El régimen legal de la insolvencia tras la reforma operada por la Ley 16/2022 de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal

El régimen legal de la insolvencia tras la reforma operada por la Ley 16/2022 de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal

Jordi Adell, Socio en Crowe, abogado y economista, doctor en Derecho | José María Depares, abogado concursal
12/01/2023
El régimen legal de la insolvencia tras la reforma operada por la Ley 16/2022 de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal

Con esta entrega finalizamos la serie de cuatro artículos de divulgación de la legislación concursal. En esta ocasión, mostramos una visión general del nuevo procedimiento especial previsto para deudores que ejerzan una actividad empresarial o profesional, y cuyo tamaño empresarial sea de reducida dimensión (veremos seguidamente qué parámetros cuantitativos deben concurrir); es lo que ha venido a denominarse el “procedimiento especial para microempresas”.

Procedimiento específico para las microempresas, novedoso en nuestro ordenamiento, y que se introduce en el derecho positivo por medio de la reciente reforma, mediante un nuevo LIBRO TERCERO que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2023 (art. 685 a 720 TRLC).

Presupuesto subjetivo

Este nuevo libro tercero del TRLC establece este procedimiento especial aplicable a los deudores, tanto personas naturales como jurídicas, que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que reúnan las siguientes condiciones:

  • Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de 10 trabajadores. Requisito que se entenderá cumplido cuando el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al que habría correspondido a menos de diez trabajadores a tiempo completo.
  • Asimismo, tener un volumen de negocio anual inferior a 700.000, - € o un pasivo inferior a 350.000, - €. Todo ello, según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.
  • En relación con las expresadas magnitudes, ha de tenerse en cuenta que cuando el deudor sea una entidad que forme parte de un grupo de sociedades, los criterios indicados se computarán con base en importes consolidados.

Presupuesto objetivo

Para que las microempresas puedan acudir al procedimiento especial será necesario, asimismo, la concurrencia de un presupuesto objetivo. Éste, es que la empresa se halle en estado de insolvencia actual, inminente, o en situación de probabilidad de insolvencia (artículo 686 TRLC); conceptos análogos a los ya conocidos por el procedimiento general.

Procedimiento

Si concurre en el deudor los presupuestos indicados, el procedimiento especial tiene carácter único. Singularidad entendida en un doble sentido; por una parte, por el hecho de que regula tanto las situaciones concursales como las preconcursales; y, a su vez, por el hecho de que se aplica de manera obligatoria, no potestativamente con respecto al procedimiento general.

Por consiguiente, tanto en lo referido a directamente la solicitud de declaración de concurso de acreedores, como, en su caso, al procedimiento preconcursal, la “microempresa” no puede acudir a los tribunales siguiendo los cauces de los libros primero y segundo (régimen general). No obstante, de forma subsidiaria se aplicarán los preceptos del procedimiento general en lo que no resulte previsto en el propio libro tercero o en aquellos extremos que de forma expresa la propia norma remita al procedimiento general. Así, por ejemplo, los deudores empresarios que sean personas físicas en los que recaiga la condición de microempresa, seguirán el procedimiento especial pero, llegado el caso, también podrán solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos que viene regulado en el procedimiento general (el conocido como procedimiento de “segunda oportunidad”, sobre el que abordamos en nuestro artículo tercero de esta serie de cuatro).

Este procedimiento especial se caracteriza por una simplificación procesal muy significativa que permite una reducción del plazo del procedimiento en su conjunto y la posibilidad de ahorro de costes. Con esa finalidad, rige en este procedimiento el principio general de tramitación electrónica en su totalidad; de tal manera que está previsto que todos los pasos procesales, comunicaciones, resoluciones, etc., se tramiten de forma telemática. Para ello, está prevista la utilización de unos formularios electrónicos normalizados creados a tal efecto. Por el momento, se hallan habilitados 32 formularios, a los que se accede por medio del Punto de Acceso General de la Administración de Justicia:

https://www.administraciondejusticia.gob.es/-/servicio-electronico-de-microempresas-servicio

El procedimiento se puede iniciar con un período de negociación de tres meses (análogo, con diferencias, al procedimiento preconcursal general): “apertura de negociaciones para microempresas” (art. 690 y ss. TRLC). Periodo de tres meses, no prorrogable en este procedimiento especial. Durante estos tres meses se suspenden determinadas ejecuciones singulares y se puede preparar un plan de continuación o la enajenación de la empresa en funcionamiento o de alguna de sus unidades productivas. Finalizado dicho plazo, se inicia un procedimiento normalizado, con dos posibles itinerarios o formas de tramitar este procedimiento especial según establece el artículo 685.5 del TRLC:

  1. Un “procedimiento de continuación”. Concebido éste como un procedimiento abreviado en el que el deudor y sus acreedores pueden alcanzar una solución acordada a la insolvencia con independencia de la situación patrimonial del deudor (art. 697 y ss. TRLC). Procedimiento análogo al concepto ya conocido de “planes de reestructuración” previsto para el procedimiento general (Vid. nuestro artículo primero de esta serie); por el que se pretenderá alcanzar las adhesiones suficientes a propuestas de quitas, esperas, combinaciones de ambas, capitalización de créditos, u otras medidas de reestructuración que permitan la viabilidad de la actividad empresarial; con expresión de un plan de pagos, agrupación de acreedores por clases, justificación de los medios con los que se propone cumplir con el plan de continuidad y, en síntesis, un conjunto de información que ha de permitir a los afectados por el plan, mostrar su conformidad o disconformidad con éste. Transcurridos los preceptivos plazos para alegaciones, el plan se someterá a aprobación.
  2. Un “procedimiento de liquidación”, con o sin transmisión de la unidad productiva en funcionamiento, de tal manera que de una forma más sencilla y flexible que en el procedimiento general, las microempresas puedan poner fin a su proyecto empresarial (art. 705 y ss. TRLC).

Dos cuestiones que remarcar en relación con el procedimiento de liquidación. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que para que se pueda acudir al procedimiento especial de liquidación sin transmisión de la empresa en funcionamiento será necesario que el deudor se halle en situación de insolvencia actual o inminente, en caso de solicitud del procedimiento por parte del deudor (no puede acceder al procedimiento de liquidación el deudor que se halle en situación de probabilidad de insolvencia). En el caso de ser solicitado el procedimiento por legitimados distintos del deudor, exclusivamente será posible en estado de insolvencia actual.

Asimismo, resulta reseñable que, en el caso de que al menos el 85 % de los créditos correspondan a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de liquidación.

Abogado y procurador

Si bien en los primeros redactados del proyecto del Ley de la reforma se establecía que no fuese preceptiva la concurrencia de abogado y procurador en el procedimiento especial para microempresas; finalmente, el texto definitivo determina el carácter obligatorio de la asistencia letrada y representación procesal mediante procurador para la participación del deudor en el procedimiento especial (art. 687.6 TRLC).

Administración concursal

Es opcional la designación de administración concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración y disposición, siendo posible que sea el propio deudor el que lleve a cabo la liquidación de su masa activa. En cualquier caso, el nombramiento puede solicitarlo el deudor, o los acreedores cuyos créditos representen al menos el 20 % del pasivo total, pudiendo bastar con un 10% del pasivo en caso de paralización de la actividad empresarial o profesional del deudor. Destaca asimismo la posibilidad de designar por consenso entre deudor y acreedores la persona que ostente la administración concursal; cuya retribución corre a cargo del solicitante.

En cualquier caso, se prevé la designación judicial de administración concursal a instancia de un único acreedor cuando haya insuficiencia o inadecuación de la información proporcionada por el deudor, o cuando se haya observado un comportamiento del deudor que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que él mismo realice directamente las operaciones de liquidación. En estos últimos casos, los aranceles los pagaría el deudor.

La administración concursal podrá proponer el plan de liquidación, emitir opiniones técnicas sobre la valoración de activos y de las ofertas de adquisición de la empresa o unidades productivas y ostentará las facultades de administración y disposición para liquidar el activo. De no designarse administrador concursal, procederá la conversión de los administradores sociales en liquidadores (salvo estatutos o designación por la junta general).

Experto en valoraciones

Si resulta necesario para valorar la empresa o alguna de sus unidades productivas en caso de especial complejidad, el deudor o los acreedores podrán solicitar la designación de un experto en valoraciones cuya retribución corre a cargo del instante.

Experto en reestructuraciones

En cualquier momento durante el procedimiento especial de continuación, el deudor o acreedores cuyos créditos representen al 20 % del pasivo total, podrán solicitar el nombramiento de un experto en reestructuraciones con funciones de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor por medio del formulario habilitado al efecto. Cuando lo soliciten acreedores que representen al menos el 40 % del pasivo total, podrán solicitar que el experto en reestructuraciones ejerza funciones de sustitución de las facultades de administración y disposición del deudor, siempre que se encuentre el deudor en situación de insolvencia actual. El experto en reestructuraciones tendrá facultades de propuesta del plan de continuación, podrá emitir opiniones técnicas sobre cualquiera de los extremos susceptibles de afectar a la formación de la voluntad de los acreedores en relación con el plan, y podrá mediar entre el deudor y sus acreedores.

Otras reglas procesales básicas

En cuanto a la forma de celebración y a la notificación de los actos procesales, conviene destacar que las comparecencias, declaraciones, vistas y, en general, todos los actos procesales se realizarán mediante presencia telemática. De igual modo que los actos de comunicación se practicarán también por medios electrónicos.

Las sentencias que se dicten en el procedimiento especial se notificarán oralmente por el juez, quien expresará las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, los hechos probados a resultas de ellas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que se dicte. Asimismo, las sentencias se documentarán en un soporte audiovisual apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido. Cuando la sentencia pueda ser recurrida, se dará traslado a las partes personadas de la copia de la grabación original en la notificación de la resolución, junto con el testimonio del texto redactado sucintamente, o bien se le dará acceso electrónico a la grabación original. Las resoluciones distintas de sentencia se documentarán con expresión del fallo y motivación sucinta.

Calificación del concurso

Bajo el epígrafe “calificación abreviada del procedimiento concursal” (art. 716 y ss. TRLC), el procedimiento para microempresas prevé un régimen específico de la calificación. A diferencia del régimen general, la sección de calificación solo se abrirá, abierta la “liquidación” (por lo tanto, no en procedimiento de continuación), cuando lo solicite el administrador concursal (si hubiese sido nombrado), o los acreedores que representen al menos el 10% del pasivo, o los socios que sean personalmente responsables de las deudas; en cualquier caso, dentro del plazo de 60 días desde la apertura del procedimiento especial de liquidación. Asimismo, podrá también solicitar la apertura del procedimiento de calificación cualquier acreedor cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los formularios o en los documentos que los acompañen, o cuando hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

A los efectos expresados, se considerará que se incurre en inexactitud grave cuando el importe total de un ejercicio, del pasivo o del activo o el de los ingresos o los gastos, fuese realmente superior o inferior al 20 % del consignado en el formulario, siempre que suponga un importe de al menos 10.000, - €. Con una tramitación más ágil y breve que la del régimen general, para las disposiciones generales de la calificación y de la sentencia de calificación, será de aplicación las propias del régimen general.

 

Contacto:

Jordi Adell
Abogado y economista, Doctor en Derecho
Socio Área reestructuraciones e insolvencias
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