Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente el impacto económico y social del COVID-19 aprobadas mediante RDL 8/2020  en relación con las sociedades mercantiles y demás personas jurídicas de derecho privado.

Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente el impacto económico y social del COVID-19 aprobadas mediante RDL 8/2020 en relación con las sociedades mercantiles y demás personas jurídicas de derecho privado.

Circular Informativa

Área Corporate-Transacciones
19/03/2020
Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente el impacto económico y social del COVID-19 aprobadas mediante RDL 8/2020  en relación con las sociedades mercantiles y demás personas jurídicas de derecho privado.

En el día de ayer, 18 de marzo de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente el impacto económico y social del COVID-19 que recoge entre otros aspectos, medidas de flexibilización extraordinarias aplicables a las sociedades mercantiles y otras personas jurídicas de derecho privado.

Este Real Decreto-Ley se suma a las disposiciones ya tomadas por el Gobierno en relación con el estado de alarma consecuencia del COVID-19 e introduce nuevas medidas orientadas, entre otros objetivos, a apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo.

Sin perjuicio de otras medidas en materia de orden socio-laboral, el capítulo V de Real Decreto-Ley citado establece una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno y de administración de las sociedades mercantiles y demás personas jurídicas de derecho privado e igualmente se establecen una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas cotizadas.

Atendiendo a la trascendencia de estas nuevas medidas, y su especial impacto en los actos y acuerdos sociales a adoptar y aprobar en las próximas fechas por los órganos de gobierno y de administración de las sociedades de capital, hacemos una breve referencia a cada una de ellas, si bien estas medidas afectan por igual, también a los órganos de gobierno y de administración de cualesquiera personas jurídicas -cualquiera que sea su naturaleza y régimen jurídico:

  • Forma de celebración de las reuniones:
    • Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las sociedades mercantiles, sociedades civiles y las asociaciones, así como del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, podrán:
      • celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto,

        o bien,

      • adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.
    • Las mismas reglas se aplicarán a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que se tuvieran constituidas. Las citadas sesiones se entenderán celebradas en el domicilio social.

  • Cuentas Anuales:
    • El plazo de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio social, para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
    • En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
    • La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.

  • Convocatoria de la Junta General: Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma, pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
  • Juntas Generales con asistencia de Notario: El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión, podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
  • Derecho de separación en las sociedades de capital: Aunque concurra causa legal o estatutaria de separación, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
  • Socios cooperativos: El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  • Duración de la sociedad: En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
  • Disolución de sociedad:
    • En caso de que antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
    • Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

    Para las sociedades anónimas cotizadas, se aprueban las siguientes medidas extraordinarias, aplicables durante el año 2020, al funcionamiento de los órganos de gobierno de las mismas aplicables:

  • La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
  • En cuanto a la Junta General de Accionistas:
    • La Junta General ordinaria podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.
    • Aun cuando no venga establecido en los estatutos sociales, la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia podrá preverse en la convocatoria de la junta general, así como la celebración de la misma en cualquier lugar del territorio nacional. Si la convocatoria ya estuviera publicada a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, estos extremos podrán ser previstos en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la junta.
    • Si las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiera hacerse uso de la facultad prevista en el punto anterior:
    • si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes.
    • Si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

    En este caso, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Cualquiera de estas modalidades de participación en la junta podrá arbitrarse por los administradores aun cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.

    Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

    En relación con los asientos registrales (Registro Mercantil y Bienes Muebles o Registro de la Propiedad): Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se suspenden los plazos de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, y de cualquier otro asiento registral susceptible de cancelación por el transcurso del plazo, reanudándose el cómputo de los plazos al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.

    En el ámbito concursal, y mientras esté vigente el estado de alarma,

  • El deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
  • A este respecto, hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
  • Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Todas dichas medidas de flexibilización entraron en vigor en el día de ayer, 18 de marzo del corriente.

Dichas medidas estarán vigentes durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Por todo lo expuesto, aprovechamos la ocasión para recordar a nuestros clientes que los profesionales de Crowe Legal y Tributario quedan a su disposición para resolver cualquier duda o cuestión que dichas novedades puedan suscitar.

 

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