Contratación

Buenos usos en materia de contratación fijo-discontínua

Revista Forum

Javier Abelló, Área Laboral
23/03/2018
Contratación
La normativa laboral está presidida por la defensa de los intereses de los trabajadores.

En el ámbito de las relaciones laborales, la existencia de intereses contrapuestos de las personas trabajadoras y de las empresas, se dirime con frecuencia en favor de los del trabajador. La normativa laboral –y la aplicación que de la misma hacen los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Social- depara una acusada protección de la posición del empleado, en tanto que parte débil frente a la del empleador, en sus relaciones contractuales. Es indudable que, en principio, el interés que prima por encima de cualquier otro en el contexto de la relación entre empresa y trabajador, es la preservación de la propia relación, constituyendo medidas legales que coadyuvan a ello las de fomento de la contratación indefinida y las de limitación de la contratación temporal, que debe responder a una casuística restrictiva so pena de que la misma sea considerada fraudulenta y, en su consecuencia, indefinido el contrato.

Existe una modalidad contractual laboral que en su ejecución presenta notas propias del contrato indefinido, combinándolas con otras propias de los contratos temporales. Es el llamado contrato fijo-indefinido, en que, de la misma forma que la prestación laboral queda interrumpida periódicamente, también periódicamente revive, de tal suerte que se suceden períodos en que el trabajador presta servicios, con otros en que no trabaja, aunque el vínculo contractual permanezca en vigor y sin que el empresario esté facultado para resolverlo sino con las restricciones legales que tiene reconocidas por esa normativa que, como decíamos, limita considerablemente la casuística extintiva del contrato de trabajo. El tipo contractual al que nos referimos se conceptúa za legalmente como el que deberá concertarse para la realización de trabajos dentro del volumen normal de actividad de la empresa, que si bien no se repitan en fechas ciertas, sí lo hagan de forma periódica. Un claro ejemplo de este tipo de empresas son las explotadoras agrícolas, que periódicamente deben -entre otras de sus labores recurrentes- cosechar sus campos, si bien no lo hacen en fechas ciertas, toda vez que el inicio y la finalización de la campaña de recolección depende de las imprevisibles condiciones y accidentes meteorológicos.

Se antoja oportuna esta fórmula contractual, toda vez que conjuga los intereses empresariales de dotarse de recursos productivos para cada campaña recolectora con los de los cosechadores, de la estabilidad de sus empleos. Pero, de no definirse de forma clara el acceso a la condición de trabajador fijo discontinuo en función de un número determinado de días trabajados durante la campaña, por el simple hecho de que su actividad es cíclica, se veda en la práctica a estas empresas la contratación temporal aun en los muy restringidos supuestos tasados que prevé la normativa. La falta de criterios que definan con precisión en qué circunstancias el trabajador devenga de carácter fijo-discontinuo, difuminaría los contornos de esta fórmula contractual, generándose confusión con la temporal, a la que canibalizaría. A la evitación de esta indeseable situación que en nada ayuda a la seguridad jurídica responden ciertas previsiones de convenios colectivos, que sí prevén expresamente el número de días trabajados durante la campaña y/o de campañas, consecutivas o no, que determine que el trabajador adquiera el carácter de fijo discontinuo y, al tiempo, defina al que, por haber prestado servicios por menor tiempo, sea trabajador temporal. Por eso, desde un punto de vista legal, es discutible algún reciente criterio judicial que estima ilegal este tipo de previsiones convencionales. Pero, consideraciones jurídicas al margen, desde un punto de vista práctico, estos planteamientos comportan evidentes perjuicios para las empresas: en tanto que, si ese tipo de previsiones convencionales son, a decir de algunas resoluciones judiciales, contrarias a Derecho, y deban adquirir por ello los trabajadores –aun en circunstancias legales de temporalidad- la condición de fijos-discontinuos por el solo hecho de prestar servicios, incluso fugaces, el empresario puede verse en la tesitura de hacer el llamamiento de trabajadores cuyos servicios no precise, so pena de que el no llamamiento se equipare a despido improcedente.