificado por la sede electrónica del Catastro es 259.491,60 euros, y, por tanto, superior al eventual importe adjudicatario o valor de adquisición. No hay constancia de cargas previas. Se consulta si a la hora de tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se debe tomar como referencia y base imponible el valor del precio de adquisición o adjudicación o el valor de referencia que resulta superior en este supuesto.
      • El Centro Directivo responde a la cuestión planteado en el sentido de que en las transmisiones de bienes inmuebles que tengan asignado un valor de referencia, la base imponible se determinará conforme a lo previsto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, es decir, conforme al valor de referencia, salvo que el valor del inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. En caso de no existir un valor de referencia asignado al inmueble, deberá acudirse a la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.