El TJUE declara que el régimen español de responsabilidad patrimonial es contrario al Derecho de la Unión Europea

El TJUE declara que el régimen español de responsabilidad patrimonial es contrario al Derecho de la Unión Europea

Blog Fiscal

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
04/07/2022
El TJUE declara que el régimen español de responsabilidad patrimonial es contrario al Derecho de la Unión Europea

En fecha 28 de junio de 2022 ha sido publicada la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dictada en el Asunto C-278/20 (Comisión Europea c. Reino de España), por la que acuerda declarar que la legislación española que regula el régimen de responsabilidad patrimonial es contrario al principio de efectividad que rige en el Derecho de la Unión, al condicionar la reparación del daño causado a los particulares por parte del Estado a los siguientes requisitos:

  • Que la norma legal aplicada sea declarada contraria al Derecho de la Unión Europea (UE) por una sentencia del TJUE, habiendo sido declarado este carácter contrario frente a una norma con rango de ley.
  • Que el particular perjudicado haya obtenido una sentencia firme desestimatoria, en cualquier instancia, alegando la inconstitucionalidad posteriormente declarada, contra la actuación administrativa que la materialice y que ocasiona el daño.
  • Que la exigencia de responsabilidad patrimonial se haya producido dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia del TJUE que declara su incompatibilidad con el Derecho de la UE, cuando no exista una actuación administrativa impugnable.
  • Que se limite la indemnización a los daños sufridos en los 5 años anteriores a la publicación de dicha sentencia del TJUE que declara la incompatibilidad de la norma nacional con el Derecho de la UE.

El procedimiento tiene su origen en el requerimiento efectuado por la Comisión, en fecha 15 de junio de 2017, por el que se advirtió a las autoridades españolas sobre la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de algunos preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en sus artículo 32, apartado 3 al 6 y en su artículo 34 apartado 1 párrafo segundo, y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, por el que se invocaba una posible vulneración de los principios de equivalencia y de efectividad.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regulaba el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en los artículos 139 y siguientes, estableciendo en su artículo 139 apartado 3 que las Administraciones Públicas deberán indemnizar a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria y que los particulares no tengan el deber jurídico de soportar, cuando lo establezcan los propios actos legislativos en los términos que estos especifiquen.

La Ley 40/2015 y 39/2015 en sus textos originales, modificaron el régimen aplicable a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, distinguiendo los supuestos en los que la lesión se ha producido a consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional o si se ha producido a consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al derecho de la Unión Europea.

El TJUE ha concluido en la presente sentencia que la regulación española convierte en excesivamente dificultosa la obtención de dichas indemnizaciones de reparación del daño generado, contraviniendo el principio general de efectividad. Sin embargo, el tribunal descarta la infracción del principio de equivalencia al entender que la norma española refleja los mínimos exigidos por la jurisprudencia comunitaria para que nazca el derecho del particular a ser resarcido.

Sobre la vulneración del principio de efectividad

El TJUE considera, respecto a la vulneración del principio de efectividad, que las disposiciones del artículo 32, apartado 5 de la Ley 40/2015 son contrarias al citado principio, puesto que la reparación del daño causado a un particular por el legislador nacional como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión no puede estar subordinada al requisito de que exista una sentencia del TJUE que haya declarado un incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado miembro de que se trate.

Asimismo, tampoco puede admitirse, por vulnerar el principio de efectividad, que el artículo 32, apartado 5 de la Ley 40/2015 exija, para la efectiva reparación del daño, que el particular haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin prever una excepción para aquellos casos en los que el daño derive de un acto u omisión del legislador, contrario al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa impugnable.

Por otro lado, en idéntico precepto concurre la vulneración del Derecho de la Unión, al exigir que el particular perjudicado haya invocado, desde la fase previa del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarado, puesto que ello puede suponer una complicación procesal excesiva contraria al principio de efectividad.

En relación con el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, declara el TJUE que este precepto vulnera el principio de efectividad al establecer la publicación de la sentencia en el Diario Oficial como único punto de partida posible del plazo de prescripción de la acción que tiene por objeto exigir la responsabilidad patrimonial de dicho legislador por las infracciones del Derecho de la Unión que le sean imputables.

En cuanto a la limitación establecida por el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, en cuya virtud los daños ocasionados por el legislador a particulares como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión solo son indemnizables si se han producido en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia, establece el TJUE que, con este requisito, el Reino de España pone trabas a que los particulares perjudicados puedan, en todos los casos, obtener una reparación adecuada a su perjuicio.

Sobre la vulneración del principio de equivalencia

En relación con el principio de equivalencia, la vulneración alegada por la Comisión se fundamentaba en que el artículo 32, apartado 5, letras a) y b) de la Ley 40/2015, como requisito para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en caso de infracción del Derecho de la Unión, exige que la norma infringida ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares y que dicha infracción ha de estar suficientemente caracterizada, respectivamente. Sin embargo, tales requisitos no deben concurrir en aquellos casos en los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32, apartado 4, de la Ley 40/2015, se pretenda exigir la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por vulneración de la Constitución.

A este respecto, el TJUE concluye que no puede considerarse vulnerando el principio de equivalencia, puesto que no puede interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a extender su régimen interno más favorable a todos los recursos interpuestos en un ámbito determinado del Derecho.

Alcance y efectos de la sentencia del TJUE

La sentencia del TJUE declara que la legislación española que regula el régimen de responsabilidad patrimonial es contrario al Derecho de la Unión; en particular, al principio de efectividad. Este pronunciamiento tiene especial trascendencia y permitirá explorar, en su caso y por la vía de la responsabilidad patrimonial, el ejercicio de acciones relacionadas con vulneraciones del Derecho de la Unión.

Asimismo, los argumentos vertidos por el TJUE en la sentencia aquí analizada podrían llevar a cuestionar la constitucionalidad del régimen de responsabilidad patrimonial, con sustento en lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española.

En base a lo expuesto, aprovechamos la ocasión para recordar a nuestros clientes que el equipo de Tax Litigation de Crowe Legal y Tributario queda a su disposición para resolver cualquier duda o cuestión que dichas novedades puedan suscitar.